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TA CUN - 110013335025201600376-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201600376-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-025-2016-00376-01

DEMANDANTE : MYRIAM AIXA GONZALEZ SANCHEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Myriam Aixa González Sánchez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 115165 del 22 de abril de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de la actora, y la nulidad de la Resolución

solicitando se declare la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 115165 del 22 de abril de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de la actora, y la nulidad de la Resolución VPB 31874 del 9 de agosto de 2016, que resolvió un recurso de apelación contra la anterior, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un montoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 2 equivalente al 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, conforme a la ley 33 de 1985. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexadas y se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: La demandante nació el 5 de mayo de 1957 y laboró al servicio del Estado desde el 18 de abril de 1977 hasta el 19 de junio de 1981 y del 16 de febrero de 1989 al 15 de julio de 1990 realizando cotizaciones a Cajanal, y luego en la Universidad Pedagógica desde

el 1 de febrero de 1996 hasta el 18 de agosto de 2014 cotizando a Colpensiones. La entidad accionada mediante Resolución No. GNR 8576 del 14 de enero de 2014, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. La actora solicitó a Colpensiones el 9 de marzo de 2016 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios, solicitud que fue resuelta a través de le Resolución GNR 115165 del 22 de abril de 2016, en la cual se reliquidó la pensión, sin tener en cuenta los factores del último año de servicios. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 13 de mayo de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 31874 del 9 de agosto de 2016, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo que su pensión está regulada por la ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de 1 Fls. 91 – 93 y cd que obra a folio 94.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 3 servicio y monto, pero la tasa de remplazo se debe efectuar de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015, en la cual se dijo que el IBL no hace parte de la transición. Afirmó que los fallos de la Corte Constitucional son vinculantes y por eso se debe dar aplicación preferente a los mismos. Que no se vulnera el principio de inescindibildad de la norma, por cuanto fue la misma Corte Constitucional la que le dio el alcance y la interpretación al artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que no efectúa pronunciamiento alguno respecto de la liquidación de la pensión en los términos indicados en la sentencia SU 230 de 2015, esto es, con el IBL de los últimos 10 años de servicios, por cuanto dicho aspecto no fue pedido en la demanda. Finalmente condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACION: La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 99 - 101): Afirmó que si bien existe pronunciamiento de la Corte Constitucional, también el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que se debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Que el Juzgado pasó por alto la sentencia T 615 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el precedente de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015

servicios. Que el Juzgado pasó por alto la sentencia T 615 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el precedente de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 no aplica para las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional antes de la expedición de la misma, como es el caso de la actora. Finalmente, indicó que no se debe tener en cuenta la sentencia SU 427 de 2016, por cuanto se trata de un caso donde se evidencia un aumento significativo de los ingresos de un funcionario en sus últimos años de servicios y derivan en una pensión que no guarda relación con los aportes que acumuló en su vida laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 4 ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 115 – 120, solicitó se aplique la interpretación dada por la corte Constitucional respecto del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 19993. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 5 de mayo de 1957, o sea que cumplió 55 años de edad el 5 de mayo de 20122.

2 Fl. 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 5 La demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años así: en la Escuela Superior de Administración Pública del 18 de abril de 1977 al 19 de junio de 1981 y del 16 de febrero de 1989 al 15 de julio de 19903 y en la Universidad Pedagógica del 1 de febrero de 1996 al 31 de julio de 1996 y del 5 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 20144. Mediante Resolución GNR 8576 del 14 de enero de 2014, la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez a la actora, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, liquidando la prestación con el 90% de lo cotizado los últimos 10 años de servicios5. La actora solicitó a Colpensiones el 9 de marzo de 2016 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores del último año de servicios de conformidad con la ley 33 de 19856. A través de le Resolución GNR 115165 del 22 de abril de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión la pensión de la actora en virtud del retiro definitivo del servicio, liquidando la prestación con el 90% de lo cotizado los últimos 10 años de servicios, a partir del 19 de agosto de 20147. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 13 de mayo de 20168, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 31874 del 9 de agosto de 2016, que confirmó el acto impugnado9. Según certificación expedida por el Subdirector de Personal de la universidad

20168, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 31874 del 9 de agosto de 2016, que confirmó el acto impugnado9. Según certificación expedida por el Subdirector de Personal de la universidad Pedagógica Nacional que obra a folios 36 y 37 del expediente, la señora Myriam Aixa González Sánchez durante su último año de servicios, esto es, del 19 de agosto de 2013 al 18 de agosto de 2014, devengó los siguientes factores: sueldo, diferencia por encargo, pago por vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación e indemnización vacaciones. 3 Fl 31 4 Fls. 33 - 35 5 Fls. 48 6 Fls. 9 - 13 7 Fls. 14 – 17 vto 8 Fl. 19 - 23 9 Fls. 24 - 29TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 6 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 5 de mayo de 1957).

la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 5 de mayo de 1957). Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,

presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 7 Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que

entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda10.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley

debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 8 connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se

8 connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201511, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad,

  1. Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201511, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 12 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que 11 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 9 dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes

recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de

no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 10 integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallo, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016, en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010.

fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016, en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional , quedando excluida del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación del 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de Mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de

de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 2017 13, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta 13 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00376-01 11 Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, concluyó que la interpretación que hizo el

H. Consejo de Estado respecto a que “el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”, incurre en un “defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la

Constitución”. Lo anterior, porque “… de acuerdo con lo expresamente establecido por el

por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución”. Lo anterior, porque “… de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ”. (Destaca la Sala) Así las cosas, hay que resaltar que, pese a que en ambas sentencias de unificación se analiza la constitucionalidad de la aplicación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, esta Sala de Decisión, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido que su interpretación se hace bajo la égida de la Carta Política y ha sostenido en reiteradas providencias, sobre la forma de interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que el Consejo de Estado no ha sentado posición unificada frente a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se adoptarán los lineamientos expuestos por esta última en las sentencias C-258 de 2013,y SU-230 de 2015, reiterado

recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se adoptarán los lineamientos expuestos por esta última en las sentencias C-258 de 2013,y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra suje

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