TA CUN - 110013335025201500347-01-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201500347-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - La s excepciones tienen una regulación especial y se adelantan bajo un procedimiento distinto del de las demás acciones, la entidad dejó fenecer el término con el que contaba para proponer este tipo de excepción / INTERESES MORATORIOS – Su pago corresponde a la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, son accesorios al pago del valor principal y no pueden escindirse, y corresponden a una de las obligaciones derivadas de las competencias que asumió la UGPP respecto de los asuntos misionales de la extinta CAJANAL, la entidad que asumió las funciones de CAJANAL E.I.C.E. es la llamada a atender las reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación, el interesado en el reconocimiento de una obligación surgida en la sentencia que ordenó a su favor el pago de una suma derivada de su derecho pensional, acuda a obtener la satisfacción de su acreencia mediante el proceso ejecutivo contra la UGPP / CONDENA EN COSTAS - Revocar la condena en costas, el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
Problemas jurídicos : ¿Determinar si se configura la falta de legitimación en la
causación de costas procesales, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
Problemas jurídicos : ¿Determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva? ¿Así mismo, deberá determinarse si hay lugar a condena en costas, tal y como lo ordenó el a-quo?
Tesis: “(…) los planteamientos que a título de excepción hizo la entidad ejecutada en el recurso de apelación, consistentes en señalar que la UGPP no es la responsable del pago de los intereses moratorios que derivan de la condena, sino que estos deben ser asumidos bien sea por el Patrimonio Autónomo de CAJANAL o por el Ministerio de Salud y Protección Social , no controvierten directamente las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, (…) la excepción se encuadra como de aquellas denominadas previas, habida cuenta que sus argumentos hacen alusión a situaciones relacionadas con la integración del contradictorio. (…) la discusión relacionada con la legitimación de la entidad demandada para el pago
como de aquellas denominadas previas, habida cuenta que sus argumentos hacen alusión a situaciones relacionadas con la integración del contradictorio. (…) la discusión relacionada con la legitimación de la entidad demandada para el pago de los intereses no fue propuesta oportunamente, (…) la entidad solamente propuso la falta de legitimación a través de la excepción de cobro de lo no debido en la contestación de la demanda, y posteriormente en el recurso de apelación, lo que significa que la solicitud fue presentada por fuera del término legal. (…) no es posible revivir el debate con ocasión a la fijación del litigio en la audiencia que culminó con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, (…) la determinación adoptada por el Juez de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial resultó ajustada a las normas aplicables. (…) el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el a-quo es improcedente, (…) tratándose del proceso ejecutivo, el trámite de las excepciones tiene una regulación especial y se adelanta bajo un procedimiento distinto del de las demás acciones, dada su naturaleza, y (…) la entidad dejó fenecer el término con el que contaba para proponer este tipo de excepción. (…) el pago de intereses moratorios corresponde a la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, (…) son accesorios al pago del valor principal y noRadicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE pueden escindirse, y corresponden a una de las obligaciones derivadas de las
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE pueden escindirse, y corresponden a una de las obligaciones derivadas de las competencias que asumió la UGPP respecto de los asuntos misionales de la extinta CAJANAL. (…) como quiera que la entidad que asumió las funciones de CAJANAL E.I.C.E. es la llamada a atender las reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación, es válido que el interesado en el reconocimiento de una obligación surgida en la sentencia que ordenó a su favor el pago de una suma derivada de su derecho pensional, acuda a obtener la satisfacción de su acreencia mediante el proceso ejecutivo contra la UGPP. (…) como quiera que los argumentos expuestos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, en cuanto a este aspecto se refiere, son improcedentes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos formulados en la parte motiva de la presente providencia. (…) fue la UGPP quien actuó como parte pasiva en el presente proceso, y como quiera que el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., (…) la condena se debe dirigir contra quien integró el contradictorio en el proceso, y no contra la entidad que ya se encuentra extinta. (…) una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. (…) como quiera que los procesos judiciales que se adelanten contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social fueron asumidos por la UGPP, sería a esta última entidad a
reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. (…) como quiera que los procesos judiciales que se adelanten contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social fueron asumidos por la UGPP, sería a esta última entidad a quien le correspondería cancelar el valor de las costas procesales, más aun, cuando tal emolumento (costas), deriva en la conducta que las partes asumieron en el trascurso del proceso, así como en su causación, (…) en los gastos que tuvo que incurrir la parte para sobrellevar el proceso. (…) el artículo 188 del C.P.A.C.A., (…) remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso. (…) “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que “ [l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente ”. (…) el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas . Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la UGPP resultó vencida en juicio. (…) corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas
completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales. (…) Costas en segunda instancia Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Danilo Rojas Betancourth. 20 de febrero de 2014. 25000-23-26-000-2001-01678-01 (27507). Actor: Javier Ignacio Pulido Solano. Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá; Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014 . 2014-00020; 19 de enero de 2015, 45832013, Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de septiembre de 2017, 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
septiembre de 2017, 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Ley 1564 de 2012; Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil
emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución del valor correspondiente a los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de veintiséis millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos ($26.675.994) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha catorce (14) de noviembre de dos milRadicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009) y el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 1.- HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente
manera:
de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 1.- HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.- Señala que la entidad ejecutada, mediante Resolución PAP 044486 del 17 de marzo de 2011 dio cumplimiento parcial, pero la novedad de inclusión en nómina solamente fue reportada hasta el mes de julio de 2011, sin que se incluyera en el pago el valor correspondiente a los intereses moratorios. 2.- ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 55-62), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor
Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo. Afirma el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se causaron desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) y, según lo consignado en la providencia que libra mandamiento de pago, ascienden a la suma de veintiséis millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos ($26.675.994) M/CTE, esto es, en el mismo monto que fue solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva.Radicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE Para finalizar indicó que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a lo dispuesto en la sentencia que constituye título ejecutivo. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificado el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 6870, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes: Indebida conformación del título ejecutivo: manifiesta que el título ejecutivo no se
70, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes: Indebida conformación del título ejecutivo: manifiesta que el título ejecutivo no se encuentra debidamente conformado, en la medida que no se aportó copia auténtica con constancia de ejecutoria del acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia. Indebida liquidación del auto que libró mandamiento de pago: pues no se atendió el contenido del Decreto 2462 de 2015, así como tampoco los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., los cuales señalan que los intereses deben liquidarse conforme a la tasa DTF.
Pago: dado que mediante la resolución PAP 044486 del 17 de marzo de 2011 la entidad dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones derivadas de la sentencia que constituye título ejecutivo.
Cobro de lo no debido: en razón a que se presenta falta de legitimación en la causa, dado que los intereses moratorios no deben ser pagados por parte de la UGPP, sino por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, o en su defecto por el
Ministerio de la Protección Social.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fl.
la ejecución de los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 55-62), conforme a las siguientes consideraciones: Señala que la excepción de pago no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen las diferencias queRadicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE se generaron como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios , y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.
Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena. El a-quo expone que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los mismos términos en que fue proferido el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es por valor de veintiséis
en los mismos términos en que fue proferido el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es por valor de veintiséis millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos ($26.675.994) M/CTE. Para finalizar, el fallador de primera instancia condenó en costas a la entidad ejecutada.
3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fl.111 CD): Manifiesta que la obligación de pagar los intereses moratorios le corresponde al Patrimonio Autónomo de CAJANAL, o en su defecto al Ministerio de la Protección Social, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Solicita revocar la condena en costas, dado que la UGPP no tiene a su cargo el pago de tal emolumento , en razón a que su pago le corresponde al Patrimonio Autónomo de CAJANAL, o en su defecto al Ministerio de la Protección Social. Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTESRadicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl.
135). La entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 137-138), en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como los señalados en el recurso de apelación. El ejecutante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución del auto que libró mandamiento de pago de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fl. 55-62), en el que ordenó cancelar al demandante los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por ese Despacho Judicial de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). 1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se contrae a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP- , con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.Radicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE Así mismo, deberá determinarse si hay lugar a condena en costas, tal y como lo ordenó el a-quo. 3.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que
a-quo. 3.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 288 del cuaderno del proceso ordinario) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Flor María Gualdrón Manrique), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección). En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”. Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que
Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”. Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso son los intereses moratorios, causados respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de reajuste pensional. (ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario. (iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2008 (fl. 288 del cuaderno del proceso ordinario) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 28 de mayo de 2010, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.Radicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 27 de marzo de 2015 (fl. 44), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Ahora bien, en relación con la exigibilidad de la obligación, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala
caducidad de la acción. Ahora bien, en relación con la exigibilidad de la obligación, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección, como quiera que se confunden los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, así como se desconoce el contenido del literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A. No obstante lo anterior, y con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades. 4.- PARA RESOLVER 4.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa de la UGPP Manifiesta la parte recurrente que, si bien la UGPP asumió la administración de las pensiones de la extinta CAJANAL, lo cierto es que no está llamada a responder por el pago de los intereses moratorios como los que se reclaman en la presente acción, pues conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, su pago corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, o en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social. Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar el tema de las excepciones en el proceso ejecutivo, para lo cual debemos hacer
Protección Social. Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar el tema de las excepciones en el proceso ejecutivo, para lo cual debemos hacer referencia a lo expuesto en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, en los que se señala la forma en la que deben proponerse las excepciones dentro del proceso ejecutivo: i) el trámite de las excepciones previas debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago ii) las excepciones de mérito deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago , esto es, con la contestación de la demanda. 1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-35-025-2015-00347-01
Demandante: FLOR MARÍA GUALDRÓN MANRIQUE Así, el procedimiento ejecutivo no solo contempla dos clases de excepciones (previas y de mérito), sino que además contempla dos oportunidades procesales, en las cuales deben formularse.
En efecto, en la acción ejecutiva las excepciones previas se formulan como recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por ende, se resuelven al momento de desatar el respectivo recurso. Sin embargo, no sucede lo mismo con las excepciones de mérito, las cuales se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del citado Código. Para el efecto, el artículo 443 del C.G.P.
mérito, las cuales se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del citado Código. Para el efecto, el artículo 443 del C.G.P. señala el siguiente procedimiento: “(…) ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se
en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que re
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