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TA CUN - 110013335025201500548-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201500548-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-025-2015-00548-01

Ejecutante: ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Controversia: INTERESES MORATORIOS

Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO

ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y la entidad ejecutada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, reconociendo a la parte ejecutante los intereses moratorios que se reclaman.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES1

El señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez presentó demanda ejecutiva2 con el

intereses moratorios que se reclaman.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES1

El señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez presentó demanda ejecutiva2 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por la suma de $ 530.387.751, por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2009 que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, Sala de Descongestión el 9 de diciembre de 2011, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012.

2. INTERVENCIÓN DE LA EJECUTADA 1 Ver folio 4. Se aclara que la foliatura citada en la presente decisión es la que aparece actualmente signada en el expediente. 2 Ff. 3 a 9.Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01

La UGPP contestó la demanda3 indicando que si bien es cierto asumió la administración de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL “En Liquidación”, no está legitimada para responder por el pago de los intereses moratorios que se reclaman. Como argumentos de la defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Como argumentos de la defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Agregó que por medio de la Resolución RDP 262 del 4 de enero de 2013 cumplió con la obligación derivada de la sentencia que se invoca como título ejecutivo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida del 4 de diciembre de 20184, se refirió el juez de primera instancia a las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad, señalando que la UGPP no pagó lo correspondiente por concepto de intereses moratorios cuando realizó el pago por valor de $ 890.167.615.01 en virtud de la liquidación anexa a la Resolución No. RDP 262 del 4 de enero de 2013.

Analizado el caso concreto concluyó el juez de primera instancia que la UGPP debió pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $ 410.635.851 causados entre el 13 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 de conformidad con el artículo 177 del CCA. Además dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada en costas y agencias en derecho por el 7% del valor que resulte y se apruebe sobre la liquidación del crédito.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DE LA PARTE EJECUTANTE El apoderado del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez 5 manifestó que los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se

4.1. DE LA PARTE EJECUTANTE El apoderado del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez 5 manifestó que los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, se deben liquidar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, toda vez que en esos términos fue dispuesto en la sentencia base recaudo. Explicó que la liquidación de los intereses o cálculo aritmético se debe determinar con el capital que asciende a la suma de $ 890.167.615.01, cifra que debe aumentar mensualmente con el valor de la mesada pensional de forma sucesiva. Para concluir señaló que se debe seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 530.387.751, tal como fue librado el mandamiento de pago.

4.2. DE LA ENTIDAD EJECUTADA La entidad ejecutada6 explicó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la UGPP no es competente para asumir el pago 3 Ff. 121 a 128. 4 Ff. 251 a 256. 5 Ff. 260 a 261. 6 Ff. 264 a 268. 2Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01 de intereses moratorios (artículo 177 del CCA) derivados de la sentencia invocada como título ejecutivo en la que se condenó a CAJANAL, en virtud del proceso de liquidación en el cual estuvo inmersa esa entidad, luego, se imposibilita la causación de intereses moratorios que se reclaman (falta de legitimación por

liquidación en el cual estuvo inmersa esa entidad, luego, se imposibilita la causación de intereses moratorios que se reclaman (falta de legitimación por pasiva). La UGPP manifestó su inconformidad con la condena en costas teniendo en cuenta que la entidad no ha actuado de forma dilatoria. Además advierte que se presentó una cesación de la causación de intereses por no haberse presentado en debida forma y en cumplimiento de los requisitos legales la solicitud de cumplimento del fallo, razón por la cual los intereses solo se pudieron causar por seis (6) meses comprendidos entre el 12 de enero y el 12 de julio de 2012, una vez interrumpidos se reanudaron a partir del 11 de enero de 2013, fecha en la cual se presentó la declaración juramentada que indicaba que no se había iniciado una acción ejecutiva en contra de la entidad.

5. TRÁMITE PROCESAL El 22 de febrero de 2019 7 el juez de primera instancia concedió los recursos de apelación presentados por la parte ejecutante y la entidad ejecutada ante esta Corporación en el efecto suspensivo, los cuales fueron admitidos el 24 de abril de 20198, posteriormente mediante auto del 5 de junio de 20199 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo el apoderado de la entidad ejecutada los presentó10 para reiterar los

proceder a dictar sentencia por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo el apoderado de la entidad ejecutada los presentó10 para reiterar los argumentos señalados en el recurso de apelación en el sentido de indicar que la UGPP no dio cumplimiento a la sentencia que quedó ejecutoriada (el 12 de enero de 2012) sino CAJANAL, por ello, no hay lugar a cancelar lo pedido por concepto de intereses moratorios, no se analizó ni comprobó un comportamiento dilatorio que amerite la condena en costas que le fue impuesta a la entidad y en este caso cesó la causación de intereses porque la solicitud de cumplimento fue presentada de forma defectuosa.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes ejecutante y ejecutada.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación en la que apelaron tanto la parte ejecutante como la entidad ejecutada, luego, la competencia de la Sala para examinar el presente asunto en sede de apelación, 7 F. 275. 8 F. 279. 9 F. 284. 10 Ff. 286 a 293. 3Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01 no tiene limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 11 del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte

no tiene limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 11 del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y la entidad ejecutada, y a partir de ahí determinar si habrá lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, reconociendo al señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez en calidad de ejecutante los intereses moratorios por una suma equivalente a $ 410.635.851.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) desde que fecha deben liquidarse los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción, III) porcentaje equivalente al interés moratorio, IV) la legitimación en la causa por pasiva, y V) caso concreto.

3. EL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”

debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – C.P.C., los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción12. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP. 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado  toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 12 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 4Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01

4. DESDE QUE FECHA SE DEBEN LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 13, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales

indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma14.

5. PORCENTAJE EQUIVALENTE AL INTERÉS MORATORIO El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación.

Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 15, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera16. Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el

con el artículo 177 del CCA. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés 13 “ARTÍCULO 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 14 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva

sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 15 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.  Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente  y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 16 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos

Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 5Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01 moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

6. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En relación con los argumentos del recurso de apelación de la UGPP, en el sentido que es CAJANAL la entidad encargada de responder por los intereses moratorios que se reclaman, advierte la Sala que con ocasión de la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y con el fin de dar continuidad a las actividades relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, se dispuso en el Decreto 2196 de 2009 (artículo 3º) que es a partir de la liquidación de CAJANAL, que todas sus funciones deben ser asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP17, entidad creada por la Ley 1151 de 2007, para administrar el régimen de prima media con prestación definida (artículos 155 y 156), funciones dentro de las cuales se encuentra el pago de las condenas en contra de CAJANAL.

El Consejo de Estado 18 señaló que la UGPP es la entidad que debe asumir la

administrar el régimen de prima media con prestación definida (artículos 155 y 156), funciones dentro de las cuales se encuentra el pago de las condenas en contra de CAJANAL. El Consejo de Estado 18 señaló que la UGPP es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), toda vez que esa competencia era de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en que sus funciones fueron asumidas definitivamente por la UGPP, continuando con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad. Por lo anterior, concluye la Sala que CAJANAL “En Liquidación” , debía conocer y terminar el trámite de los procesos ejecutivos relacionados con condenas dictadas en su contra (artículo 6 Decreto 2196 de 2009) , adelantadas a través del proceso de liquidación, pero esa situación no podía continuar una vez terminado el proceso liquidatario que finalizó el 11 de junio de 2013, razón por la cual las demás reclamaciones y procesos judiciales deben ser asumidos por la UGPP, en relación con sus funciones.

7. CASO CONCRETO Precisa la Sala que e l señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez , en virtud de la decisión contenida en las sentencias del 9 de octubre de 200919 y el 9 de diciembre de 201120, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante

diciembre de 201120, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de intereses moratorios, 17 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de la Protección Social – MINSALUD, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de fecha 19 de agosto de 2015, radicado No.: 11001-03-06-000-2015-00066-00, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, ha indicado que con la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, quien asumió las competencias para seguir desarrollando la actividad misional y le fueron asignadas sus funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas fue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 18 Al respecto, conflicto de competencias administrativas de fecha 22 de octubre de 2015, radicado No.: 11001-03-06-000-2015-00150-00, Magistrado Ponente Dr. William Zambrano Cetina. Así mismo, e l Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , en fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, demandante: Luis Carlos Rincón Contreras, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , en fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, demandante: Luis Carlos Rincón Contreras, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González, preciso que los criterios que se deben tener en cuenta para determinar el pago tardío de los intereses moratorios, es asunto misional que asumió la UGPP de la extinta CAJANAL “En Liquidación”. 19 Ff. 12 a 22. 20 Ff. 25 a 60. 6Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01 por ello, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 7.1. EL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 9 de octubre de 2009 21 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, revocada mediante decisión del 9 de diciembre de 2011 22 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, en la cual se dispuso: “SÉPTIMO: La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”23. 7.2. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INVOCADA COMO TÍTULO EJECUTIVO La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 262 del 4 de enero de 2013 24, en

7.2. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INVOCADA COMO TÍTULO EJECUTIVO La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 262 del 4 de enero de 2013 24, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión a favor del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez , en cuantía de $ 4.729.200, efectiva a partir del 16 de marzo de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004 por prescripción, dejando pendiente conforme se indicó en el numeral 6º de dicha resolución, la operación pertinente del área de nómina, respecto de los intereses del artículo 177 del CCA. Mediante la Resolución No. RDP 39085 del 26 de agosto de 2013 25, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 262 del 4 de enero de 2013 y disminuyó la cuantía de la mesada pensional que había sido reconocida en la suma de $ 4.621.057 también efectiva a partir del 16 de marzo de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004 por prescripción trienal. Se agrega que según oficio del 21 de febrero de 2014, visible a folio 73 del expediente, la UGPP incluyó la mesada pensional reliquidada en nómina de mayo de 2013 como se dispuso en la Resolución 262 del 4 de enero de 2013 (en la suma de $ 4.729.200), luego, realizó el pago derivado de la orden judicial, valor en el cual se encuentra incluido el retroactivo de las mesadas causadas y fue disminuida la

de $ 4.729.200), luego, realizó el pago derivado de la orden judicial, valor en el cual se encuentra incluido el retroactivo de las mesadas causadas y fue disminuida la cuantía de la pensión por medio de la Resolución 39085 del 26 de agosto de 2013 en la nómina de octubre de 201326. 7.3. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, revocada el 9 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, para ello, se debe reconocer al señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, la suma de $ 530.387.751 por concepto de los intereses moratorios.

7.4. MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO

21 Op. Cit. 22 Op. Cit. 23 Ver folio 60. 24 Ff. 63 a 67. 25 Ff. 69 a 71. 26 Ver liquidación a folios 80 a 82. 7Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01 Por auto del 29 de abril de 2016, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá27 libró mandamiento de pago a favor del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez contra la UGPP, por concepto de los intereses moratorios, por la suma de $ 530.387.751.

Circuito Judicial de Bogotá27 libró mandamiento de pago a favor del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez contra la UGPP, por concepto de los intereses moratorios, por la suma de $ 530.387.751. 7.5. PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA En l a sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 28, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados entre el 13 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 por la suma de $ 410.635.851. 7.6. PLANTEAMIENTO DE LA UGPP La entidad ejecutada señala que no es competente para conocer acerca de los intereses moratorios y pide exonerar parcialmente el pago de los intereses, al considerar que no fue presentada en debida forma la solicitud de cumplimiento ante la entidad. 7.7 ANÁLISIS DE LA SALA Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue la reliquidación de la pensión, con el reconocimiento y pago de la indexación y lo correspondiente por intereses moratorios causados. Encuentra la Sala, en el presente asunto, que entre la fecha de ejecutoria de la

Descongestión, fue la reliquidación de la pensión, con el reconocimiento y pago de la indexación y lo correspondiente por intereses moratorios causados. Encuentra la Sala, en el presente asunto, que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (12 de enero de 2012 29) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento30 (17 de febrero de 2012 31) de la orden judicial, no pasaron más de 6 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, para la causación de los intereses moratorios. Es decir, contrario a lo señalado por la UGPP, el ejecutante presentó el 17 de febrero de 2012 ante esa entidad, tal como se acreditó dentro expediente la solicitud de cumplimiento de la orden judicial visible a folios 104 y 105, y como se advirtió en en la Resolución No. RDP 262 del 4 de enero de 2013 32, con el fin de aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, para la causación de los intereses moratorios. Se precisa que el valor base de la liquidación de los intereses moratorios, se debe determinar teniendo en cuenta el porcentaje del interés moratorio equivalente a 1.5 27 Ff. 111 a 113.

28 Ff. 251 a 256. 29 F. 11. 30 Visible a folios 104 y 105. 31 F. 63. Considerando 3º de la Resolución No. RDP 262 del 4 de enero de 2013 “Que el interesado, mediante apoderado y en escrito de fecha 17 de febrero de 2012, solicita el cumplimiento a la sentencia (…)”. 32 Ver folio 63. 8Expediente 11001-33-35-025-2015-00548-01 veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia33, aplicando la fórmula adoptada en el Decreto 2469 de 201534. Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las diferencias de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud35. 7.7.1. INTERESES MORATORIOS CAUSADOS SOBRE EL CAPITAL CONSOLIDADO A LA FECHA DE EJECUTORIA Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir en la reliquidación de la pensión del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, es decir, por la suma de las mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (12 de enero de 2012), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud36, el valor resultante es la base para liquidar los intereses

ejecutoria de la sentencia (12 de enero de 2012), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud36, el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, 13 de enero de 2012 hasta 30 de septiembre de 2013, toda vez que el pago a favor del ejecutante se realizó en el mes de octubre de 2013, tal como lo señaló la UGPP37. Se aclara que en la nómina de octubre del año 2013 se reportó el nuevo valor de valor mesada pensional disminuido a la cuantía de $ 4.621.057 38 y en ese mismo mes se pagó el valor del retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. RDP 33 www.superfinanciera.gov.co 34 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de

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