TA CUN - 110013335025201500786-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201500786-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia de Renovación Territorial / CONTRATO REALIDAD - No se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, en particular, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de las actividades desarrolladas por el demandante, que las labores encomendadas fueran propias de la misión de las entidades contratistas y la equivalencia de las mismas frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta.
Problemas jurídicos: Determinar sí, 1 ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor (…), DPS y la UAECT, y consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas? 2 En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado favorablemente, debe la Sala establecer sí, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?
Extracto: “(…) el demandante contrató con Acción Social con interrupciones inferiores a 15 días hábiles del 1.º de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, (...) el actor contrató con la UAECT un solo periodo, del 19 de enero al 31 de marzo de 2012, sin interrupciones, para la realización de las actividades descritas. (…) prestó de forma personal sus servicios a Acción Social y la UAECT, desempeñando
de 2012, sin interrupciones, para la realización de las actividades descritas. (…) prestó de forma personal sus servicios a Acción Social y la UAECT, desempeñando funciones de auditor de calidad, (…) entre el señor (…) y las entidades demandadas se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. (…) no se logró acreditar la subordinación, a la que alega el demandante estuvo sometido durante el término en el que se extendió la relación contractual que lo vinculaba con Acción Social y la UAECT, (…) la vinculación por contratos de prestación de servicios se encuentra regulada por el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; su propósito es el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta, sin que pueda versar sobre el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley o el reglamento para un empleado público. (…) en el presente caso no se desnaturalizó el contrato estatal, (…) el actor cumplía la labor de velar porque se cumplieran las normas de calidad, (…) las actividades desarrolladas por el demandante no eran misionales o propias de las entidades contratantes, (…) las labores que realizó no tenían relación alguna con la atención de la población pobre o vulnerable, la ejecución de proyectos de desarrollo, la cooperación nacional e internacional o la política nacional de consolidación territorial, pues su función al interior de la entidad era verificar que se estuvieran acatando los protocolos de calidad y formular planes de mejora. (…) la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandante tanto de asesor como auditor
la cooperación nacional e internacional o la política nacional de consolidación territorial, pues su función al interior de la entidad era verificar que se estuvieran acatando los protocolos de calidad y formular planes de mejora. (…) la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandante tanto de asesor como auditor impiden considerar que se encontraba subordinado a la entidad contratante, (…) debía dictaminar, aconsejar, evaluar y revisar, labores que requieren de un alto grado de autonomía e independencia, pues mal podría adelantar dicha labor sometido a quien vigilaba o asesoraba; en dichos casos prima la coordinación en donde la entidad contratante determina los lineamientos y parámetros para realizar la auditoria o establece el área o proceso que desea mejorar y el contratista desarrolla libremente su labor. (…) los servicios contratados no versaban sobre el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley para un empleado público, pues el demandante no logró acreditar que dicha labor se encontrara asignada en el manual de funciones a un específico cargo de las entidades contratantes. (…) Tampoco el demandante acreditó, teniendo la carga deExpediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART hacerlo, que tales cargos existían de acuerdo con los cargos de planta de cada entidad y el manual de funciones respectivo. (…) si bien el demandante laboró por un poco más de 5 años al servicio de Acción Social y la UAECT, (…) se verifica que la labor de control de calidad la ejerció en diferentes dependencias, así: inicialmente en la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de octubre de 2006 a
un poco más de 5 años al servicio de Acción Social y la UAECT, (…) se verifica que la labor de control de calidad la ejerció en diferentes dependencias, así: inicialmente en la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de octubre de 2006 a diciembre de 2008, seguidamente en la Oficina Asesora de Planeación de enero de 2009 a diciembre de 2010 y, finalmente, en la Oficina de Erradicación de Cultivos Ilícitos en el año 2011. (…) no se verifica una necesidad permanente de control de calidad en cada una de las dependencias, sino que esta era una laboral especial y transitoria, que se terminaba una vez satisfecha la necesidad de auditoria, lo que implica (…) que no se tratara de un servicio público permanente y, en todo caso, era especializada pues no se acreditó que existiera algún cargo al interior de las entidades contratantes que pudieran desarrollar dicha función. (…) aun cuando se encuentra plenamente acreditado que el demandante cumplía un horario, prestaba sus servicios en la sede de las entidades contratistas y para el efecto le eran entregados elementos de trabajo, ello no implica automáticamente que dependiera de su contratante, pues dichos presupuestos también se pueden presentar en una relación coordinada. (…) respecto a la subordinación, no obra prueba en el plenario de que el accionante no pudiese desarrollar sus funciones en forma autónoma e independiente, toda vez que todos los testigos afirmaron que a efectos de cumplir sus labores le daban instrucciones. (…) correspondía al demandante acreditar fehacientemente que no podía actuar con autonomía o independencia en la ejecución de su contrato, al tratarse de una relación subordinada, carga que no
sus labores le daban instrucciones. (…) correspondía al demandante acreditar fehacientemente que no podía actuar con autonomía o independencia en la ejecución de su contrato, al tratarse de una relación subordinada, carga que no satisfizo, pues no existen medios de convicción que permitan determinar que recibía órdenes o que se encontraba sometida a un reglamento de trabajo y sanciones por su desconocimiento. (…) al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en el presente asunto, la decisión de primera instancia debe ser revocada para denegar las súplicas de la demanda. Como quiera que el primero de los problemas jurídicos se ha resulto desfavorablemente, no hay lugar a desatar la otra cuestión litigiosa planteada. (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda, como quiera que (…) no se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, en particular, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de las actividades desarrolladas por el demandante, que las labores encomendadas fueran propias de la misión de las entidades contratistas y la equivalencia de las mismas frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en su lugar, denegará las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia
Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en su lugar, denegará las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; C-614 de 2009; T-461, jun.21/2012; Consejo de Estado, Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve ; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr.
27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 2014-00482, oct. 31/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2012-00164, jun. 21/2018 M.P. William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent. 201 4-00136, oct. 17/2018 M.P. William Hernández Gómez; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código SustantivoExpediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código SustantivoExpediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART del Trabajo (Art. 22); Decreto 2467 de 2005; Decreto 4155 de 2011 (Art.1); Decreto 4161 de 2011 (Art. 1); Decreto 2559 de 2016 (Art. 1); Decreto 2094 de 2016 (Art. 9).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TULIO MARTÍNEZ CASTRILLÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL y LA AGENCIA DE
RENOVACIÓN TERRITORIAL
1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
(2016) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Tulio Martínez Castrillón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) y la Unidad Administrativa Especial Para la Consolidación Territorial (en adelante UAECT) hoy Agencia de Renovación Territorial (en adelante ART), con el fin de que se declare1 la nulidad de: 2.1 Del Oficio con radicado No. 20156100409921 de 27 de abril de 2015, suscrito por la Subdirectora de Contratación del DPS. 2.2 Del Oficio con radicado No. 20151100015441 de 8 de abril de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UAECT. 2.3 Del oficio con radicado No. 2015110016471 de 13 de abril de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UAECT. 1 Fols. 2-3Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.4 Reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho 2 producto de la
Demandado: DPS y ART Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.4 Reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho 2 producto de la relación laboral que existió entre él y las entidades demandadas, en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011. 2.5 Reembolsar los aportes efectuados por el demandante al sistema de seguridad social y los valores cancelados por concepto de póliza de cumplimiento y retención en la fuente. 2.6 cancelar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. 2.7 Indexar las sumas a cancelar a favor del actor, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar el monto correspondiente a costas procesales y agencias en derecho.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 3.1 El señor Tulio Martínez Castrillón se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social hoy DPS a través de contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, desarrollando actividades misionales de la entidad de manera personal, subordinada, sucesiva e ininterrumpida. 3.2 El accionante se vinculó a la UAECT a través de contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1.º de enero al 31 de marzo de 2012, desarrollando actividades misionales de la entidad de manera personal, subordinada,
servicios en el periodo comprendido entre el 1.º de enero al 31 de marzo de 2012, desarrollando actividades misionales de la entidad de manera personal, subordinada, sucesiva e ininterrumpida. 3.3 Las obligaciones impuestas al demandante guardaban directa relación con las actividades permanentes y misionales del DPS y la UAECT, motivo por el cual también eran desempeñadas por empleados de planta de las mencionadas entidades. 3.4 El actor desarrolló sus actividades en forma personal y directa en las instalaciones y, con los elementos de trabajo de las entidades demandadas. 3.5 Durante la ejecución de los contratos el accionante debía cumplir el mismo horario que los funcionarios de planta del DPS y la UAECT. 3.6 El demandante cumplía sus obligaciones de forma subordinada, pues empleados públicos del DPS y la UAECT le impartían múltiples órdenes y le daban instrucciones de forma verbal y escrita en relación al modo, tiempo o cantidad del trabajo. 2 Refiere las siguientes: cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados. 3 Fols. 3-5Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART 3.7 Por los servicios prestados, el actor recibía unos honorarios mensuales, siendo menester que presentara para el efecto informes de actividades y certificados de cumplimiento de las obligaciones. 3.8 El 30 de marzo de 2015 el demandante solicitó al DPS y a la UAECT el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
menester que presentara para el efecto informes de actividades y certificados de cumplimiento de las obligaciones. 3.8 El 30 de marzo de 2015 el demandante solicitó al DPS y a la UAECT el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. 3.9 La mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente por el DPS con oficio No. 20156100409921 de 27 de abril de 2015 y, por la UAECT con oficios Nos. 20151100015441 de 8 de abril de 2015 y, 20151100016471 de 13 de abril de 2015.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del DPS4 contestó oportunamente a través de escrito5 en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que este prestó sus servicios personales con total autonomía técnica y administrativa, pues el supervisor del contrato le impartía simples instrucciones o directrices para la ejecución del mismo, siendo menester que presentara informes para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que se presentó en el contexto de una relación de coordinación, que no de una subordinada. También alegó que, el cumplimiento del horario y la realización de las labores con elementos y en las instalaciones de la entidad, se encontraban justificada en la naturaleza de la actividad desarrollada que requería la información que allí reposaba, sin que ello implique per se que entre el demandante se encontrara subordinado a la entidad contratante, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
implique per se que entre el demandante se encontrara subordinado a la entidad contratante, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.
Para el efecto, encontró acreditado que el demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios con el DPS entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, que prestó sus servicios bajo continua subordinación, pues se encontraba sometido al cumplimiento de horario, le eran adjudicados elementos de trabajo, debía reponer el tiempo de descanso, era su obligación solicitar permiso para ausentarse de las instalaciones de la entidad, asistir a reuniones, rendir informes y acatar las instrucciones que le eran impartidas. En atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario, concluyó que entre las partes existió una relación de trabajo dependiente, por lo que declaró la nulidad del oficio No. 20156100409921 de 27 de abril de 2015 y ordenó al DPS devolver al demandante “debidamente indexados, los aportes que realizó de más para salud y 4 En este punto es oportuno precisar que a través de artículo primero del Decreto 2559 de 2015 se fusionó la UACT en el DPS. 5 Fols. 330-3376 Fols. 375-383Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
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Demandante: Tulio Martínez Castrillón
Demandado: DPS y ART
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART pensión, entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, esto es, en la proporción legal que le correspondía realizar a la entidad contratante”.
6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1 Demandada: la entidad demandada elevó el recurso de apelación para que la decisión de primera instancia sea revocada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda7.
Para el efecto alegó que, en el presente caso no se acreditó la existencia del elemento subordinación necesario para declarar que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, pues el actor tan solo recibió instrucciones y orientaciones para la ejecución de las obligaciones contractuales; adicionalmente, el hecho de desarrollar sus actividades en las instalaciones de la entidad y en un horario determinado, no implica per se que estuviera sometido al contratante. También arguyó que, con el interrogatorio del accionante quedó claro que el demandante suscribió con el DPS varios contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales debía presentar informes de actividades que dieran cuenta de las obligaciones contractuales ejecutadas previo el pago de sus honorarios; tenía a su cargo la obligación de pagar los aportes a seguridad social como contratista conforme a una de las cláusulas contractuales; proporcionó una cuenta bancaria para la consignación de sus honorarios y, constituyó una póliza para amparar el cumplimiento
a una de las cláusulas contractuales; proporcionó una cuenta bancaria para la consignación de sus honorarios y, constituyó una póliza para amparar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, razón por la cual no se le puede dar un alcance distinto a la relación contractual que existió entre las partes. Finalmente, señaló que el actor prestó sus servicios en programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz financiados por el Fondo de Inversiones para la Paz (FIP), que no contaba con una planta de personal propia para la ejecución de estos, por lo que el Decreto 1813 de 2002 determinó que se haría uso del personal del DPS, sin que este fuera suficiente, razón por la cual fue necesario que se celebraran contratos de prestación de servicios eminentemente temporales. En atención a los anteriores argumentos, solicita al tribunal revocar la sentencia proferida por la a quo, para despachar desfavorablemente la totalidad de las súplicas de la demanda. 6.2 Demandante: mostró su inconformidad con la decisión de declarar la prescripción de los derechos laborales causados entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011. Con tal finalidad aseguró que, en la pretensión tercera de la demanda se peticionó que se declarara la relación laboral existente ente el demandante, el DPS y la UAECT, por los respectivos periodos de vinculación, motivo por el cual el vínculo laboral comprende entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2012. Como quiera que la reclamación ante la administración se elevó el 31 de marzo de
comprende entre el 2 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2012. Como quiera que la reclamación ante la administración se elevó el 31 de marzo de 2015, es claro que entre dicha fecha y la de ejecución del último contrato (31 de marzo de 2012), no transcurrió el término de 3 años, lo que implica que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo, decisión que solicita sea revocada por el tribunal. 7 Fols. 387-391Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
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Demandante: Tulio Martínez Castrillón
Demandado: DPS y ART
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de marzo de 2017 8, y mediante providencia de 5 de abril del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de mayo de 201710 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones11.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver sin limitaciones los recursos de apelación formulados por las partes, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la colegiatura determinar sí,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la colegiatura determinar sí, 8.2.1 ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Tulio Martínez Castrillón, DPS y la UAECT, y consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas? 8.2.2 En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado favorablemente, debe la Sala establecer sí, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del accionante?
8.4 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que entre él y las entidades demandadas existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración; motivo por el cual tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión que le correspondía pagar a su empleador. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 8 Fol. 4099 Fol. 41110 Fol. 41411 Fols. 416-425Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
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Demandante: Tulio Martínez Castrillón
Demandado: DPS y ART
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART La entidad demandada estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido como quiera que el accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente no se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, en particular, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de las actividades desarrolladas por el demandante, que las labores encomendadas fueran propias de la misión de las entidades contratantes y la equivalencia de las mismas frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Entre el señor Tulio Martínez Castrillón y la Agencia
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Entre el señor Tulio Martínez Castrillón y la Agencia Presidencia para la Acción Social (en adelante Acción Social), suscribieron los siguientes contratos de prestación
de servicios: Número Inicio Terminación Valor 397 de 2006 01/10/200 6 31/03/2007 $24.120.000 418 de 2007 01/04/200 7 31/12/2007 $38.070.000 146 de 2008 04/01/200 8 31/12/2008 $53.298.000 290 de 2009 02/01/200 9 31/12/2009 $56.495.880 272 de 2010 07/01/200 9 31/12/2010 $60.564.000 562 de 2011 11/01/201 1 31/12/2011 $61.956.000 Entre el señor Tulio Martínez Castrillón y la UAECT, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor 033 de 2012 19/01/2012 31/03/2012 $30.000.000
Documentales: Copia de los contratos de prestación de servicios (Fols. 25 vto-48 anexo).Expediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón
Demandado: DPS y ART
2. Acción Social exigía al demandante el cumplimiento de una jornada laboral y era menester que solicitara permiso
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón
Demandado: DPS y ART
2. Acción Social exigía al demandante el cumplimiento de una jornada laboral y era menester que solicitara permiso para no asistir a laborar.
Testimoniales: Nuris Obregón
Rodríguez, María Jimena Castaño Zuluaga y Juan Leonardo Giraldo Pérez (Fol. 374).
3. Al demandante le eran entregados utensilios de trabajo para el desarrollo de sus labores.
Testimoniales: Nuris Obregón
Rodríguez, María Jimena Castaño Zuluaga y Juan Leonardo Giraldo Pérez (Fol. 374).
Documentales: Formatos de elementos devolutivos por responsables (Fols. 77 y 223).
4. El 31 de marzo de 2015, el señor Tulio Martínez Castrillón solicitó al DPS y la UAECT el reconocimiento de la relación laboral que existió entre él y las mencionadas entidades, consecuentemente el pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión.
Documental: Copia de las mencionadas solicitudes (Fols. 1432).
5. Las anteriores solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el DPS con oficio No. 20156100409921 de 27 de abril de 2015 y, por la UAECT con oficios Nos. 20151100015441 de 8 de abril de 2015 y 2015110016471 de 13 de abril de 2015
Documental: Oficio
20156100409921 de 27 de abril de 2015 y, por la UAECT con oficios Nos. 20151100015441 de 8 de abril de 2015 y 2015110016471 de 13 de abril de 2015
Documental: Oficio No. 20156100409921 de 27 de abril de 2015
(Fols. 37-37) - Oficio No. 20151100015441 de 8 de abril de 2015 (Fols. 35-36) - Oficio No. 2015110016471 de 13 de abril de 2015 (Fols. 33-34).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 10.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Por su parte, el artículo 53 ibídem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por losExpediente: 11001-33-35-025-2015-00786-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Tulio Martínez Castrillón Demandado: DPS y ART hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describ
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