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TA CUN - 110013335025201600370-02-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025201600370-02-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EJECUTIVO – UGPP / CONFIRMA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / La liquidación de la extinta CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor, no le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor que le impide pagar los intereses moratorios adeudados.

Problemas jurídicos: ¿Establecer (i) si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control? y ¿(ii) determinar si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, y en consecuencia es improcedente el pago de intereses moratorios?

Tesis: “(…) El proceso de liquidación de CAJANAL culminó el 12 de junio d e 2013, (…) pese a que la solicitud de cumplimiento fue presentada ante la suprimida Caja Nacional de Previsión Social, y esa entidad fue la que expidió el acto administrativo que acató parcialmente el fallo respectivo -pues si bien reconoció los intereses moratorios que se ocasionaron, no los pagó-, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la U.G.P.P. fue la que asumió las funciones de la entidad liquidada, y por ende, es la llamada a resolver ese conflicto jurídico. (…) se concluye que: i) ninguna limitación recayó sobre los acreedores de

Consulta y Servicio Civil determinó que la U.G.P.P. fue la que asumió las funciones de la entidad liquidada, y por ende, es la llamada a resolver ese conflicto jurídico. (…) se concluye que: i) ninguna limitación recayó sobre los acreedores de obligaciones contenidas en fallos condenatorios en materia pensional, pa ra ejecutar los créditos a su favor con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, (…) después del 12 de junio de 2013; ii) de ninguna de las disposiciones que regía el proceso de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se encontraban obligados a hacerse parte de ese trámite, (…) las obligaciones a su favor no constituían la masa de liquidación de la CAJANAL; iii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores que dó suspendido desde el 12 de junio de 2009, hasta el 8 de noviembre de 2011 o hasta el 11 de junio de 2013, dependiendo la fecha de presentació n de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y; iv) una decisión desfavorable respecto de l crédito respectivo por parte del liquidador, no significa que no pueda perseguirse judicial y posteriormente la deuda, ya que ese litigio no puede somete rse a un nuevo proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el régimen pensional no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador. (…) De lo anterior, esta Subsección concluye que la liquidación de la extinta CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado q ue arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobie rno

obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado q ue arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobie rno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisi to sine qua non para que se configure la fuerza mayor, por lo que, no le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor que le impide pagar los intereses moratorios adeudados. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. ( …) si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que no fueron causa das, toda vez que la parte actora en el trámite de segunda instancia no actuó . ( …) mediante escrito enviado el 26 de julio de 2020 al correo scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, la apoderada de la UGPP, solicitó el envió de la copia del auto que corrió traslado para aleg ar de conclusión,teniendo en cuenta que actualmente es una paciente con enferme dad respiratoria y por recomendaciones médicas no debe salir de casa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T271-16; Consejo de Estado, 25 de agosto de 20 15, Sección Segunda , C.P. Dr

y por recomendaciones médicas no debe salir de casa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T271-16; Consejo de Estado, 25 de agosto de 20 15, Sección Segunda , C.P. Dr Jorge Octavio Ramírez, 25000234200020150132701; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 20 16; Sala de Consulta y

Servicio Civil , 19 de agosto de 2015, Contrato de Fiducia Mercantil No. 1 4 celebrado el 16 de mayo de 2013, entre CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y la FIDUAGRARIA S.A.; 30 de noviembre de 2006 , la Sala de Consulta y Servicio , C.P. Dr. Gustavo Aponte Sant os, 11001-0306-000-2006-00097-00, No. Interno 1.778

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 254 de 2000 ; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Código de Comercio (Art. 884); Código Civil (Art. 28); CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335025-2016-00370-02

Demandante: ANA MERCEDES SEPÚLVEDA DE ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (fls. 107 y 111 a 113), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 6 de agosto de 2019 (fls. 101 a 107 y CD fl. 108) por medio de la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 11) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimie nto a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Veinticin co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.13 a 24 ), que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 110013335025-2016-00370-02

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.13 a 24 ), que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 110013335025-2016-00370-02 2

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $37.355.079, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entid ad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 011382 de 31 de agosto de 2010 , la entidad accionada dio cumplimiento al fallo mencionado , reliquidando la pensión de jubilación gracia de la actora . Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a INTERESES MORATORIOS que se causaron tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 69 a 77). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acción ejecutiva contenciosa”, “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito”, “Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”, “Pago de la obligación ” y “Declaratoria de otras excepciones ”, por considerar, que en e l presente caso la acción (sic) ejecutiva caducó, toda vez que desde la exigibilidad del derec ho transcurrieron los 5 años de que trata el artículo 164 del CPACA, sin que se ejecutara la sentencia que sirve de título ejecutivo, y; que el término que la ley otorga a las entidades para el cumplimiento de las sentencias, antes 18 mese s,

transcurrieron los 5 años de que trata el artículo 164 del CPACA, sin que se ejecutara la sentencia que sirve de título ejecutivo, y; que el término que la ley otorga a las entidades para el cumplimiento de las sentencias, antes 18 mese s, ahora 10 meses, no interrumpen dicho plazo.

Agregó, que conforme al proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios a cargo de la UGPP; y que mediante la Resolución No. PAP 011382 de 31 de agosto de 2010, se dio cumplimiento a la sentencia que sirve de base para la ejecución.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 101 a 107 y CD fl. 108) . El Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $29.679.465. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que la UGPP no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de m esadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada aExpediente No. 110013335025-2016-00370-02

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prosperar, en la medida que si bien existe un pago, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.

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prosperar, en la medida que si bien existe un pago, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.

Respecto a la excepción de prescripción, trajo a colación la sentencia de 25 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Dr Jorge Octavio Ramírez, proferida en el Expediente No. 25000234200020150132701, en la que determinó que por remisión del artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal, no corrieron durante su liquidación, esto es, hasta el 11 de junio de 2013.

Por otra parte, hizo alusión al término de 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho para presentar la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 136 del CCA. Lo anterior, para concluir que no se debe proponer la excepción de prescripción, pues lo que procede es el análisis de la caducidad, sin embargo, en el presente asunto ya se había estudiado el término de la caducidad, razón por la cual, no existe fundamento legal para declarar probado este medio exceptivo.

III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (fls. 107 y 111 a 113), interpuso recurso de apelación, para lo cual, adujo que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues el término de los 18 meses (artículo 177 del CCA) o de 10 me ses

(artículo 192 del CPACA), no interrumpe, ni debe ser descontado de los 5 años

acción, pues el término de los 18 meses (artículo 177 del CCA) o de 10 me ses (artículo 192 del CPACA), no interrumpe, ni debe ser descontado de los 5 años que tiene para presentar la acción, pues han transcurrido más de 8 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Así mismo, señaló que por el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte actora y la entidad ejecutada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notifica dos en debida forma (fl. 125 vto).Expediente No. 110013335025-2016-00370-02 4

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste establecer (i) si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control; y (ii) determinar si la liq uidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, y en consecuencia es improcedente el pago de intereses moratorios.

2. Caducidad de la acción.

Advierte esta Subsección, que la sentencia cuya ejecución se pretende, fue proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2008 (fls. 13 a 24), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio normativo, el cual,

mayo de 2008 (fls. 13 a 24), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la deman da ejecutiva derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, el término de exigibilidad aludido se e ncuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. así: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionario s encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las aprop iaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el rest o. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinari a dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Negrillas de la Sala)

El H. Consejo de Estado 1, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos

1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 2 Artículo 177 del C.C.A. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión inte rpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 delExpediente No. 110013335025-2016-00370-02 5

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir

el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.- ” (Negrillas de la Sala) En esa misma oportunidad, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción analiz ó lo relacionado con la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, y especialmente, para demandar a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló:

“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la

ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, y especialmente, para demandar a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló:

“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.5

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.

cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrad o para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque dife rentes, no entran en contradicción. En efecto, se anot ó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el f uncionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencia s debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 3 06 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se

las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencia s debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 3 06 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la provide ncia. […]” Sentencia de Tutela del 1802-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expedien te núm.: 100103-15-0002016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.Expediente No. 110013335025-2016-00370-02 6

De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa6. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 19997, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones

financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).

Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló:

“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).8

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de

de texto).8

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión9. (…) (Negrillas de la Sala)

De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecutiva, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue

6 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3.º b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA. 7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o Administrativo Sección Segunda – Subsección “A” .

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015 , actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, pro videncia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 9 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016) , Expediente núm.: 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente No. 110013335025-2016-00370-02

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dictado de conformidad con el Decreto 01 de 1984 , y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación.

Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2008 (fl. 12), por ende, se hizo exigible el 17 de noviembre de 2009.

Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia

para la ejecución quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2008 (fl. 12), por ende, se hizo exigible el 17 de noviembre de 2009.

Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 d e 2011 o, el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad, y por ende, la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso de la señora Ana Mercedes Sepúlveda de Rojas estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 5 de marzo de 2009 (fls. 57 a 58). En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 17 de noviembre de 2009 , ya había iniciado el proceso de

de marzo de 2009 (fls. 57 a 58). En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 17 de noviembre de 2009 , ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009 , por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión. Entonces, s e advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 6 de septiembre de 2016 (fl. 39 vto), es decir, oportunamente.Expediente No. 110013335025-2016-00370-02 8

En consecuencia, encuentra la Sala que no asiste razón a la apoderada de la parte ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente.

3. Fuerza Mayor

En primer lugar, necesario analizar la figura de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que es tá en proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia

T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que

del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.

En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló:

“Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fu erza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado dis tinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de act ividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.

que por consiguiente ocurre dentro de

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