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TA CUN - 110013335025201600204-01-(13-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201600204-01-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-025-2016-00204-01

DEMANDANTE : FERNANDO TOVAR GUZMAN

DEMANDADO :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DECRETO 546/1971

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Fernando Tovar Guzmán contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de: i.-)La Resolución GNR 168620 del 09 de junio de 2015, a través del cual se le reconoció la pensión en cuanto a la

solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de: i.-)La Resolución GNR 168620 del 09 de junio de 2015, a través del cual se le reconoció la pensión en cuanto a la forma de liquidar el derecho, y la nulidad de los siguientes actos: ii.-) Resolución No. GNR 297008 del 25 de septiembre de 2015, que desató el recurso de apelación contra la primera mencionada; y iii.-) Resolución No, VPB 13 del 4 de enero de 2016, con la cual la entidad resolvió el recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00204 2 Como consecuencia de la nulidad anterior y, a título de restablecimiento solicita que se declare que tiene derecho a que se le reliquide su pensión especial de jubilación, como ex funcionario de la Rama Jurisdiccional y beneficiario de la transición de la Ley 100/93, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, liquidada con todos los factores salariales del último año y a partir del 11 de mayo de 2016, en que se le aceptó la renuncia como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. Que se ordene realizar los ajustes de ley a que haya lugar conforme al Índice de Precios al consumidor y a pagar la diferencia que se presente entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta demanda. Que se condene a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo, dentro del término estipulado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

consumidor y a pagar la diferencia que se presente entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta demanda. Que se condene a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo, dentro del término estipulado en el artículo 192 y siguientes del CPACA. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El demandante nació el 29 de noviembre de 1959 y prestó servicios de la siguiente forma: Trabajador privado cotizando al ISS, del 1º de octubre de 1978 al 14 de julio de 1979, a la Rama Jurisdiccional como servidor público : Del 27 de junio de 1979 al 15 de septiembre de 1979, del 1 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1993, en la Dirección de Administración Judicial Cundinamarca, del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1997 y por último en la Fiscalía General de la Nación, del 1 de julio de 1997 al 11 de mayo de 2016. Que adquirió el status jurídico de pensionado el 29 de noviembre de 2014 por edad, pues para esa fecha ya tenía 20 años como servidor público. Mediante Resolución No. GNR 168620 del 09 de junio de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $5.379.750.00 para el 2015, condicionando su disfrute al retiro, señalando en la parte motiva que dicha prestación se reconocía con base en el Decreto 546 de 1971, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100/93, y con los factores salariales del último año de servicios, empero la liquidación que

reconocía con base en el Decreto 546 de 1971, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100/93, y con los factores salariales del último año de servicios, empero la liquidación que realizó la entidad no fue correcta, ya que no se estimaron todos los factores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00204 3 Que contra el acto antes señalado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero desatado con la Resolución No. GNR 297008 del 25 de septiembre de 2015, y el segundo se resolvió con la Resolución VPB 13 del 4 de enero de 2016. Que la actora presentó renuncia a su cargo de Fiscal Delegado, siendo aceptada con la Resolución No. 0000186 del 8 de febrero de 2016. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Se refirió al régimen pensional aplicable al demandante, e indicó que con anterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió el Decreto 546 de 1971, norma especial, con el fin de regular las prestaciones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y señaló que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que lo reglamentó determinó los factores de salario. Precisó que para los servidores públicos de la Rama Judicial que se encuentren dentro del

que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que lo reglamentó determinó los factores de salario. Precisó que para los servidores públicos de la Rama Judicial que se encuentren dentro del régimen de transición, establecido en el artículo 36, con las aclaraciones pertinentes del Acto Legislativo, en concordancia con el inciso segundo del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, el legislador dejó a salvo el régimen especial de pensiones de los Decretos Ley 546 de 1971 y 717 de 1978. Descendió al caso concreto y puntualizó que esta demostrado que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la mentada Ley, y además, adquirió su estatus pensional el 29 de noviembre de 2014. Señaló que lo anterior implica que al caso analizado por cumplir con los supuestos normativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar el régimen de transición, y como consecuencia, el régimen pensional anterior, tanto en edad, como en tiempo de servicios y monto de la pensión contemplado en el Decreto 546 de 1971, reclamado por la 1 Fls. 72 – 81 y cd que obra a folio 71.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00204 4 parte actora tanto en la demanda, como en la fijación del litigio, que en un principio harían

viable conceder las pretensiones esgrimidas a título de restablecimiento del derecho. No obstante, advirtió que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-23015 concluyó básicamente que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, deben aplicarse las reglas contenidas en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Igualmente refirió que en dicha sentencia se precisó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el entendido que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establecido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Bajo las anteriores argumentaciones, acató lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-230-15, aduciendo que en la misma providencia el órgano de cierre constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, sino además porque la discusión sobre la aplicación obligatoria del precedente constitucional por parte de las autoridades judiciales y administrativas, no es nueva, ya que desde la Sentencia

acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, sino además porque la discusión sobre la aplicación obligatoria del precedente constitucional por parte de las autoridades judiciales y administrativas, no es nueva, ya que desde la Sentencia SU-168 de 1999, reiterada por la T-292 de 2006, se viene reiterando su importancia y obligatoriedad, por razones de seguridad jurídica.

RECURSO DE APELACION: El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 110 - 133): Manifestó que en ningún momento procesal solicitó que se tuviese en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-022 de 2010, como erradamente lo sostiene el Juez de primera instancia en el punto 3.3.1. de su fallo, ya que la referencia que hizo aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00204 5 tal providencia T-022/10, es que efectivamente fue anulada por Auto 144 de 2012, en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional sí se pronunció de manera clara, directa y concreta respecto del tema del monto de las pensiones de jubilación de los servidores beneficiarios de la transición. Enfatizó que ni la ley, ni la constitución hacen exclusión de los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional, y por el contrario si hacen referencia directa a las sentencia que la Corte profiera tanto por demandas de inconstitucionalidad, como cuando

Enfatizó que ni la ley, ni la constitución hacen exclusión de los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional, y por el contrario si hacen referencia directa a las sentencia que la Corte profiera tanto por demandas de inconstitucionalidad, como cuando se trata de revisar fallos de tutela, como la SU 230/15, por lo tanto, los efectos de todas esas sentencias surten hacia el futuro a menos que la propia Corte fije efectos distintos. Dice que su apreciación jurídica de que a los beneficiarios de la Transición no se les puede aplicar el artículo 21 de la ley 100/93, que es el que crea el IBL no fue desvirtuada por el Juez de Primera Instancia, por cuanto esa misma norma así lo ordena, y se refiere al IBL para liquidar las pensiones previstas únicamente en la Ley 100/93, y la pensión del actor fue reconocida con el Decreto 546/71. Pide que se dé aplicación integral al régimen de transición que nos remite al Decreto 546/71, acogiendo las sentencias de Unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante en folios 143154, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, solicitando la no aplicación de la sentencia SU 230 de la corte Constitucional. La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 155 – 158, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S:

La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 155 – 158, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00204 6 Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, para el caso de los empleados de la Rama Jurisdiccional se debe calcular con base en el artículo 6° del Decreto 456 de 1971, con los factores devengados en el último año de prestación de su servicio, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

con base en el artículo 6° del Decreto 456 de 1971, con los factores devengados en el último año de prestación de su servicio, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 29 de noviembre de 1959, o sea que cumplió 55 años de edad el 29 de noviembre de 20142.

A través de la Resolución GNR 168620 del 09 de junio de 2015 3, el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, reconoció al señor Fernando Tovar Guzmán, la pensión de vejez en cuantía de $5.379.750 condicionada al retiro definitivo del servicio, y su liquidación se realizó con el IBC del último año de servicio4, correspondiente al año 2014-2015 en que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, con una tasa de reemplazo del 75% de la Asignación más elevada del último año de servicio. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación5 el 30 de junio de 2015 insistiendo en la liquidación de su mesada la inclusión de todos los factores, siendo desatado el primero, a través de la Resolución No. GNR 297008 del 25 de septiembre de 20156, en la que se consignó la improcedencia de reliquidar la pensión de la demandante con lo devengado en el último año de servicio con fundamento en la Sentencia SU 230 de 2015, que impone reliquidar dicha prestación tomando como promedio

2 Fl. 25. 3 Fl.40-44. 4 Fl.42vto. 5 Fls.56-61.

6 Fls.46-49.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00204 7 de liquidación los 10 últimos años laborados con la inclusión de factores del Decreto 1158, no obstante en este acto a folio 48vto., la entidad demandada advirtió que en aplicación del principio Non Reformatio in pejus, se respetarían a la actora los derechos adquiridos con la Resolución No. GNR 168620 del 09 de junio de 2015, es decir se conservarían los términos en que le fue reconocida. A través de Resolución VPB 13 del 04 de enero de 20167, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto primigenio de reconocimiento pensional. La renuncia presentada por el demandante, fue aceptada por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0000186 del 08 de febrero de 20168, a partir del 10 de mayo de 2016. Según certificación expedida por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación que obra a folios 34 y 35 del expediente, el señor Fernando Tovar Guzmán entre enero de 2014 a diciembre de 2015, devengó los siguientes factores: sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, gastos de representación, diferencia gastos de representación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, retroactivo de la diferencia de los gastos de representación, bonificación

prima de navidad, prima de servicios, gastos de representación, diferencia gastos de representación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, retroactivo de la diferencia de los gastos de representación, bonificación actividad judicial, diferencia bonificación actividad judicial, bonificación judicial, diferencia bonificación judicial, retroactivo bonificación judicial. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 15 años de servicios (exactamente 15 años, 2 meses y 3 días), contabilizados así: del 01 de octubre de 1978 al 14 de julio de 1979 (laborados al sector privado), y al sector público 7 Fls.51 8 Fls.37 y 38.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00204 8 del 27 de junio de 1979 al 15 de septiembre de 1979, del 01 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1993 y del 01 de enero de 1994 al 01 de abril de 1994. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00204 9 atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 9.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales

examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende 9 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta

-pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende 9 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00204 10 que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201510, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue

dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 11 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto

que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el 10 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00204 11 propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas,

se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, en este caso el Decreto 546 de 1971, el monto de la pens

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