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TA CUN - 110013335025201600242-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025201600242-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPAR CNTV y otros / SUPRESIÓN DEL CARGO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Alcance / JURISPRUDENCIA – Demandada realizó las gestiones necesarias para efectuar la reincorporación de la demandante, sin embargo, no encontró un cargo igual o equivalente que pudiera ser suplido por la señora y en consecuencia, aconsejó proceder a la indemnización / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE REAJUSTAR E INCLUIR LA PRIMA SEMESTRAL EN LA LIQUIDACIÓN DE SU INDEMNIZACIÓN - No se encuentra taxativamente contemplada en el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, en consecuencia, dicha pretensión de inclusión de este emolumento tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la entidad se ciñó a lo dispuesto en la norma para su reconocimiento.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si los actos administrativos demandados en este proceso están o no viciados de nulidad por las causales alegadas por la demandante? ¿En caso de que prosperen las pretensiones de nulidad, se debe establecer si la señora, tiene o no derecho a ser reincorporada en un empleo igual, equivalente o superior de las plantas de personal de las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en las leyes 1507 de 2012, 1444 de 2011, 909 de 2004 y el decreto 760 de 2005, y el consecuente reconocimiento y pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir? ¿Además, se debe revisar de manera subsidiaria, si resulta procedente el reajuste

el decreto 760 de 2005, y el consecuente reconocimiento y pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir? ¿Además, se debe revisar de manera subsidiaria, si resulta procedente el reajuste de la indemnización pagada a la actora con ocasión de la supresión del cargo que venía ejerciendo?

Extracto: “(…) la Comisión Nacional del servicio Civil, realizó las gestiones necesarias para efectuar la reincorporación de la demandante, (…) no encontró un cargo igual o equivalente que pudiera ser suplido por la señora (…) las actuaciones de la administración deben someterse al imperio de la ley y no es dable efectuar una reincorporación sin el lleno de requisitos legales. (…) la alternativa más viable en este caso, resultó ser la indemnización, como en efecto se hizo. (…) se efectuó un estudio técnico detallado, en el que se aconsejó la supresión de toda la planta de personal de la CNTV y se propuso la creación de una nueva planta, que supliera las funciones de la entidad liquidada. (…) sus plantas de personal podían ser definidas por la autoridad competente al interior de la entidad. Mismo es el caso de la Autoridad Nacional de Televisión (…) tales cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad. La entidad se ciñó a lo establecido en la ley, y actuó conforme las facultades que le habían sido otorgadas. (…) falsa motivación, se estructura en los casos en los que los motivos de hecho o de derecho expuestos en el acto riñen con la realidad, la

otorgadas. (…) falsa motivación, se estructura en los casos en los que los motivos de hecho o de derecho expuestos en el acto riñen con la realidad, la contradicen, o sea que son contrarios a los hechos demostrados o a los fundamentos jurídicos previstos en el ordenamiento; (…) la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, cumplió todas las obligaciones que la ley le impone en lo que tiene que ver con la supresión del cargo que la demandante desempeñaba en esa entidad, el trámite administrativo que le compete para la reincorporación y el reconocimiento y pago de la indemnización. (…) los actos demandados expedidos por la CNTV en liquidación, no se encuentran viciados de nulidad, (…) si bien es cierto algunas de las entidades demandadas asumieron las funciones de la extinta CNTV, también lo es que no tienen la competencia legal para reincorporar, en forma directa, a los exempleados de carrera o provisionales de esa entidad liquidada, (…) la ley establece un procedimiento administrativo especial para tales efectos, y cuya competencia Constitucional radica en forma exclusiva en la Comisión Nacional del Servicio Civil, como administradora de la carrera administrativa. (…) la reincorporación no recae necesaria e inobjetablemente en las entidades que asumieron las funciones de la entidad que se extinguió. Existe laEXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO posibilidad que se de en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. (…) lo cierto es que la demandante no agotó el trámite correspondiente. (…) no se violó el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, (…) Tampoco existen disposiciones oscuras o vacíos normativos en el artículo 20 de la ley 1507 de 2012, para acudir a la regla de interpretación establecida en el artículo 25 del Código Civil. (…) no hay duda en que los exempleados de la Comisión Nacional de Televisión tienen el derecho a la protección laboral contenida en el parágrafo 3º del artículo 18 de la ley 1444 de 2011, (…) a la reubicación o reincorporación, que se tramita conforme a lo establecido en las leyes vigentes, opciones que, no son las únicas alternativas que tiene el(a) empleado(a), puesto que el último inciso del artículo 20 de la ley 1507 de 2012, dispone la posibilidad de la indemnización, precisamente conforme a la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. (…) no se encuentra demostrada la falsa motivación (…) los motivos del acto concuerdan con la realidad y se cumplió la ritualidad legal en el proceso administrativo que culminó con su expedición. (…) la pretensión relacionada con el reajuste de su indemnización, (…) pretensión subsidiaria (…) cumple a cabalidad

administrativo que culminó con su expedición. (…) la pretensión relacionada con el reajuste de su indemnización, (…) pretensión subsidiaria (…) cumple a cabalidad tales condiciones pues ésta Sala es competente para conocer de todas las pretensiones, no ha operado la caducidad frente a ninguna de ellas y se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento. (…) frente a la adición de la demanda, se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. (…) pretensión subsidiaria debe ser estudiada de fondo, (…) la prima semestral pese a ser devengada por la demandante en virtud de la Resolución Nº 6 de 1995, no debía ser incluida en la liquidación de su indemnización, pues no se encuentra taxativamente contemplada en el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, (…) tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la entidad se ciñó a lo dispuesto en la norma para su reconocimiento. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Se ntencias C-532 de 2006; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subseccion "a", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10); Sección

GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10); Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola; Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, dentro del expediente con radicación número: 52001-23-31-000-1996-07894-01(15469); Sentencia de 9 de octubre de 2003 de la Sección Tercera, Exp. 16718, M. P. Germán Rodríguez Villamizar; Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), radicación número: 25000-23-27-000-2007-00259-01(17286); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.

FUENTE FORMAL: Ley 1507 de 2012; Ley 1444 de 2011; Ley 909 de 2004; Ley 760 de 2005; Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005 (Art. 90); acto legislativo Nº 2 de 2011; Decreto-Ley 254 de 2000; Ley 1105 de 2006; CPACA;

Constitución Política.

2EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-025-2016-00242-01

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV y otros.

Controversia: Supresión de cargo Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Yolanda Velasco Gutiérrez en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución Nº 015 del 30 de mayo de 2012, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, a través de la cual fueron creados unos cargos temporales en la planta de personal de la entidad.  Oficio Nº S-06-05 del 12 de junio de 2012, mediante el cual la Autoridad Nacional de Televisión manifestó que no podía cumplir con la reincorporación de que trata el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 en favor de la demandante.  El acto administrativo conformado por la Resolución Nº 2012-200000574-4 del 1 de junio de 2012, por medio de la cual fue aprobada la supresión de 19 cargos de Profesional I en carrera administrativa; y la Comunicación Nº 2012-200-012074-1 del 6 de junio de 2012, mediante

supresión de 19 cargos de Profesional I en carrera administrativa; y la Comunicación Nº 2012-200-012074-1 del 6 de junio de 2012, mediante

3EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la cual le hizo saber a la demandante que el cargo que venía ejerciendo había sido suprimido y por lo tanto, quedaba desvinculada de la entidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión reincorporar a la demandante en la nueva planta de personal sin solución de continuidad y con la misma o superior remuneración a la que venía devengando. Pretende que se condene de manera solidaria a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación a cancelar todos los salarios y prestaciones causadas desde la fecha de desvinculación de la demandante. Finalmente y de manera subsidiaria, solicita que se condene solidariamente a la Comisión Nacional de Televisión el liquidación, a la Autoridad Nacional de Televisión, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde su fecha de desvinculación, por omisión administrativa en el cumplimiento de la Ley 1507 de 2012, que ordenó disponer lo necesario para hacer efectiva la reincorporación de los empleados de carrera administrativa.

fecha de desvinculación, por omisión administrativa en el cumplimiento de la Ley 1507 de 2012, que ordenó disponer lo necesario para hacer efectiva la reincorporación de los empleados de carrera administrativa. En escrito radicado dentro de la oportunidad legal, la parte actora adicionó la demanda y formuló como pretensiones adicionales que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución Nº 0522 del 1º de marzo de 2013, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual fue resuelta de forma negativa la solicitud de reincorporación formulada por la demandante.  Resolución Nº 705 del 2 de agosto de 2012, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, en la cual se liquida una indemnización en favor de la actora.  Resolución Nº 0363 del 28 de febrero de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, en la que se establece la planta de personal de carrera de la entidad.  Decreto 2619 del 17 de diciembre de 2012, que dispuso modificar la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se reincorpore a la demandante en alguna de las entidades que asumió funciones de la extinta CNTV sin solución de continuidad y que se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación. Finalmente pretende la Autoridad Nacional de Televisión, reconozca y pague la diferencia salarial de la liquidación de indemnización, en cuantía

desvinculación. Finalmente pretende la Autoridad Nacional de Televisión, reconozca y pague la diferencia salarial de la liquidación de indemnización, en cuantía

4EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de $2`895.141, por no haber incluido para su cálculo el factor denominado prima semestral Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 narrados, según los cuales, mediante Resolución Nº 2009-380-001327-4 del 25 de noviembre de 2009, la demandante fue nombrada en periodo de prueba para ingresar en

carrera administrativa, en el cargo de Profesional I código 3110888 de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Planta Globalizada de la Comisión Nacional de Televisión y una vez superado el periodo de prueba, la demandante fue inscrita en carrera administrativa. A través de la Ley 1507 de 2012, se dispuso la creación de la Autoridad Nacional de Televisión y la consecuente liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, por lo cual, mediante Resolución Nº 2012-200000574-4, se modificó la planta de personal de la CNTV en liquidación y se dispuso la supresión de un total de 19 cargos de Profesional I, entre los cuales se encontraba el ejercido por el demandante. Mediante Comunicación Nº 2012-200-012074 notificada el 7 de junio de 2012, se informó a la demandante que el cargo que venía ejerciendo había

cuales se encontraba el ejercido por el demandante. Mediante Comunicación Nº 2012-200-012074 notificada el 7 de junio de 2012, se informó a la demandante que el cargo que venía ejerciendo había sido suprimido, sin embargo, las funciones que desempeñaba la actora fueron asumidas por la Autoridad Nacional de Televisión. La Comisión Nacional de Televisión, procedió a realizar la supresión de cargos en los términos de la Ley 909 de 2004 y le otorgó a la demandante como empleada de carrera, el derecho preferencial a ser reincorporada o a obtener una indemnización, por lo cual mediante escrito Nº 2012-370008595-2 radicado el 14 de junio de 2012, la actora optó por la reincorporación. Mediante escritos dirigidos a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a las entidades que asumieron las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, la demandante solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contestaron que no eran competentes para resolver la petición de la actora. La Autoridad Nacional de Televisión mediante Oficio S-06-05 del 12 de junio de 2012, negó lo solicitado y señaló que dicha entidad no contaba con una planta de personal de empleados de carrera que pudiera ser provista a través de la reincorporación.

junio de 2012, negó lo solicitado y señaló que dicha entidad no contaba con una planta de personal de empleados de carrera que pudiera ser provista a través de la reincorporación. La Comisión Nacional de Televisión, informó que no resultaba procedente la reincorporación o reubicación prevista en la Ley 1444 de 2011, pues en el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. 1 Folios 238 a 239 y 296

5EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante oficio Nº 2012-370-008470-2 del 12 de junio de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión reiteró que no contaba con la planta de personal adecuada para reincorporar a la demandante.

Mediante Resolución Nº 07 de 2012, se estableció una planta de personal parcial, integrada por 33 asesores, 1 profesional especializado, 2 secretarios ejecutivos y 1 director. Posteriormente, a través de Resolución Nº 015 del 30 de mayo de 2012, la Junta Nacional de Televisión creó una planta temporal de empleos por el término de 9 meses, hasta tanto se fijara una planta de personal definitiva. Del estudio técnico adelantado por la Comisión Nacional de Televisión, se concluyó que debían ser suprimidos 19 cargos de Profesional I, Para la fecha de retiro del servicio, la demandante devengaba un salario de $4`043.200 más un factor prestacional de 62,5%, y dos meses antes del retiro definitivo, la actora fue trasladada al área de archivo y correspondencia.

$4`043.200 más un factor prestacional de 62,5%, y dos meses antes del retiro definitivo, la actora fue trasladada al área de archivo y correspondencia. La demandante tiene una experiencia laboral en funciones jurídicas superior a 10 años y cuenta con especializaciones en Derecho Administrativo y en Derecho Constitucional, lo que permite concluir que podía desempeñarse en cualquier cargo existente en la nueva planta de personal. En la adición de la demanda, se incluyeron los siguientes hechos: La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un acto administrativo que informó sobre la imposibilidad de reincorporar a la demandante en un cargo de carrera equivalente al que venía desempeñando. Con la Ley 1507 de 2012 fue creada la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión y reestructurada la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, sin embargo, en ninguna de esas plantas se logró reubicar a la demandante, pese a la obligación contenida en la Ley 1444 de 2011. En la Resolución Nº 705 del 2 de agosto de 2012, a través de la cual se reconoció a la demandante la indemnización correspondiente por supresión de cargo, no se tuvo en cuenta como factor de liquidación la prima semestral, siendo que la misma debe ser incluida tal y como lo dispuso la Resolución Nº 6 de 1995, modificada por la Resolución Nº 078 de 1996.

Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se encuentran expuestos en el expediente, de la siguiente forma: 2 Folios 249 a 259

Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se encuentran expuestos en el expediente, de la siguiente forma: 2 Folios 249 a 259

6EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Los actos demandados fueron expedidos de forma irregular, pues en el momento en que se fijó una planta de personal temporal, no se había realizado el respectivo estudio técnico en contravía de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.

Existió violación de la ley por indebida aplicación, pues la Autoridad Nacional de Televisión no cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que permitieran la creación de una planta de personal temporal. La Autoridad Nacional de Televisión debió proveer los cargos creados temporalmente, con los empleados de carrera que habían optado por la reincorporación, tal y como lo señala el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 y sin embargo no lo hizo, en claro perjuicio de la demandante que cumplía todos los requisitos para acceder a la nueva planta de personal. El mecanismo dispuesto en la Ley 1444 de 2011, otorgó estabilidad laboral y permitió la incorporación directa de los empleados a las entidades que asumieron las funciones de los entres liquidados, sin importar que tuvieran un régimen salarial y prestacional diferente. Con la supresión del cargo que venía ejerciendo la demandante, se vulneró

asumieron las funciones de los entres liquidados, sin importar que tuvieran un régimen salarial y prestacional diferente. Con la supresión del cargo que venía ejerciendo la demandante, se vulneró el derecho constitucional a la igualdad, pues pese a que la Ley 1507 de 2012 en concordancia con la Ley 1444 de 2011, previeron la reincorporación automática de los empleados que venían laborando en las entidades liquidadas, la Autoridad Nacional de Televisión dio un trato discriminatorio a los empleados de carrera de la Comisión Nacional de Televisión, que no tuvieron la posibilidad de vincularse a las nuevas plantas de personal que fueron creadas. Existió falsa motivación por defectuosa calificación de motivos, teniendo en cuenta que la Autoridad Nacional de Televisión, debió disponer lo necesario para hacer efectivo el derecho preferencial de la demandante a ser reincorporada y sin embargo se limitó a señalar que en su planta de personal no existía un cargo equivalente en el cual pudiera ser nombrada. La Comisión Nacional de Televisión, debió mantener a sus empleados hasta tanto concluyera el proceso liquidatorio, a fin de lograr que se llevara a cabo la reincorporación en cualquiera de las entidades que asumieron sus funciones sin interrupción salarial alguna, más aun si se tiene en cuenta que el estudio técnico aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, aconsejó suprimir 19 cargos de Profesional I en la planta de la CNTV, y crear una nueva planta de personal con 20 cargos de la misma denominación, lo que indica que dichas funciones si eran requeridas en las

Función Pública, aconsejó suprimir 19 cargos de Profesional I en la planta de la CNTV, y crear una nueva planta de personal con 20 cargos de la misma denominación, lo que indica que dichas funciones si eran requeridas en las entidades receptoras. En el escrito de adición, la parte actora se refirió a la Resolución Nº 705 de 2012, a través de la cual se liquidó la indemnización por supresión del cargo que venía ejerciendo la demandante, en el sentido de señalar que la entidad no tuvo en cuenta la Resolución Nº 6 de 1995, adicionada por la Resolución

7EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Nº 78 de 1996, que incluyeron la prima semestral como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la citada indemnización. 2.- Contestaciones de la demanda Departamento Administrativo de la Función Pública: La entidad a través de apoderado judicial, contentó la demanda dentro del término previsto en la Ley y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Resulta claro que la Comisión Nacional de Televisión, no hace parte de la Rama Ejecutiva, y por lo tanto dicha entidad carece de competencia para aprobar las modificaciones de su planta de personal, pues la misma recae en su junta directiva, una vez iniciado el trámite liquidatorio.

De conformidad con las normas que regulan la materia, para que resulte viable la reincorporación de un empleado de carrera en la planta de personal de las entidades que asumieron las funciones de la liquidada, debe existir en principio un cargo igual o equivalente al que ejercía el empleado y que

viable la reincorporación de un empleado de carrera en la planta de personal de las entidades que asumieron las funciones de la liquidada, debe existir en principio un cargo igual o equivalente al que ejercía el empleado y que permita su vinculación a la nueva entidad, condición que en el presente caso no se evidenció. Además de ello, advierte que la señora Velasco Gutiérrez no es ni ha sido empleada de dicho Departamento Administrativo, ni tampoco existió intervención alguna de su parte en la expedición de los actos acusados, razón por la cual debe ser desvinculado de la presente actuación por falta de legitimación en la cauda por pasiva. En la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2015, el a quo dispuso desvincular a dicha entidad de la presente actuación por considerar que se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Comisión Nacional del Servicio Civil: El apoderado de Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la demanda dentro del término legal correspondiente, y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones3. Argumentó lo siguiente: La señora Velasco Gutierrez, una vez notificada de la supresión del empleo que desempeñaba en la Comisión Nacional de Televisión, presentó escritos tendientes a obtener la reincorporación a la nueva planta de personal. Valga decir, que dicha reincorporación procede sobre empleos iguales o equivalentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006, y en consecuencia la CNSC procedió a realizar el estudio correspondiente para determinar la viabilidad de lo solicitado, del cual se 3 Folios 565 a 576

2006, y en consecuencia la CNSC procedió a realizar el estudio correspondiente para determinar la viabilidad de lo solicitado, del cual se 3 Folios 565 a 576

8EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO concluyó que no era factible proceder a reincorporarla, pues no se encontró ni en las entidades que asumieron las funciones del empleo suprimido, ni en otra entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, un empleo equivalente al que desempeñaba la actora.

Una vez revisada la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se encontró que en dichas entidades no existía un empleo que cumpliera con los parámetros necesarios que permitieran vincular a la actora, ni tampoco en la Oferta Pública de Empleos OPEC de la Convocatoria 01 de 2005, situación que imposibilitó su reincorporación. Es así como mediante Resolución Nº 0522 del 1 de marzo de 2013, y ante la imposibilidad de reincorporarla a un empleo igual o equivalente, se dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización, la cual se encuentra contemplada en la Ley 909 de 2004, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de carrera administrativa, pues tal decisión se sujetó estrictamente a lo contemplado en la ley. Por otro lado, la normatividad que dispuso la liquidación de la Comisión

desconocimiento de los derechos de carrera administrativa, pues tal decisión se sujetó estrictamente a lo contemplado en la ley. Por otro lado, la normatividad que dispuso la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, debe entenderse de manera imperativa en el sentido que nadie está obligado a lo imposible y por lo tanto, si no existía un cargo al que pudiera ser reincorporada la demandante, lo correcto era indemnizarla. Fiduagraria – vocera del PAR de la Comisión Nacional de Televisión: La entidad mediante apoderado judicial, dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos4: En cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo Nº 02 de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2012, que en su artículo 20 ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión. Como consecuencia de dicha liquidación, fue proferida la Resolución Nº 2012-000-000574-4 del 1 de junio de 2012, en la que se aprobó la supresión de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y se resolvió mantener vinculados algunos empleados que gozaban de una protección especial o resultaran indispensables por las necesidades del servicio. Como consecuencia de lo anterior, se expidió una comunicación en la que se hizo saber a la demandante que el empleo que venía ejerciendo había sido suprimido, y se le previno de que podía optar por ser indemnizada o reincorporada a un empleo de carrera equivalente. La entidad adelantó gestiones tendientes a reincorporar a la demandante en una de las entidades que asumió las funciones de la CNTV en liquidación,

reincorporada a un empleo de carrera equivalente. La entidad adelantó gestiones tendientes a reincorporar a la demandante en una de las entidades que asumió las funciones de la CNTV en liquidación, sin embargo fue imposible hacer uso de dicha figura, pues no existía en dichas plantas de personal, un empleo igual o equivalente al que venía 4 Folios 577 a 610

9EXPEDIENTE: 2016-00242-01

DEMANDANTE: Yolanda Velasco Gutiérrez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO desempeñando, por lo cual se dispuso el pago de una indemnización a su favor, tal y como lo contempla la Ley 909 de 2004.

Finalmente, es del caso aclarar que el procedimiento para la reincorporación fue

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