TA CUN - 110013335025201600240-01-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201600240-01-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS Demandado: ESE HOSPITAL MEISSEN II NIVEL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por el
Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora ANA CENETH TORRES ROJAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de la comunicación No. 100-0180-2016 del 8 de febrero de 2016, a través de la cual la ESE HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, en adelante la ESE, negó el pago de las acreencias laborales derivadas de un “ contrato de trabajo realidad” , por el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 2010 y el 1° de febrero de 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicita que, previo reconocimiento de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la ESE, se
A título de restablecimiento del derecho solicita que, previo reconocimiento de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la ESE, se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios prestados como contratista y los salarios legales y convencionales pagados a los Auxiliares de Enfermería, así como, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a salud y pensión a cargo de la entidad, entre el 7 de diciembre de 1 Folios 26 a 72 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2010 y el 1° de febrero de 2013. Al respecto, solicita que dichas sumas sean ajustadas conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
Reclama que se ordene a la entidad demandada la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente. Pretende la indemnización extralegal por despido injusto, con ocasión del retiro de la accionante de la entidad, así como la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Pide el pago de las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM por el periodo en que prestó sus servicios en la ESE, con sus respectivos ajustes, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
Compensación Familiar CAFAM por el periodo en que prestó sus servicios en la ESE, con sus respectivos ajustes, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. Solicita que se condene a la ESE al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado consignaciones por concepto de cesantías. Reclama el pago de 100 salarios mínimos por concepto de daños morales. Pide que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Pretende que se declare que el tiempo que prestó sus servicios en la ESE sea computable para efectos pensionales, “ordenando emitir la certificación laboral para el efecto”. Solicita que se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se le imponga una multa a la ESE, por haber contratado a la demandante a través de contratos de arrendamiento de servicios personales y contratos de prestación de servicios. Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la ESE.
1.2. HECHOS
2Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala los resume en los siguientes términos: La señora TORRES ROJAS laboró de forma constante e ininterrumpida en la ESE como Auxiliar de Enfermería, a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y prestación de servicios, entre el 7 de diciembre de 2010 y el 1°
La señora TORRES ROJAS laboró de forma constante e ininterrumpida en la ESE como Auxiliar de Enfermería, a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y prestación de servicios, entre el 7 de diciembre de 2010 y el 1° de febrero de 2013. El último salario que devengó la accionante fue la suma de $1.154.334. Los pagos realizados por su trabajo eran consignados mensualmente en una cuenta bancaria. La accionante laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 pm a 7:00 p.m. y los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y cumplía funciones de Auxiliar de Enfermería. Los jefes inmediatos de la accionante eran la Coordinadora de Enfermería y el Subdirector del Hospital, los señores LINA MARÍA CRUZ y MARTÍN GUILLERMO JAIMES, respectivamente. La ESE exigía a la demandante afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad en Salud y Pensiones, así como la adquisición de una póliza de cumplimiento, para eludir el pago de prestaciones sociales. La ESE descontaba de los pagos mensuales por sus servicios la retención en la fuente y el impuesto ICA. La entidad nunca realizó algún anticipo económico por los contratos celebrados. El Hospital entregó a la accionante un carné de identificación como “empleada”, el cual debía portar obligatoriamente. La ESE nunca reconoció y pago las prestaciones sociales, ni le otorgó
“empleada”, el cual debía portar obligatoriamente. La ESE nunca reconoció y pago las prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones ni le fueron recompensadas en dinero. 3Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante y la ESE celebraron más de 10 contratos de arrendamiento de servicios y por prestaciones de servicios, los cuales fueron sucesivos e ininterrumpidos, para desempeñar labores como Auxiliar de Enfermería, cumpliendo horario, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada. Además, se le hicieron llamados de atención y en varias ocasiones fue felicitada verbalmente.
Las actividades encomendadas por la ESE no podían ser delegadas por la demandante a otra persona y, en caso de ausentarse, debía solicitar permiso a su jefe inmediato. Para el cumplimiento de las labores la demandante utilizó las herramientas dadas por la ESE, tales como: guantes, sillas de ruedas, camillas, termómetro, medicinas. La accionante desarrollaba las mismas funciones de personal vinculado directamente con la entidad, a quienes sí se les reconocían prestaciones legales y extralegales, y cuyos salarios percibidos eran superiores al devengado por la demandante. El 1° de febrero de 2013 la Jefe de la accionante le comunicó de forma verbal
legales y extralegales, y cuyos salarios percibidos eran superiores al devengado por la demandante. El 1° de febrero de 2013 la Jefe de la accionante le comunicó de forma verbal que no continuaba como Auxiliar de Enfermería en la ESE, lo cual causó un sufrimiento de carácter moral, comoquiera que tenía unos gastos fijos mensuales, y al ser despedida generaron angustia y dolor por el no pago oportuno de sus obligaciones. La terminación del contrato no fue informada a la demandante con la debida anticipación, ni se le notificó por escrito. Además, dicha decisión fue tomada por la Administración de forma unilateral y sin justa causa. El 20 de enero de 2016 la accionante presentó reclamación para el pago de sus prestaciones laborales ante la ESE. Dicha entidad mediante comunicación No. 100-0180-2016 del 8 de febrero de 2016 dio respuesta negativa. 4Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123,
125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto 3074 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, artículo 8° del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículos 5° y 72 del Decreto 1250 de 1970, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 01 de 1984, artículo 25 del Decreto 1045 de 1990, Decreto 1335 de 1990, artículo 2° del Decreto 1919 de 2002, Ley 3135 de 1968, artículo 8° de la Ley 4ª de 1990, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 4ª de 1992, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. Manifestó que la ESE pretende desconocer que entre ambas partes hubo una relación laboral por dos años y dos meses, en los cuales se configuraron los elementos de un contrato realidad. En efecto, la accionante prestó sus servicios de forma personal en la ESE como Auxiliar de Enfermería, entre el 7 de diciembre de 2010 y el 1° de febrero de 2013, sin que le fuera permitido delegar las funciones a ella asignadas.
Auxiliar de Enfermería, entre el 7 de diciembre de 2010 y el 1° de febrero de 2013, sin que le fuera permitido delegar las funciones a ella asignadas. Además, como se mencionó, cumplía órdenes de sus superiores, debía cumplir un horario, le fue asignado un carné de identificación que debía portar obligatoriamente y las herramientas utilizadas eran suministradas por el Hospital. Por otra parte, sostuvo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo está permitida para cubrir las vacantes del personal o para que ayuden en un momento de producción, lo cual no puede ser superior a 6 meses, prorrogables máximo por 6 meses más. La ESE eludió todas las normas legales con el fin de ocultar una relación laboral para no pagar las prestaciones sociales a la demandante, con lo cual se demuestra la mala fe patronal. Al respecto, hizo alusión a las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional. 5Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Adujo que la presunción contendida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que “ (…) se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” se volvió realidad, máxime si se tiene en cuenta que se configuraron los elementos de una relación laboral
del Trabajo, en cuanto a que “ (…) se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” se volvió realidad, máxime si se tiene en cuenta que se configuraron los elementos de una relación laboral según lo dispuesto en el artículo 23 ibídem. Hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral derivada de la contratación por prestación de servicios, en las cuales se encuentran los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La ESE afirmó que se deben negar las pretensiones. Expuso que el oficio demandado no es un acto administrativo, porque “se trató de resolver una solicitud de reconocimiento” que no se expidió como resolución y porque la accionante no interpuso recurso de reposición. Explicó que los contratos de prestación de servicios tienen unos objetivos claros para su desarrollo y ejecución, y se rigen por normas de derecho de privado. De este modo, la accionante, al momento de vincularse con la entidad, tuvo conocimiento de dichos parámetros y avaló la relación contractual, razón por la cual no procede el reconocimiento de ninguna prestación social. Adujo que no está probado que las labores por parte de la demandante se desarrollaron de forma ininterrumpida, ni que hubo subordinación. Mencionó que la accionante siempre firmó los contratos celebrados, de tal manera que son ley para las partes. Además, llama la atención que al no
desarrollaron de forma ininterrumpida, ni que hubo subordinación. Mencionó que la accionante siempre firmó los contratos celebrados, de tal manera que son ley para las partes. Además, llama la atención que al no estar de acuerdo con las cláusulas establecidas, nunca hubiera manifestado su inconformidad. Al respecto, citó apartes de sentencias del H. Consejo de Estado. Sostuvo que la contratación de la señora TORRES ROJAS está amparada en la insuficiencia de personal de planta en la ESE para cumplir las actividades 2 Folios 85 a 94 del expediente 6Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA misionales o de apoyo, en procura del interés general sobre el particular para el cumplimiento de los fines del Estado. Al respecto, trajo a colación la postura de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “prescripción de la acción laboral”, “inexistencia del vínculo laboral” , “inexistencia de obligación legal de reconocimiento de derechos de tipo laboral e inexistencia de facultades”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y de indemnización moratoria”, “inexistencia de acto administrativo” y “cobro de lo no debido”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, indicando que para la solución del objeto de la litis se tendría en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación “CE – SUJ2 No 5 de 2016” dictada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Adujo que el reconocimiento del auxilio de cesantía se hace exigible a partir de la terminación del contrato. Sostuvo que la prestación de los servicios por la contratista en la ESE inició el 7 de diciembre de 2010 y finalizó el 31 de enero de 2013 “ (el hecho de la finalización es admitido por la actora y en gran medida por la entidad demandada mediante certificaciones aportadas a folios 31-140 y 141 del cuaderno administrativo)” y la reclamación administrativa fue presentada el 20 de enero de 2016, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 3 Folios 168 a 188 del expediente. 7Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
prescripción. 3 Folios 168 a 188 del expediente. 7Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese contexto, mencionó que de acreditarse una relación laboral “se deberá declarar la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales que se ordenen reconocer en la sentencia y se hayan causado, con anterioridad al 20 de enero de 2013”. Lo anterior lo fundamentó en el inciso 2° del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Manifestó que para el caso de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud no podía pasarse por alto la interpretación de la H. Corte Constitucional en cuanto a que “el cobro coactivo de estos, está sujeto al fenómeno prescriptivo según lo establece el Artículo 817 del Estatuto Tributario ”. Así mismo, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1066 de 2006, así como el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. Con fundamento en lo anterior, para el caso concreto, explicó que la accionante prestó sus servicios a la ESE a través de sendos contratos de prestación de servicios, sin que exista alguna interrupción entre cada
accionante prestó sus servicios a la ESE a través de sendos contratos de prestación de servicios, sin que exista alguna interrupción entre cada contrato, desarrollando actividades como Auxiliar de Enfermería, lo cual fue corroborado por ella en su declaración de parte, así como con los testimonios rendidos por el señor DANIEL CALVO DÍAZ y la señora CLAUDIA HELENA PRIETO VARGAS, Gerente de la Subred. Afirmó que al revisar el Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997, a través del cual se transformó el Hospital en Empresa Social del Estado, las funciones desempeñadas por la demandante en su condición de Auxiliar de Enfermería corresponden a la misión y objeto social de la entidad. Así las cosas, adujo que los servicios prestados por la accionante distaron de ser transitorios o esporádicos, sino que son del giro ordinario de la institución, razón por la cual se desdibuja el elemento de la no subordinación que caracteriza a los contratos de prestación de servicios y se desvirtúa lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado las actividades de la demandante como Auxiliar de Enfermería son propias de la entidad accionada. Además, se logró demostrar los tres elementos que son esencia del contrato de trabajo, dado que fueron 8Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
los tres elementos que son esencia del contrato de trabajo, dado que fueron 8Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA desempeñadas personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia, y hubo una remuneración por los servicios prestados.
Sin embargo, adujo que no era posible declarar la condición de empleada pública de la demandante, pues para ello era indispensable que haya mediado un nombramiento, posesión y contar con la respectiva disponibilidad de recursos, tal como lo prevé el artículo 122 de la Constitución Política. Por otra parte, no accedió a la devolución indexada de la totalidad del importe de descuentos realizados a la ESE por concepto de retención en la fuente. Tampoco al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de rango extralegal o convencional dado que no se probó que el personal de planta los hubiere percibido, ni la compensación en dinero de las vacaciones ni el pago retroactivo a la Caja de Compensación Familiar. Adicionalmente, negó las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la accionante, así como la relacionada con el pago de 100 smlmv por concepto de daños probados. Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declarando que entre ambas partes hubo una relación laboral por el lapso comprendido entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2013.
declarando que entre ambas partes hubo una relación laboral por el lapso comprendido entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2013. Declaró la prescripción de los factores salariales y prestacionales, diferentes a los aportes pensionales, con anterioridad al 20 de enero de 2013, y declaró la prescripción quinquenal de los aportes a salud. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la ESE reconocer, liquidar y pagar a la señora TORRES ROJAS, debidamente indexada: (i) el auxilio de cesantías entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2013 y (ii) las diferencias que arroje la liquidación entre el 21 y el 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales que devengaba un Auxiliar de Enfermería de planta, en el monto en que se pagaba cada año, con los respectivos incrementos de Ley. 9Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El A quo ordenó que, en caso de existir diferencias entre los aportes pensionales realizados por la accionante y los que se debieron realizar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le corresponde como empleador y durante el lapso comprendido del 4 de enero de 2011 al 31 de enero de 2013.
Adicionalmente, dijo que la demandante debería acreditar las cotizaciones
comprendido del 4 de enero de 2011 al 31 de enero de 2013. Adicionalmente, dijo que la demandante debería acreditar las cotizaciones efectuadas por ella y, si no las efectuó o existe diferencia en su contra, deberá pagar el porcentaje legal que le corresponda.
Además, ordenó la devolución de los aportes a salud que realizó de más la accionante, en la proporción que le correspondía realizar a la entidad contratante, entre el 20 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2013. Por otra parte, declaró que el tiempo laborado por la demandante del 4 de enero de 2011 al 31 de enero de 2013 se debe computar para efectos pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de que los entes de previsión social en salud y pensión respectivas, y a partir de la ejecutoria de la sentencia, puedan exigir los aportes a que consideren tener derecho, conforme lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario. Finalmente, no condenó en costas a la entidad.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la señora TORRES ROJAS en su escrito de demanda en ningún aparte fundamentó la solicitud de nulidad del acto enjuiciado. En ese sentido,
apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la señora TORRES ROJAS en su escrito de demanda en ningún aparte fundamentó la solicitud de nulidad del acto enjuiciado. En ese sentido, sostuvo que no se demostró la transgresión de las disposiciones legales ni constitucionales. 4 Folios 192 a 198 del expediente. 10Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mencionó que son dos situaciones diferentes el restablecimiento y la indemnización por el detrimento irrogado, de tal manera que no es posible pedir un resarcimiento por fuera del marco del litigio. Adujo que:
[R]esulta contradictorio que se pretenda, el pago de una indemnización como equivalencia de prestaciones sociales, y que esta sea a título de restablecimiento del derecho, pues, como se vio antes, el resarcimiento del daño difiere sustancialmente del concepto de restablecimiento del derecho, amén de que la obligación de indemnizar, en el supuesto de que existiera, no podría surgir del acto que denegó el pago de las pretendidas prestaciones, el cual se apoya en una incuestionable realidad contractual que no ha sido invalidada. Si hubo detrimento, cosa que no se ha demostrado; esta se habría derivado del contrato de prestación de servicios celebrado, contra el cual no está dirigida la impugnación que se formuló a través del escrito introductorio del proceso. Por otra parte, expresó que entre ambas partes hubo una relación
derivado del contrato de prestación de servicios celebrado, contra el cual no está dirigida la impugnación que se formuló a través del escrito introductorio del proceso. Por otra parte, expresó que entre ambas partes hubo una relación contractual, máxime si se tiene en cuenta que no hubo subordinación, pues desde la iniciación del contrato la demandante se comprometía a la realización de ciertas actividades determinadas, lo cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino con consentimiento mutuo o por errores legales. Además, aclaró que entre la ESE y la accionante hubo una coordinación de labores, así como una concertación para laborar por turnos para la prestación del servicio. Precisó que en cada contrato celebrado con la accionante siempre se dejó consignado que la contratista no se hallaba incursa en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para celebrar contratos con la ESE, razón por la cual, se concluye que ella de forma deliberada, libre y voluntaria aceptó las condiciones pactadas.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5. 1. PARTE DEMANDANTE5 5 Folios 209 a 216 del expediente.
11Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que se demostró que la ESE encubrió una verdadera relación laboral a través de la celebración de varios contratos de prestación de
comoquiera que se demostró que la ESE encubrió una verdadera relación laboral a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, pues se probó que hubo prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Además, se corroboró que la accionante desempeñó las mismas funciones que realiza el personal de planta de la entidad. Solicitó que se tuvieran en cuenta los testimonios recaudados en el proceso, con los cuales se demuestra que entre las partes no hubo una relación contractual. Al respecto, hizo alusión a múltiples sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. 5. 2. PARTE DEMANDADA6 Consideró que es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se lograron acreditar los elementos configurativos de una relación laboral. Al respecto, explicó que la relación que vinculó a las partes fue de carácter civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 100 de 1993. Reiteró que en ningún momento la accionante manifestó su inconformidad por las condiciones pactadas. Manifestó que la accionante ejecutó las obligaciones contractuales fijadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales fueron desarrolladas en coordinación con la entidad, sin que se haya probado que hubo subordinación. 5. 3. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6 Folios 217 a 219 del expediente.
subordinación. 5. 3. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6 Folios 217 a 219 del expediente.
12Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a establecer: i) si es procedente el pago de una indemnización como equivalencia de prestaciones sociales, y que esta sea a título de restablecimiento del derecho , y ii) si se desvirtuó la presunción de legalidad del Oficio No. 100-0180-2016 del 8 de febrero de 2016, expedido por la ESE HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora TORRES ROJAS, al encontrar probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. 6.3. TESIS DE LA SALA Considera la Sala que debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que se encuentran probados los tres elementos que configuran una relación laboral durante el vínculo bajo aparentes contratos
cuanto se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que se encuentran probados los tres elementos que configuran una relación laboral durante el vínculo bajo aparentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE y la demandante. 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas: 13Expediente No. 11001-33-35-025-2016-00240-01
Demandante: ANA CENETH TORRES ROJAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Carné expedido por la Secretaría Distrital de Salud el 30 de enero de 2008, en la que consta que la señora TORRES ROJAS está registrada como Auxiliar de Enfermería. - Los contratos de arrendamiento y prestación de servicios celebrados entre la señora TORRES ROJAS y la ESE como “Auxiliar de Enfermería”, así:
NÚMERO DEL CONTRATO PLAZO FOLIOS 4-217-2011 del 3 de enero de 2011 Del 4 de enero al 31 de enero de 2011 16 y 17 4-676-2011 - Prórroga Del 29 de julio al 31 de agosto de 2011 (no reposa copia de
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