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TA CUN - 110013335025201500353-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201500353-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. / Precedente Jurisprudencial Aplicable / INTERESES MORATORIOS - La UGPP asumió las atribuciones que en materia misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada a responder no solo por el reconocimiento pensional sino también por el pago de los intereses moratorios, sin importar que en la sentencia judicial que se ejecuta se haya condenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

Problemas jurídicos : ¿1. S e revisará si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP es la llamada a asumir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de! cumplimiento del fallo judicial? ¿2. Adicionalmente, se determinará si los intereses moratorios causados con ocasión del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 25

Administrativo de Bogotá el 15 de agosto de 2008 -confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2009-, deben calcularse teniendo en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el Decreto 2469 de 2015?

en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el Decreto 2469 de 2015?

Extracto: “(…) (I) Deber de la UGPP de reconocer y pagar los intereses moratorios. (…) la UGPP asumió las atribuciones que en materia misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada a responder no solo por el reconocimiento pensional sino también por el pago de los intereses moratorios, sin importar que en la sentencia judicial que se ejecuta se haya condenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. (ii) Respecto al pago de los intereses moratorios. (…) concluye que si bien se pagó el capital ordenado en el fallo, (…) no se han pagado los intereses moratorios en los términos previstos. (…) la demanda ordinaria se instauró antes del 2 de julio de 2012 (…) la entrada en vigencia del CPACA no altera las condiciones de la condena, verbi gratia, la tasa de interés. (…) la tasa de interés sea la del art. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación (…) se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tres

Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación (…) se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tres variables que determinan el valor de los intereses adeudados, (…) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. (…) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor del CAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor de la actora a la fecha de la ejecutoria del fallo -11 de junio de 2009-, es de 7.854.326,01. (…) Diferencia de mesadas pensiónales causadas con posterioridad a la ejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, (…) la diferencia de la mesada aplicado el descuento del 12% de salud: (…) Para el 2009 fue de $118.937,90 (…) Para el 2010 fue de $121.316,65 (…) Para el 2011 fue de $125.162,39 (…) a los dos capitales se les aplican los descuentos de salud como quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor de la ejecutante, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por el contrario, corresponder a recursos con destinación específica, (…) la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud. Periodo de causación de los intereses reclamados. De acuerdo con el inciso 6 o del artículo 177 del C. C. A.(…) si el interesado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, (…) acompañada de la documentación exigida para el efecto, cesa la causación de intereses moratorios. (…) la ejecutante elevó la petición el 24 de agosto de 2009 pero que con esta

ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, (…) acompañada de la documentación exigida para el efecto, cesa la causación de intereses moratorios. (…) la ejecutante elevó la petición el 24 de agosto de 2009 pero que con esta solicitud no aportó copia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, (…) estas fueron aportadas hasta el día 16 de diciembre de 2010. (…) la causación deEJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01 2 intereses se interrumpió a los 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia (12 de diciembre de 2009) habida cuenta que con la solicitud de cumplimiento del fallo no se allegaron copias de las sentencias sobre las que se deprecaba su cumplimiento, las cuales solo fueron remitidas hasta el día 16 de diciembre de 2010. (…) el pago del retroactivo se efectuó en el mes de noviembre de 2011 y la inclusión en nómina se realizó en el mes de agosto de 2011, (…) Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las mesadas atrasadas a la fecha de ejecutoria (retroactivo) se causaron: (i) entre el 12 de junio de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoría) y el 12 de diciembre del mismo año (vencimiento de los seis meses) y (ii) del 16 de diciembre de 2010 (fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a 31 de octubre de 2011 (mes anterior al pago). Los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se causaron: (i) entre el 12 de junio de

sentencia a la entidad demandada) a 31 de octubre de 2011 (mes anterior al pago). Los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se causaron: (i) entre el 12 de junio de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 12 de diciembre del mismo año (vencimiento de los seis meses) y (ii) del 16 de diciembre de 2010 (fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a 31 de julio de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina). c) Tasa de interés moratorio. (…) la tasa aplicable será de 1,5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera (…) Periodo: (i) Entre el 12 de junio de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 12 de diciembre del mismo año (vencimiento de los seis meses) y (ii) del 16 de diciembre de 2010 (fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a 31 de octubre de 2011 (mes anterior al pago). (…) ii) Liquidación sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria (diferencia de mesadas pensiónales) (…) Periodo: (i) Entre el 12 de junio de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 12 de diciembre del mismo año (vencimiento de los seis meses) (…) y (ii) del 16 de diciembre de 2010 (fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a 31 de

mismo año (vencimiento de los seis meses) (…) y (ii) del 16 de diciembre de 2010 (fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a 31 de julio de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina. (…) Teniendo en cuenta la liquidación efectuada, al tenor de los parámetros contenidos en el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, la ejecución (…) debe continuarse por la suma de dos millones novecientos veinticinco mil ciento setenta y dos pesos con veintiocho centavos ($2.925.172,28) por concepto de intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta jurisdicción a través de las sentencia proferidas los días 15 de agosto de 2008 y 21 de mayo de 2009, las cuales quedaron ejecutoriadas el día 11 de junio de 2009. (…) la sala confirmará parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada -UGPP-, y procederá a modificar únicamente lo relativo al monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015; Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero,

bajo el radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia de 20 de octubre de 2014, Expediente No. 52001-23-31-000-2001-0137102(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros; Sección Cuarta. M. P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016.

FUENTE FORMAL: Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999; Código Civil (Art. 2235 y 1617); Código de Procedimiento Civil ; Decreto 2469 de 2015; Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA

(Art. 306, 308).EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través del fallo proferido el 10 de octubre de 20191, dentro de la acción de tutela número 1100103150002019-03927-00, instaurada por la señora Cecilia Alfonso Martínez, que dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 29 de marzo de 2019 por esta Corporación y en su lugar, proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos allí trazados. Para comprender el asunto, resulta importante tener en cuenta que mediante sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá el día 15 de agosto de 2008, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de la demandante con base en el promedio de salarios devengados durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 1998, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a subsidio de transporte, sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios y prima de navidad. Dicha sentencia fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" mediante providencia de 21 de mayo de 2009. 1 Notificada al despacho el 18 de octubre 2019, según correo electrónico enviado por la Secretaria General del Consejo de Estado,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No. 237

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350252015-00353-01

DEMANDANTE: CECILIA ALFONSO MARTÍNEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

TEMAS: CUMPLIMIENTO FALLO TUTELA/INTERESES MORATORIOS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA

EJECUCIÓNEJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01

4 La demandante, el día 27 de marzo de 2015 interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de pago en su contra por concepto de los intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, esta Corporación revocó la decisión y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo en atención a que al plenario no se allegaron la totalidad de documentos que lo integran, esto es, no se aportó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de mayo de 2009. La señora Cecilia Alfonso Martínez interpuso tutela en contra de la sentencia

Administrativo de Cundinamarca el día 21 de mayo de 2009. La señora Cecilia Alfonso Martínez interpuso tutela en contra de la sentencia adoptada por esta Corporación y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dejando sin efectos la sentencia proferida en sede ordinaria por este tribunal. Por lo anterior, ordenó al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá el desarchivo del expediente correspondiente al proceso ordinario y la posterior remisión a esta corporación. En esa medida, como quiera que se allegó al expediente copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de mayo de 2009 y que en consecuencia se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En el presente asunto, la señora Cecilia Alfonso Martínez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: "Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señoría) CECILIA ALFONSO MARTÍNEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

MARTÍNEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E) y/o quien haga sus veces o este designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($6.635.468) MCTE, por concepto de Intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de mayo de 2009 la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 11 de junio de 2009, intereses que se causaron en el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 31 de octubre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01/84).EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de diciembre de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada." 1.2. Hechos Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y

misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada." 1.2. Hechos Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados.

Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 15 de agosto de 2008, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de mayo de 2009, en las cuales se ordenó además que se diera cumplimiento a la misma en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del

C. C. A.

Sostuvo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Buen Futuro dispuso el cumplimiento de las sentencias mediante Resolución PAP 056995 de 10 de junio de 2011, reliquidando su pensión. Reseñó que en el mes de noviembre de 2011, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, dispuso la inclusión en nómina y el pago de las diferencias respecto de las mesadas, en suma equivalente a once millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($11.852.734) por concepto de mesadas y un millón nueve mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.009.383) por indexación, sin incluir lo correspondiente a intereses moratorios. 1.3.Fundamentos de derecho

mesadas y un millón nueve mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.009.383) por indexación, sin incluir lo correspondiente a intereses moratorios. 1.3.Fundamentos de derecho Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículo 177; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): artículos 156 numeral 9, 192, 297 y 298; Código de Procedimiento Civil, artículos 115 numeral 2 inciso 3, 306, 488 y siguientes; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículos 114, 306 y 307. Como fundamento de las pretensiones, indicó que la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, en la cual se ordenó la reliquidación de su pensión, no ha sido cumplida en su totalidad toda vez que desde su ejecutoria hasta que se verificó el pago se generaron intereses moratorios que la entidad se ha negado a pagar, desconociendo que la orden judicial ordena su reconocimiento en caso de incumplimiento. Agregó a su vez que de conformidad con el numeral 1o del artículo 297 del C. P. A. C. A., las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituyen un título ejecutivo toda vez que se encuentran debidamente ejecutoriadas y reúnen los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, como quiera que contienen una obligación clara, expresa y exigible. (fls. 2-8)

ejecutivo toda vez que se encuentran debidamente ejecutoriadas y reúnen los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, como quiera que contienen una obligación clara, expresa y exigible. (fls. 2-8)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGOEJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01

6 Mediante auto 5 de febrero de 2016, el a quo libró mandamiento de pago por la suma solicitada por el demandante, esto es, seis millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($6.635.468). Sin embargo, negó la indexación de la suma al considerar que esto constituiría doble pago. (fls. 53-62) La decisión fue recurrida por la UGPP, y mediante auto de 24 de marzo de 2017, fue confirmada en su totalidad, (fls. 182-184)

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, presentó contestación a la demanda en tiempo en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en atención a que CAJANAL dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución por medio de Resolución PAP 056995 de 10 de junio de 2011, en la cual dispuso la reliquidación de la pensión de la actora en cuantía de $332.710 (la cual fue incluida en nómina en la mensualidad de agosto de 2011 con pago de retroactivo en el mes de noviembre de 2011).

Como fundamentos de la defensa y después de referir el concepto de título ejecutivo

en nómina en la mensualidad de agosto de 2011 con pago de retroactivo en el mes de noviembre de 2011). Como fundamentos de la defensa y después de referir el concepto de título ejecutivo y las disposiciones que regulan la materia en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló que correspondía a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social el pago de las acreencias reclamadas en el presente proceso como quiera que el título que sirve de base de ejecución es de carácter complejo y se integra tanto por la sentencia judicial como por el acto administrativo de cumplimiento (el cual fue expedido por esa entidad). En concordancia, adujo que en todo caso, si la parte ejecutante se presentó ante el proceso liquidatorio de CAJANAL, debía acatarse el acto administrativo expedido por el liquidador conforme lo señalado en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 y sus modificaciones. Finalmente propuso las siguientes excepciones:  Pago parcial: La cual sustentó en que CAJANAL en liquidación dio cumplimiento al fallo, reliquidando la pensión de vejez de la actora en cuantía de $332.710. Así mismo indicó que esta fue incluida en nómina en el mes de junio de 2011 y que el pago retroactivo se efectuó en el mes de noviembre del mismo año.  Caducidad de la acción ejecutiva: En atención a que la demanda se presentó con posterioridad al 1 de julio de 2015 -fecha para la cual ya había entrado en vigencia el C. P. A. C. A.  Cobro de lo no debido: Toda vez que el pago de los intereses reclamados en el proceso no puede ser asumido por la entidad pues este se encuentra a cargo

en vigencia el C. P. A. C. A.  Cobro de lo no debido: Toda vez que el pago de los intereses reclamados en el proceso no puede ser asumido por la entidad pues este se encuentra a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL o en su defecto, del Ministerio de Salud y Protección Social.  Inviabilidad de aplicar reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del C.C.A. a obligaciones y juicios de la seguridad social: El cual sustentó en que las reglas de imputación de pagos del Código Civil no aplican en temas de seguridad social por contar con normas propias y especiales, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del sistema general de pensiones.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01  Errónea liquidación del crédito y los intereses Art. 177 Decreto 01 de 1984: Sostuvo que para determinar el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de una condena debe seguirse el precedente fijado por el H. Consejo de Estado que ha establecido que esta se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión, teniendo en cuenta la tasa DTF o la comercial y según el período de la mora.  Prescripción.  Buena fe. (fls. 160-167)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada e! día 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previa

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada e! día 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previa citación del art. 443 del Código General dei Proceso, procedió a resolver lo relativo a la excepción de pago y prescripción propuesta por la UGPP.

Frente a la primera, adujo que si bien existe un pago realizado por la UGPP, este corresponde a sumas resultantes de la reliquidación de la pensión e indexación más no al pago de intereses moratorios. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que ella no se configuró, como quiera que al haber sido proferida la sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, debía tenerse en cuenta que el plazo para demandar era de cinco años, después de la exigibilidad de la sentencia, que era después de 18 meses a la ejecutoria. Dicho lo anterior, concluyó que el plazo para demandar, vencía el 12 de diciembre de 2016, luego, como la demanda se presentó el 27 de marzo de 2015, no operó la prescripción. Por lo anterior dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos contenidos en el mandamiento de pago, esto es, por los intereses moratorios que se generaron por el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 31 de octubre de 2011. (CD-Audiencia, fls. 198-202)

5. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación en tiempo, centrando su inconformidad sobre dos puntos; la falta de legitimación de la UGPP para asumir el pago de intereses moratorios y la forma de liquidación de los intereses, pues en su criterio

La UGPP interpuso recurso de apelación en tiempo, centrando su inconformidad sobre dos puntos; la falta de legitimación de la UGPP para asumir el pago de intereses moratorios y la forma de liquidación de los intereses, pues en su criterio esta debe realizarse conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 2469 de 2015. (CD-Audiencia, fls. 198-202)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así; a través de auto de 8 de noviembre de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 207) y posteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 204 c1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandadaEJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01

8 La UGPP descorrió el traslado y alegó de conclusión reiterando que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social inició el 12 de junio de 2009 y culminó hasta el 12 de junio de 2013, lo que evidencia que el nacimiento de la obligación y el cumplimiento de la misma se dieron en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad. De allí que en su criterio, no se dio lugar a la causación de intereses, afirmación que sustenta en numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado y en conceptos

liquidación forzosa de la entidad. De allí que en su criterio, no se dio lugar a la causación de intereses, afirmación que sustenta en numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado y en conceptos emitidos por las Superintendencias de Sociedades y Financiera, (fis. 216-220) 1.2. Por la parte actora y el Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro de la oportunidad legal.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP es la llamada a asumir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de! cumplimiento del fallo judicial.

Adicionalmente, se determinará si los intereses moratorios causados con ocasión del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá el 15 de agosto de 2008 -confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2009-, deben calcularse teniendo en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el Decreto 2469 de 2015.

3. TESIS DE LA SALA Se considera que debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia en atención a que la entidad llamada a responder por los intereses que se generen por e! cumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a la extinta

3. TESIS DE LA SALA Se considera que debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia en atención a que la entidad llamada a responder por los intereses que se generen por e! cumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en la medida que esta entidad asumió todas las obligaciones que correspondían a

CAJANAL.

De otra parte y frente al valor por el que se sigue adelante la ejecución, se estima necesario señalar que para la determinación de los intereses moratorios debe darse aplicación a las previsiones del Decreto 01 de 1984. Así mismo se precisa que para establecerlos es necesario distinguir: (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA 1100133350252015-00353-01 En ese orden y en la medida en que el juez de primera instancia no precisó el valor por el que debe seguirse adelante con la ejecución, la decisión de primera instancia se modificará en este sentido.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Frente a la falta de legitimación De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedente proponer

las siguientes excepciones:

4.1. Frente a la falta de legitimación De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedente proponer las siguientes excepciones: "(...) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” De lo cual se concluye, que en principio, es improcedente alegar la falta de legitimación en este escenario. No obstante lo anterior, atendiendo las condiciones especiales del presente asunto

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