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TA CUN - 110013335025201500729-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025201500729-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-025-2015-00729-01

DEMANDANTE : ORLANDO ALFONSO TAMAYO TAMAYO

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se decretó la terminación del proceso dentro de la demanda ejecutiva presentada por el señor Orlando Alfonso Tamayo Tamayo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la siguientes sumas de dinero: i) $7.642.314 por concepto de la indexación del valor del segundo pago

En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la siguientes sumas de dinero: i) $7.642.314 por concepto de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009 y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de septiembre de 2010 , desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 30 de septiembre de 2010, y ii) $9.522.181 por los intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto de la indexación solicitada en el numeral anterior y hasta la fecha en que se realice el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reajustó y pagó parcialmente las diferencias causadas mediante Resolución No. 0156 de 24 de enero de 2011. Que la entidad efectuó un primer pago, por concepto de la diferencia en las mesadas desde el mes de junio de 2002 hasta septiembre de 2010, el cual fue objeto de indexación como consta en la Resolución No. 0156 de enero de 2011, proferida por CREMIL.

mesadas desde el mes de junio de 2002 hasta septiembre de 2010, el cual fue objeto de indexación como consta en la Resolución No. 0156 de enero de 2011, proferida por CREMIL. Adicionalmente, como parte del cumplimiento de la orden judicial impartida, se efectuó un segundo pago por la diferencia de las mesadas reajustadas, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el 30 de septiembre de 2010, liquidado sobre la nueva base prestacional y asumido por el rubro de asignaciones de retiro, por un monto de $ 15.281.890, valor que no fue objeto de indexación. Al no haberse indexado el segundo pago, se está faltando tanto al cumplimiento de la sentencia judicial como a la normatividad aplicable y se está generando un perjuicio injustificado enmarcado dentro del concepto de daño antijurídico que el pensionado no está obligado a soportar. A pesar de que el reconocimiento de los valores por concepto de IPC, fue como consecuencia de una orden judicial y cobija valores retroactivos que debieron haber sido cancelados en su momento, se procede a efectuar el pago sin indexación, es decir se cancela un monto devaluado.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 5 de agosto de 2016 1, libró mandamiento de pago en contra de

1 Folio 85 - 86

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y a favor del ejecutante en los siguientes términos: “(…) 1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía del proceso ejecutivo, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, quien deberá pagar en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, en favor del señor ORLANDO ALFONSO TAMAYO TAMAYO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.066.831, las siguientes obligaciones: 1.1. Obligación de hacer, consistente en reliquidar la asignación de retiro en los términos ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 1.2. Obligación de dar, consistente en pagar las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($17.164.495), por concepto de capital indexado cuyo pago se ordenó en el título base del recaudo (…) 1.2.2. Por los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, causados sobre el capital mencionado en el numeral anterior desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta que se materialice su pago. 1.2.3. Por las sumas correspondientes a las diferencias existentes entre lo

01 de 1984, causados sobre el capital mencionado en el numeral anterior desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta que se materialice su pago. 1.2.3. Por las sumas correspondientes a las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de mesadas de asignación de retiro y el monto que arroje la reliquidación ordenada en el titulo base del recaudo, generadas desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta que se materialice su pago, incluidos los intereses moratorios. (…)” Contra dicho auto la entidad accionada interpuso la excepción de pago total de la obligación.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida en Audiencia del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia decretó la terminación del proceso. Igualmente, ordenó compulsar copias de la totalidad del expediente a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue un posible detrimento en los recursos públicos y la ocurrencia de faltas al régimen disciplinario, respectivamente, con ocasión del pago de las obligaciones contenidas en las sentencias objeto de ejecución, y condenó en costas a la parte vencida (fls. 190 – 194 y cd del folio

189).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 Que es claro entonces, que la orden impartida en la sentencia que sirve como título del recaudo, ordenó la reliquidación se la asignación de retiro del actor por el lapso comprendido entre los años 2002 a 2004, frente a aquellos años en los cuales el reajuste de dicha prestación, derivado del principio de oscilación, fuese inferior al obtenido luego de aplicar el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior; del mismo modo, se dispuso el pago indexado de las diferencias a que hubiere lugar y el reconocimiento y pago de los intereses en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A. No obstante, en ninguno de sus apartes se ordenó la recomposición de la base pensional con posterioridad al 30 de diciembre de 2004. Que dada la naturaleza del juicio ejecutivo, esta sede judicial no puede hacer inferencias o lucubraciones, desbordando el contenido literal de las órdenes impartidas y, por ese cauce, mutar este proceso en uno de estirpe declarativa. Para determinar el capital indexado desde la prescripción (30 de junio de 2002) hasta la ejecutoria de la sentencia (30 de septiembre de 2010) con los respectivos intereses corrientes y moratorios, se tienen en cuenta los soportes de pago aportados por las partes tales como: Acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2010, liquidación desde el año 2001 a 2004,

aportados por las partes tales como: Acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2010, liquidación desde el año 2001 a 2004, memorando No. 341-246 contentivo del pago a capital e intereses y la certificación de pago, documentos que aparecen a folios 126 a 127, 153 y 156. Así, entonces, con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de la ejecución existe un saldo insoluto por $6.755.902,99, guarismo sobre el cual deberán calcularse los intereses en los términos indicados en el artículo 177 de C.C.A. Que con corte al 22 de febrero de 2011 (primer pago efectuado por CREMIL), el saldo insoluto a favor del demandante ascendía a $ $7.131.297,05, mientras que mediante Resolución No. 0156 del 24 de enero de la misma anualidad, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares ordenó un pago por $7.196.290, realizado el 22 de febrero de 2011, y posteriormente ordenó un segundo pago por $15.281.892, incluido en la nómina de marzo del mismo año (fls. 126 a 127 anverso y 153), para un total de $ $22.478.182.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 Consideró que este juicio ejecutivo debe terminar por pago total de la obligación, puesto que determinado el alcance de la obligación contenida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, no hay saldo insoluto a favor del actor. Igualmente, con fundamento en el numeral 3o del artículo 42 del Código General del

puesto que determinado el alcance de la obligación contenida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, no hay saldo insoluto a favor del actor. Igualmente, con fundamento en el numeral 3o del artículo 42 del Código General del Proceso, advirtió la necesidad de ordenar la compulsa de copias a las respectivas instancias para que se investigue la eventual ocurrencia de faltas de naturaleza fiscal y/o disciplinaria por parte del ordenador del gasto de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, ante un posible detrimento en los recursos públicos. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó en la misma audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , manifestando que no se discute que el reajuste fue ordenado hasta el 30 diciembre de 2004. Destacó que el Tribunal modificó la providencia base de la acción, aplicando la prescripción del reajuste, pero sin afectar las diferencias a partir de enero de 2005, precisando que lo que se discute es el pago de la indexación de las diferencias causadas a partir del año 2005 y no del 2004 hacia atrás, toda vez que el pago efectuado por la entidad respecto de las diferencias de las mesadas a partir del año 2005 no fue indexado, por tanto se pagaron unas sumas devaluadas. Reitera de esta manera que el segundo pago realizado en virtud de la resolución de cumplimiento no fue objeto de indexación y va desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias y sobre estos valores se causaron intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la misma que deben ser cancelados por la entidad hasta la fecha del pago de la obligación. Agregó que las sentencias título ejecutivo son claras en indicar desde cuándo se

moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la misma que deben ser cancelados por la entidad hasta la fecha del pago de la obligación. Agregó que las sentencias título ejecutivo son claras en indicar desde cuándo se debe hacer el pago y por ello si es concordante con el auto de mandamiento de pago y que frente a la condena en costas solicita que bajo el criterio autónomo de los jueces y magistrados se mantenga el carácter subjetivo teniendo en cuenta que no hubo temeridad ni mala fe adicionalmente la condición especial del pensionado.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 ALEGACIONES FINALES Las partes tanto ejecutante como ejecutada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se decretó la terminación del proceso. I.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver consiste en d eterminar si la sentencia proferida en audiencia pública el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia declaró la terminación del proceso, se ajusta o no a derecho.

del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia declaró la terminación del proceso, se ajusta o no a derecho. II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata , como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 3 del CPACA, teniendo en

de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 3 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.

excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

(Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de

de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) El Consejo de Estado4 frente a los requisitos del título ejecutivo, ha precisado que: “El título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones

de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones ha señalado la doctrina, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que en el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; situaciones que deben estar expresamente, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, del 18 de julio de 2013, Expediente número: 54001-23-31-000-2010-0025-01 No. Interno: 1505-2012, Actor: Hernando Parra Puccett.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 De conformidad con lo expuesto, se destaca que lo solicitado en la demanda ejecutiva debe estar consagrado en el documento que se aporta como base del recaudo, y en tratándose de providencias judiciales, lo solicitado por el ejecutante,

De conformidad con lo expuesto, se destaca que lo solicitado en la demanda ejecutiva debe estar consagrado en el documento que se aporta como base del recaudo, y en tratándose de providencias judiciales, lo solicitado por el ejecutante, debe haber quedado consignado expresamente en la sentencia, puesto que en el momento en que el juez estudia la procedencia de la emisión de la orden de pago y la decisión de seguir o no adelante con la ejecución, no se constituya en una tercera instancia para controvertir la existencia de los derechos exigidos, puesto que, se reitera, ese es el momento para resolver una solicitud de ejecución, en el que se debe corroborar el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y el título, así como la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P. III.- CASO CONCRETO En el sub examine, encuentra la Sala que la parte actora acude al proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: i) $7.642.314 por concepto de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009 y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de septiembre de 2010 , desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 30 de septiembre de 2010, y ii) $9.522.181 por los intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto

fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 30 de septiembre de 2010, y ii) $9.522.181 por los intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto de la indexación solicitada en el numeral anterior y hasta la fecha en que se realice el pago. Para el efecto, obra en el expediente como título ejecutivo la Sentencia de 11 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 44 a 30) en la que se dispuso: “(…) 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES realizar el reajuste de la asignación de retiro del Mayor ® ORLANDO ALFONSO TAMAYO TAMAYO, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 establecer incrementos aplicando el índice de precios al consumidor IPC. 3.- DECLARÁNSE prescritas las mesadas anteriores al 30 de junio de 2002 (…). 4.- PÁGUESE por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al Mayor ® ORLANDO ALFONSO TAMAYO TAMAYO, la diferencia que resulte entre la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la aignación de retiro desde el 30 de junio de 2002 en adelante.

Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la aignación de retiro desde el 30 de junio de 2002 en adelante. 5.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante en la asignación de retiro por concepto de reajuste, teniendo en cuenta la diferencia entre lo ya pagado con el principio de oscilación y lo que resulte de la aplicación del IPC desde el 30 de junio de 2002, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada por concepto de retiro, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 6.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas por la entidad. (…)”

índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 6.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas por la entidad. (…)” Igualmente, el ejecutante aportó la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” de esta Corporación, que confirmó parcialmente la sentencia anterior, así: "CONFÍRMASE parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, el Once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009), precisando que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustará la asignación de retiro al señor Mayor ® ORLANDO ALFONSO TAMAYO, identificado con la C.C. No. 17.066.831 de Bogotá, en la diferencia que resulte entre el reajuste efectuado a su asignación de retiro conforme al Decreto 1211 de 1990 y el reajuste anual de esa asignación según el I.P.C, con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y, le pagará esa diferencia indexada con efectos fiscales desde 4 años atrás a la reclamación del demandante, esto es, desde el 30 de junio de 2002 , hasta el 30 de diciembre de 2004, con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 30 de junio de 2002."(Resaltado y subrayado de la Sala)

del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 30 de junio de 2002."(Resaltado y subrayado de la Sala) Respecto de la indexación de las sumas a pagar, en la parte motiva de la sentencia se indicó: "Por las razones expuestas, se debe precisar la sentencia apelada, puesto que, según la normativa de ley citada, debe reajustarse la asignación de retiro del demandante, en la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00729-01 pensionales pagadas con el reajuste del Decreto 1211 de 1990 y su reajuste con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, diferencia a pagar con efectos fiscales desde cuatro (4) años atrás a la reclamación del demandante, esto es, desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 30 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, diferencia a pagar ¡ndexada con ajustes al valor conforme al artículo 178 del C.C.A., por tratarse de un factor de equidad, mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las respectivas sumas no pagadas, de acuerdo con la fórmula señalada para tales casos por el H.

Consejo de Estado: R = R.h. Ind. F

Ind. I

mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las respectivas sumas no pagadas, de acuerdo con la fórmula señalada para tales casos por el H.

Consejo de Estado: R = R.h. Ind. F Ind. I En la que (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir, o la diferencia entre el valor de las mesadas reajustadas y su reajuste con el I.P.C., desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el PANE (vigente en la fecha de ejecutoría de este fallo), por el índice inicial, vigente para la fecha en gue deb ió hacerse el pago, esto es, desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el índice inicial vigente al momento de la causación de cada uno de ellos." (Resaltado y subrayado de la Sala). De los apartes transcritos de las sentencias objeto de ejecución, es claro que en las mismas se ordenó el pago de las diferencias que resulten entre el valor de las mesadas pensionales pagadas con el reajuste del Decreto 1211 de 1990 y el reajuste con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004. Igualmente, se ordenó la

reajuste con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004. Igualmente, se ordenó la indexación del pago de esas diferencias desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004. Así las cosas, lo solicitado por el ejecutante no fue ordenado en las sentencias objeto de ejecución, toda vez que pretende que se ordene el pago por concepto de la indexación de las diferencias de las mesadas desde el 2005 hasta el 30 de septiem

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