TA CUN - 110013335025201500929 01-(20-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201500929 01-(20-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de comisión de trabajo, viáticos y reajuste de prestaciones sociales y cotizaciones pensionales – SENA – Fundamentos legales y jurisdiccionales aplicables – De la Comisión de Servicios y el derecho a viáticos – El reconocimiento de viáticos, así como el de gastos de transporte se generan con la existencia y otorgamiento de una comisión, la cual debe ser concedida mediante acto administrativo expreso – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda – No se probó la existencia de una comisión de servicio ni se desvirtuó la presunción de legalidad de acto administrativo PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si en el sub lite hay lugar a declarar la existencia de una comisión de servicios y, por ende, si la demandante tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte o si, por el contrario, lo que se presentó fue un cambio de la sede de trabajo, el cual no genera derecho a reconocimientos económicos extras. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 7.5.1. De la comisión de servicios y el derecho a viáticos Por su parte, el Decreto 1950 de 1973, compilado en el Decreto 1083 de 2015, concretamente define la comisión de servicios y sus requisitos, así: ARTÍCULO 78º.- Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el gobierno. A - COMISIÓN DE SERVICIO ARTÍCULO 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de
organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el gobierno. A - COMISIÓN DE SERVICIO ARTÍCULO 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 80º.- En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más , salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.
ARTÍCULO 81º.- Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendir informe sobre su cumplimiento. Se concluye de la normatividad transcrita en precedencia que la comisión de servicios se encuentra instituida para que el empleado ejerza funciones atinentes al cargo, en lugar diferente al de sus actividades habituales o permanentes, o para que cumpla misiones especiales, asista a reuniones, conferencias, realice visitas de observación que sean de interés de la Administración y se relacionen o tengan
afinidad con los servicios prestados, y pueden generan el pago de viáticos que seránREF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA cubiertos por la Administración Pública, del presupuesto respectivo, conforme con las disposiciones legales y los reglamentos respectivos.
Conforme a los fundamentos de derecho y a la jurisprudencia aplicable a la materia, analizados los hechos y estudiadas las pruebas relevantes obrantes en el expediente, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: - Ni en el acto de nombramiento ni en el acta de posesión de la demandante se establece cuál es la dirección de la sede de trabajo, simplemente se hace alusión a que será el “Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de la Regional Distrito Capital, de la planta global del SENA”. - No obra en el expediente acto administrativo, expedido por autoridad competente, que pruebe que a la demandante se le concedió o designó para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo, en un lugar diferente al de su sede habitual de trabajo. Menos aún, el objeto o la duración de dicha comisión. - Tampoco obra prueba el plan bimestral de comisiones de la Regional, de la documentación que allegó la accionante para legalizar la comisión, o del informe escrito sobre el desarrollo y resultado de la comisión, al tenor de lo dispuesto en la Resolución 574 de 1995, cuya aplicación invoca. - Conforme a la normatividad aplicable a la materia, los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al
Resolución 574 de 1995, cuya aplicación invoca. - Conforme a la normatividad aplicable a la materia, los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, y las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración , que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otros treinta días, cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse. - En el sub lite no se cumple ninguno de los parámetros anteriores, pues según lo pretendido por la accionante, la comisión de servicios se extendió desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda (2015), es decir, desde que fue nombrada y por todo el tiempo que ha permanecido en el empleo, lo cual indica que la sede ubicada en Soacha ha sido su sede habitual de trabajo, desdibujando así la temporalidad propia de la comisión. Además, no obra prueba alguna de que la demandante haya incurrido en gastos de manutención ni alojamiento por cuenta de la presunta comisión, máxime cuando aparece acreditado que la empleada tenía reportado su domicilio en el municipio de Soacha. - La misma regla aplica para el pago de los gastos de transporte el cual se genera única y exclusivamente para cubrir el desplazamiento de los comisionados en cumplimiento de la comisión conferida y para el desarrollo de funciones específicas. Así las cosas, sin lugar a mayores consideraciones, concluye esta Sala de decisión que la demandante no probó la existencia de una comisión de servicios que le genere el derecho a pago de viáticos y/o gastos de transporte, por lo cual se
específicas. Así las cosas, sin lugar a mayores consideraciones, concluye esta Sala de decisión que la demandante no probó la existencia de una comisión de servicios que le genere el derecho a pago de viáticos y/o gastos de transporte, por lo cual se confirmará la sentencia apelada, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: Artículo 80 del Decreto 1950 de 1973; artículo 24 del Decreto Ley 1042 de 1978
2REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN
DEMANDADO: SENA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre del dos mil diecisiete (2017) RADICACIÓN N° : 110013335025201500929 01
ACTOR : GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 16 de
noviembre del 2016, por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante.
I.- DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES:
mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante. I.- DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES: La demandante GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BARAGUERA PINZÓN solicita, mediante apoderado, que se declare la existencia de una comisión de trabajo entre ella y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAJE, en adelante SENA, y la nulidad del Oficio N. 2-2015-031784 del 10 de julio del 2015 por el cual se niega la liquidación y pago de gastos de transporte desde el 2012. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al SENA al pago de los viáticos previstos en los numerales 1°, 2 ° y 3 de la Resolución 574 de 1995 2, proferida por el SENA, concordante con las 1 Folios 66 a 75. 2 Por la cual se reglamenta en el SENA la comisión de servicios de pago de viáticos, gastos de transporte y se dictan otras disposiciones.
3REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA Resoluciones de tabla de viáticos para los años 2012 a 2015, reajustando todas las prestaciones sociales y cotizaciones pensionales causadas durante el tiempo laborado fuera de la sede habitual de trabajo, e indexando las sumas a pagar.
Finalmente, solicita que la sentencia se cumpla en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante participó en un concurso de méritos y fue nombrada el 8 de agosto
Finalmente, solicita que la sentencia se cumpla en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante participó en un concurso de méritos y fue nombrada el 8 de agosto del 2012 en el empleo de Instructora grado 13 del Distrito Capital, en el barrio San Antonio de Bogotá. La sede habitual de trabajo se encontraba en el Centro de Tecnología para la Construcción y la Madera del SENA, ubicado en el barrio San Antonio, en Bogotá D.C. Sin embargo, fue comisionada por el Subdirector de dicho Centro para ejercer las funciones propias de su cargo en el nuevo Establecimiento de Tecnología y Construcción de la Madera, ubicada en el municipio de Soacha. Aduce la accionante que ha realizado sus funciones de acuerdo con lo establecido en su nombramiento, esto es, brindando formación profesional a grupos de alumnos, aprendices y tecnólogos. Señala la actora que se ha visto inmersa en gastos adiciónales, tales como transporte y manutención, los cuales cuantifica en $57’847.100, sin contar con el apoyo del SENA, pese a estar previsto el pago de viáticos en la Resolución No. 574 de 1995. 1.3. Normas violadas y concepto de violación - Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 87, 90, 121.
- Resolución 574 de 1995, artículo 1° numerales 1, 2, y 3. - Resolución 020 de 2012 - Resolución 00898 de 2013 - Resolución 0313 de 2014
4REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA - Resolución 2191 de 1991
Como concepto de la violación señaló: Las Resoluciones 574 de 1995, 02017 de 2012, 00898 de 2013, 0313 de 2014, y la correspondiente al año 2015, así como el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establecen que cualquier servidor público que para cumplir con sus funciones tenga que desplazarse dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrá derecho a recibir viáticos como parte de su salario. El acta de posesión se realizó en la sede de San Antonio en la cuidad de Bogotá, con dirección Carrera 18ª No. 2-18. Sin embargo, desde que inició su labor fue comisionada por el Subdirector del Centro de Tecnología para la Construcción y la Madera del SENA para ejercer funciones propias de su cargo en una nueva sede ubicada en el municipio de Soacha. La entidad demandada no tuvo en cuenta al momento del cambio de sede el acto administrativo que ordena el pago de los viáticos correspondientes por la labor desempeñada en el nuevo lugar de trabajo. La demandante debió asumir los gastos de transporte y manutención que se
generaron por haber sido enviada a un sector de alto riesgo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: Se construyó una nueva sede con el fin de brindar mayor cobertura y más calidad de los servicios bridados a la población, por lo cual no se trata del traslado de un funcionario, sino de la reubicación total de la sede, con mejores espacios, equipada con instrumentos de trabajo para cubrir las necesidades de sus funcionarios y garantizar una mejor educación a los estudiantes. La sede donde la demandante fue posesionada en el cargo se trasladó en el año 2010 a Cazucá, información que fue omitida por la parte demandante. 3 Folia 84 a 91.
5REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA En la hoja de vida de la accionante en el SIGEP, se verifica que el 29 de marzo de 2013 la actora informó como dirección de residencia la nomenclatura transversal 5ª
No. 3-55 – Acacia, Soacha, y solo hasta noviembre de 2014 actualizó su domicilio a la Trasversal 88 No. 81-93 en la ciudad de Bogotá. Conforme a lo anterior, la accionante no podría reclamar viáticos del año 2012 al 2014, puesto que residía en el mismo lugar donde argumenta haber sido trasladada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia inicial del 16 de noviembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia inicial del 16 de noviembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: - El reconocimiento de viáticos, así como el de gastos de transporte, se generan con la existencia u otorgamiento de una comisión, la cual debe ser concedida mediante acto administrativo expreso. De ninguna manera dicho acto podrá ser verbal puesto debe existir constancia de su motivación, además del control del término legal de su duración, establecido en el artículo 80 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el artículo 24 del Decreto Ley1042 de 1978. - La comisión de servicios no puede ser delegada por cualquier funcionario público, sino que procede únicamente por el jefe del organismo administrativo o por quien esté delgado directamente para ello, tema que no está acreditado en el sub lite. - La actora hace alusión a funciones desempeñadas entre los años 2012 y 2014, lapso que supera la temporalidad legal indicada en el artículo 80 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el artículo 24 del Decreto Ley1042 de 1978, que prohíben la comisión de servicios de carácter permanente. - La entidad demandada aseguró que se trató de un traslado total de la sede que funcionaba en el barrio San Antonio de Bogotá D.C. al municipio de Soacha, 4 Folios 439 a 458 del expediente.
6REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA realizado en el año 2010, razón por la cual la demandante presto sus servicios en esta última sede desde el momento de su posesión, cumpliendo así funciones propias de su cargo como Instructora grado 13 del SENA. - El artículo 81 del Decreto 1950 de 1973 prevé que se deben generar informes sobre en cumplimiento de las comisiones una vez finalizadas, aspecto que no acredita la accionante. - En la hoja de vida de la accionante figuraba como lugar de residencia el municipio
de Soacha, en la transversal 5 No. 3 - 55 Acacias; dicha dirección fue actualizada hasta el mes de noviembre de 2014, a la dirección transversal 88C No. 81 - 93 en Bogotá. Concluye el A –quo que no se probó la existencia de una comisión de servicios, ni se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo demandado, por lo cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte vencida en costas por valor de un salario mínimo.
IV. EL RECURSO5
El apoderado de la parte demandante presentó dentro del término legal el recurso de apelación, fundando su inconformidad con la decisión de primera instancia en el desconocimiento de la Resolución No. 574 de 1995, pese a que la misma fue incorporada como prueba y a que se pidió expresamente que fuera analizada. Manifestó que el juez de primera instancia no solicitó más pruebas que las documentales aportadas, estando en la capacidad de hacerlo según lo establecido
incorporada como prueba y a que se pidió expresamente que fuera analizada. Manifestó que el juez de primera instancia no solicitó más pruebas que las documentales aportadas, estando en la capacidad de hacerlo según lo establecido en el en el artículo 213 del C.P.A.C.A., pudiendo haber solicitado por lo menos el concepto del Subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, para que diera claridad sobre la forma como se ejecutó la comisión de servicios, negó dos testimonios solicitados por la demandante y no tuvo en cuenta el derecho de petición obrante a folio 6 del expediente ni la respuesta que le dieron a este, vulnerando el derecho a la legitima defensa. 5 Folios 459 a 463 del expediente.
7REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA Adujo que se realizan apreciaciones subjetivas puesto la accionante tiene un bien inmueble en el municipio de Sacha, pero este se encuentra arrendado, lo que no es causal para la negación de viáticos, ya que lo que determina el pago de viáticos no es si la persona tiene bienes inmuebles o no en el lugar de la comisión, sino el traslado del municipio donde normalmente realiza sus actividades laborales a otro.
Señaló que no se profirió ninguna resolución o acto administrativo de traslado y, en consecuencia, la demandante sigue perteneciendo a la planta de personal del regional Distrito Capital con sede en San Antonio - Bogotá. Finalmente, expresa su inconformidad con la condena a pagar un salario mínimo por los costos procesales.
consecuencia, la demandante sigue perteneciendo a la planta de personal del regional Distrito Capital con sede en San Antonio - Bogotá. Finalmente, expresa su inconformidad con la condena a pagar un salario mínimo por los costos procesales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. De la parte demandante6
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, agregando que el traslado de todos los funcionarios, como lo manifiesta la parte demandada, conjuntamente con los equipos, se realizó en el año 2016, y que nunca fue allegada el acta de la creación de la nueva sede en el municipio de Soacha. 5.2. De la parte demandada7 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para concluir que no ha habido una comisión de servicios conferida a la demandante que pueda generar el derecho a viáticos, y en los términos precisos del Decreto 1950 de 1973 no ha sido trasladada a ningún cargo vacante. El único traslado que se produjo fue el de la sede. 5.3. Concepto del Ministerio Público8: 6 Folios 509 a 516 del expediente. 7 Folios 489 a 503 del expediente. 8 Folios 517 a 520 del expediente.
8REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA Consideró que se debe confirmar la sentencia apelada porque no existe ningún documento que pruebe la existencia de una comisión de servicios, ni siquiera datos
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA Consideró que se debe confirmar la sentencia apelada porque no existe ningún documento que pruebe la existencia de una comisión de servicios, ni siquiera datos básicos como la fecha, el día, la misión o el objeto de la comisión.
Señaló que puede tratarse de la reubicación de la sede en donde labora la demandante, situación distinta a la alegada, que no generaría viáticos o gastos de transporte.
VI. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue admitido por este Despacho mediante auto del 9 de marzo de 2017.
Mediante auto del 19 de mayo de 2017 se negaron las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. En la misma providencia se corrió traslado de 10 días para que las partes alegaran de conclusión. El mismo término se concedió al Ministerio Público para que presentara concepto. Las partes descorrieron el término concedido, el Ministerio Público emitió concepto. No encontrándose nulidad que vicie la actuación, procede decidir de fondo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si en el sub lite hay lugar a declarar la existencia de una comisión de servicios y, por ende, si la demandante tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte o si, por el contrario, lo que se presentó fue un cambio
Se contrae en determinar si en el sub lite hay lugar a declarar la existencia de una comisión de servicios y, por ende, si la demandante tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte o si, por el contrario, lo que se presentó fue un cambio de la sede de trabajo, el cual no genera derecho a reconocimientos económicos extras.
9REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN
DEMANDADO: SENA 7.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 7.3.1. Tesis del demandante Considera que se vio inmersa en gastos adicionales tales como transporte y manutención, sin contar con el apoyo del SENA, pese a estar previsto el pago de viáticos en la Resolución No. 574 de 1995. 7.3.2. Tesis de la demandada Señaló que no ha habido una comisión de servicios conferida a la demandante que pueda generar el derecho a viáticos y, en los términos del Decreto 1950 de 1973, tampoco sido trasladada a ningún cargo vacante. Lo único que existió fue un cambio de la sede de trabajo, el cual ocurrió antes del nombramiento de la demandante.
7.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia puesto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ni se acreditó la existencia de la comisión de servicios reclamada por la accionante. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que:
accionante. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que: - Mediante la Resolución No. 000138 del 8 de agosto de 2012 el SENA nombró en periodo a prueba dentro de la carrera administrativa a la señora GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN, para desempeñar el cargo de Instructor G01-20 del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, Regional
10REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA Distrito Capital, de la Planta Global del SENA9. La nombrada se posesionó mediante Acta No. 0158 del 28 de agosto de 201210. - Ni en el acto administrativo de nombramiento, ni en el acta de posesión se especifica la dirección de la sede de trabajo de la señora GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN, únicamente se hace referencia a la “Regional Distrito Capital”. - Según lo afirma la entidad demandada, desde el año 2010 el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, Regional Distrito Capital, está ubicada en la sede llamada Tecno Parque Central Cazucá en Soacha. - En la hoja de vida de la accionante y demás documentos suscritos para su posesión, la dirección de residencia reportada fue la Transversal 5A # 355,
Acacias I – Soacha11.
- En la hoja de vida de la accionante y demás documentos suscritos para su posesión, la dirección de residencia reportada fue la Transversal 5A # 355, Acacias I – Soacha11. - Para los meses de marzo, mayo y julio del año 2014, la señora GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN aun reportaba como dirección de residencia Transversal 5A # 355, Acacias I – Soacha12. - Hasta el mes de agosto de 2015 la accionante empezó a reportar en sus
comunicaciones como dirección de residencia la calle 81 Bis No. 77 – 29 de la ciudad de Bogotá13. - La señora GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN radicó derecho de petición ante el SENA el 18 de junio de 2015, en el cual solicitó el pago de viáticos y gastos de transporte desde el año 2012, en un porcentaje del 50% de la tarifa diaria de viáticos, así como la liquidación y pago proporcional de las prestaciones sociales y de la seguridad social, por haber sido comisionada fuera de su sede habitual de trabajo desde el 24 de septiembre de 2012 en las instalaciones del Tecno Parque Cazucá ubicado en la Autopista Sur Transversal 7 No. 8-40, desde el 9 Folios 113 y 114 del expediente. 10 Folio 58 del expediente. 11 Folios 101, 119, 131, 134, 411. 12 Folios 416, 417 y 343, respectivamente. 13 Folios 175 y 182 del expediente.
11REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN
12 Folios 416, 417 y 343, respectivamente. 13 Folios 175 y 182 del expediente.
11REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA 24 de septiembre de 2012 14. En dicho documento, y en otros posteriores, reportó
como dirección de notificaciones la Calle 81 Bis No. 77 – 29 de la ciudad de Bogotá15.
- Mediante oficio No. 2-2015-031784 del 10 de julio de 2015, en respuesta a un derecho de petición, el SENA le informó a la demandante que16: En su caso particular se tiene que ejerce sus funciones como Instructora en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera desde el 8 de agosto de 2012 y por ende en su sede habitual de trabajo. En este momento el Centro dispone de algunos ambientes de fonación en la sede del Tecno Parque Cazucá mientras se surte el
traslado definitivo a la Autopista Sur Transversal 7 No. 8-40. Por lo anterior, no se está modificando de forma alguna su sede habitual de trabajo, dado que usted continúa ejerciendo sus funciones en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, Centro en el cual tomó posesión de su cargo. - Por Acta 178 del 28 de agosto de 2015, la señora GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN tomó posesión del cargo de Instructor Grado 17, en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera17, según Resolución No. 4835 del 13 de agosto de 2015, por la cual se establecen unos grados de remuneración, se
BALAGUERA PINZÓN tomó posesión del cargo de Instructor Grado 17, en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera17, según Resolución No. 4835 del 13 de agosto de 2015, por la cual se establecen unos grados de remuneración, se asignan unos puntajes y se promueve a unos Instructores en los nuevos grados18. - Por Acta 004 del 29 de enero de 2016, la señora GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN tomó posesión del cargo de Instructor Grado 17, en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera19, según Resolución No. 4835 del 13 de agosto de 2015, por la cual se establecen unos grados del SSEMI, Resolución No. 7044 del 5 de octubre de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición20, y Resolución No. 2710 del 31 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió un recurso de apelación21. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 14 Folios 3 y 4 del expediente. 15 Folios 175 y 182 del expediente. 16 Folios 6 y 7 del expediente. 17 Folio 171 del expediente. 18 Folios 169 y 170 del expediente. 19 Folio 194 del expediente. 20 Folios 173 de 174 del expediente. 21 Folios 107 a 110 del expediente.
12REF: EXPEDIENTE No. 110013335025201500929 01
ACTOR: GLORIA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA PINZÓN DEMANDADO: SENA 7.5.1. De la comisión de servicios y el derecho a viáticos El Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, prevé como situación administrativa la comisión, en los siguientes términos: ARTÍCULO 22. A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines . Para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores ; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en
un funcionario escalafonado en carrera. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 22, compilado en el Decreto 1083 de 2015, concretamente define la comisión de servicios y sus requisitos, así: ARTÍCULO 78º.- Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el gobierno.
A - COMISIÓN DE SERVICIO
el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el gobierno. A - COMISIÓN DE SERVICIO ARTÍCULO 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 80º.- En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.