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TA CUN - 110013335025201500813-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201500813-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Intereses moratorios pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial / COSTAS ENTIDAD DEMANDADA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Problema jurídico : ¿D eterminar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo?

Extracto: “(…) la UGPP, mediante Resolución No. RDP 020734 de 21 de diciembre de 2012 (fls. 40 a 43), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…)” obra la liquidación efectuada por la U.G.P.P., a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de enero de 2013; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión

enero de 2013; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. (…) se logra inferir que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que respecto a los intereses no se incluyó ningún valor. (…) la entidad ejecutada debe pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío del reajuste ordenado por el Juez Veinticinco Administrativo el 2 de diciembre de 2011, confirmado por este Tribunal el 5 de julio de 2012, en razón a que, por un lado, la orden judicial quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2012 y la resolución que dispuso dar cumplimiento a la misma fue expedida hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, y por el otro, en la liquidación efectuada por la entidad no se incluyeron los intereses moratorios referidos, ni obra constancia de su pago. (…) asiste razón a la Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, el mismo corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados (…) si bien es

no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados (…) si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia se resolvió desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia a ninguna de las partes teniendo en cuenta que no fueron causadas toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó, pues no presentó alegatos de conclusión, ni realizó ninguna otra actuación (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 177); C.G.P. (Art. 320 y 365); Ley 1437 de 2011

(Art. 188).Expediente No. 110013335025-2015-00813-01

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335025-2015-00813-01

Demandante: JOSÉ ERNESTO PUERTO AVENDAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Demandante: JOSÉ ERNESTO PUERTO AVENDAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL

E.I.C.E.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 132 Minuto 36:20 a 38:07), contra la sentencia proferida en audiencia de 6 de junio de 2018 (fls. 129 a 131 y CD fl. 132 Minuto 20:24 a 36:15) por medio de la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 3 a 9) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá (fls. 11 a 24), confirmada por esta Corporación el 5 de julio de 2012 (fls. 26 a 38), mediante la cual se ordenó a la Extinta CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el promedio mensual

julio de 2012 (fls. 26 a 38), mediante la cual se ordenó a la Extinta CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el promedio mensual devengado durante el último año de servicios; la decisión quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2012 (fl. 42). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $10.039.732 y la indexación pertinente, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 020734 de 21 de diciembre de 2012, la UGPP dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A., y finalmente pidió que se condene en costas a la entidad ejecutada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 87 a 89). Propuso la excepción de pago, por considerar que a través de la Resolución No. RDP 020734 de 21 de diciembre de 2012, la UGPP dio cumplimiento a la condena impuesta por esta Corporación, y; que el pago de los intereses reclamados por el ejecutante está a

2Expediente No. 110013335025-2015-00813-01

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño cargo del proceso de liquidación de esa Caja de Previsión Social, toda vez que dentro del marco de facultades y funciones de la UGPP, no se encuentra el

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño cargo del proceso de liquidación de esa Caja de Previsión Social, toda vez que dentro del marco de facultades y funciones de la UGPP, no se encuentra el reconocimiento de dichos valores, el cual corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, razón por la cual, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, trajo a colación algunas normas que aplican para la liquidación de los intereses en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para destacar que el valor por el cual se libró mandamiento de pago es inferior al indicado por el A quo, según dicha normatividad.

3. FALLO RECURRIDO (fl. 129 a 131). El Juez de Primera Instancia declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., solo se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que la UGPP no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y la UGPP desconoció su competencia para el pago de dichos valores, aduciendo que están a cargo del PAR de la extinta Caja de Previsión, es decir, que la obligación del pago es unitaria e indivisible y no tiene el ejecutante por qué soportar la carga por la transición que se dio entre la extinción de CAJANAL y la creación de la UGPP.

Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada a prosperar, en la medida

ejecutante por qué soportar la carga por la transición que se dio entre la extinción de CAJANAL y la creación de la UGPP. Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada a prosperar, en la medida que si bien existe un pago, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.

III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 132 Minuto 36:20 a 38:07) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Interpongo recurso de apelación y lo sustento bajo los parámetros que ya excepcionamos pago mediante Resolución mi representada si dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal si bien es cierto se ha dicho reliquidandole la pensión. Así mismo, hay que tener en cuenta que a partir de la fecha del 1 de abril de 1993 estos efectos fiscales que a partir del 12 de marzo de 2016 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento (sic).

Estos intereses moratorios proceden a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia siempre y cuando hago la aclaración el ejecutante pruebe en el proceso dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo radicó solicitud de cumplimiento de conformidad al inciso con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

También le solicito al señor juez teniendo en cuenta que en la Resolución RDP 020734 del 21 de diciembre de 2012 mi representada dio ese cumplimiento por lo que hago uso del recurso de apelación .” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 132).

RDP 020734 del 21 de diciembre de 2012 mi representada dio ese cumplimiento por lo que hago uso del recurso de apelación .” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 132).

Lo anterior permite inferir, que la apoderada de la entidad ejecutada señaló que la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial proferida por esta Corporación a través de la Resolución No. RDP 020734 de 21 de diciembre de 2012 , razón por la cual, existe el pago de la obligación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

3Expediente No. 110013335025-2015-00813-01

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 141 a 144) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Agregó, que el pago de la sentencia se realizó durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, que se inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y culminó el 12 de junio de 2013, es decir, que el cumplimiento de aquella ocurrió dentro del lapso de los cuatro años que duró la liquidación.

Así las cosas, en el presente asunto se configuró la causal de fuerza mayor como eximente del pago de intereses reclamados por la parte actora, y solicita ordenar la terminación del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta, que el fallo que condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión quedó ejecutoriada para la fecha en que se encontraba en proceso de liquidación y el pago fue efectuado por el

la terminación del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta, que el fallo que condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión quedó ejecutoriada para la fecha en que se encontraba en proceso de liquidación y el pago fue efectuado por el liquidador, por ende, no se causan intereses moratorios. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo.

2. En cuanto al pago de la obligación , encuentra esta Subsección que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 020734 de 21 de diciembre de 2012 (fls. 40 a 43), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…)” De otra parte, observa la Sala que a folios 48 a 49 del plenario obra la liquidación efectuada por la U.G.P.P., a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el mes de marzo de 2006

efectuada por la U.G.P.P., a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de enero de 2013; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. No obstante, del cuadro de resumen final que se encuentra a folio 49 vto del expediente, se logra inferir que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que respecto a los intereses no se incluyó ningún valor. En ese orden de ideas, podría decirse que los documentos aportados por el demandante al plenario, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, muestran que la entidad ejecutada debe pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío del reajuste ordenado por el Juez Veinticinco Administrativo el 2 de diciembre de 2011, confirmado por este Tribunal el 5 de julio de 2012, en razón a que, por un lado, la orden judicial quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2012 y la resolución que dispuso dar cumplimiento a la misma fue expedida hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, y por el otro, en la 4Expediente No. 110013335025-2015-00813-01

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño liquidación efectuada por la entidad no se incluyeron los intereses moratorios referidos, ni obra constancia de su pago.

4Expediente No. 110013335025-2015-00813-01

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño liquidación efectuada por la entidad no se incluyeron los intereses moratorios referidos, ni obra constancia de su pago.

Por lo anterior, asiste razón a la Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, el mismo corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. Finalmente, corresponde a la Sala precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados.

3. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”. A su turno el numeral 5º del artículo 365 del

los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”. A su turno el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Negrillas propias). Ahora bien, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia se resolvió desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia a ninguna de las partes teniendo en cuenta que no fueron causadas toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó, pues no presentó alegatos de conclusión, ni realizó ninguna otra actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado 5Expediente No. 110013335025-2015-00813-01

Demandante: José Ernesto Puerto Avendaño

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado ISP/lma 6

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