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TA CUN - 110013335025201700044-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025201700044-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Excepción de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4433/04 artículo 23, Decreto 1091/95 artículo 7 y Decreto 1858/12 artículo 3 parágrafo único – Alcance – I nclusión de la prima del nivel ejecutivo como factor de liquidación – La prima del nivel ejecutivo no fue creada como factor salarial para ningún efecto – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR.

Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, incluyendo como partida computable la “prima del nivel ejecutivo” por haberla percibido en forma habitual y periódica en actividad?

Extracto: “(…) no se pueden inaplicar los decretos aludidos, como lo pretende el accionante , en tanto, no observa la Sala que contraríen en forma abierta ni ostensible los artículos constitucionales citados, ya que a través de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, se fijaron las partidas computables que se deben tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, precisamente en atención a las Leyes 180 de 1995 y 923 de 2004, respectivamente, las cuales, le otorgaron la facultad al Gobierno Nacional, para modificar el sistema salarial de los empleados enunciados en el artículo 1 literal a), b) y d) (…) dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza

2004, respectivamente, las cuales, le otorgaron la facultad al Gobierno Nacional, para modificar el sistema salarial de los empleados enunciados en el artículo 1 literal a), b) y d) (…) dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Dichas leyes, valga la pena señalar, fueron expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política (…) los supuestos de hecho no son susceptibles de comparación frente a los demás regímenes prestaciones aplicables a otros empleados públicos , puesto que las normas del régimen especial de la fuerza pública, están previstas en el ordenamiento jurídico para regular sujetos, funciones y prestaciones de distinta índole. (…) los regímenes salariales y pensionales establecidos para otros funcionarios públicos, no son aplicables al presente asunto, en tanto, se reitera, fueron creados exclusivamente para aquellas personas, que por razón de la entidad, funciones o de los requisitos que ostentan en particular, pertenecen a los distintos regímenes pensionales. (…) el régimen de las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, es un régimen diferente, al cual se deben someter en su integridad sus beneficiarios, con lo cual no se observa vulneración del derecho a la igualdad, (…) el Gobierno Nacional a través de los Decretos que fijaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel ejecutivo , desarrolló un mandato

través de los Decretos que fijaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel ejecutivo , desarrolló un mandato legal, o mejor, ejerció las competencias y facultades que la Constitución Política y la ley le asignaron, no hay lugar a inaplicarlos , (…) al analizar el contenido de los decretos, no se evidencia contradicción alguna con la norma constitucional, ni mucho menos con el bloque de constitucionalidad, (…) la prima del nivel ejecutivo no fue creada como factor salarial para ningún efecto, con excepción de la liquidación de la prima de navidad, siendo además voluntad del ejecutivo que las asignaciones de retiro se liquiden únicamente con las partidas computables que prevé el Decreto 4433 de 2004. (…) considera el actor, que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 7 del Decreto 1091 de 1995, violan las normas del bloque de constitucionalidad, según las cuales se debe considerar que la prima del Nivel Ejecutivo del 20% es un factor salarial, puesto que retribuye directamente el servicio, aspecto este último para lo cual también invoca sentencias del Consejo de Estado, haciendo alusión especial, por ejemplo, a que la prima de riesgo del DAS fue considerada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como factor salarial para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, y concluyendo que allí existe una similitud jurídica, y por ende debe tenerse en cuenta la citada prima del nivel ejecutivo para la

de jubilación o vejez, y concluyendo que allí existe una similitud jurídica, y por ende debe tenerse en cuenta la citada prima del nivel ejecutivo para la reliquidación de la asignación de retiro, (…) se pretende que se comparenExp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz emolumentos laborales individuales de regímenes diferentes, (…) a pesar de las diferencias en las funciones que se desempeñan en los diferentes regímenes invocados, y los factores prestacionales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar pensiones o la asignación de retiro en cada uno de ellos, entre otras razones que pudieron haberse invocado, se presenta la ostensible, clara e indudable contradicción con la Constitución Política y en general con el Bloque de Constitucionalidad, la cual no se ve que salte a la vista. (…) la asignación de retiro del demandante fue reconocida atendiendo a las normas aplicables a su caso, y en particular a las partidas computables enlistadas en el Decreto 4433 de 2004, lo cual se ajusta a derecho. En consideración a lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia impugnada. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional. Sentencias C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz; T -556 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo; C592 de 2014 ; Sentencia C-402 de 2013; Consejo de Estado Sentencia de 14 de

-556 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo; C592 de 2014 ; Sentencia C-402 de 2013; Consejo de Estado Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; Sentencia de Unificación Consejo de Estado – Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 Exp No. 250002325000200607509-01 (0112-2009) MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993 (Art. 35); Decreto 41 de 1994; Ley 180 de 1995

(Art. 7) Constitución Política (Art. 150); Decreto 132 de 13 de enero de 1995 (Art. 7, 11, 12, 13, 49, 82); D ecreto 41 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Decreto 1791 de 2000 que derogó los Decretos 41/94 y 132/95; Ley Marco 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004 (Art. 23); Ley 923 de 2004.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA Expediente: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: EDER AURELIO MEDINA RUIZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA – CASUR

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDER AURELIO MEDINA RUIZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA – CASUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación asignación de retiro con inclusión de la prima del Nivel Ejecutivo de 20%. Confirma fallo que negó las pretensiones.

I. ASUNTO

2Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 69-77) contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 63-66 CD fl.67) que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderada judicial (fls. 21-31), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-2016001548-CASUR ID: 179052 de 14 de octubre de 2016 (fl. 2) proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual negó la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo la partida denominada Prima de Nivel Ejecutivo del 20% del sueldo

Básico. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a i) reliquidar y pagar al señor intendente Jefe ® de la Policía Nacional Eder Aurelio

solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a i) reliquidar y pagar al señor intendente Jefe ® de la Policía Nacional Eder Aurelio Medina Ruiz, la asignación de retiro incluyendo la partida denominada prima del Nivel Ejecutivo del 20%, desde la fecha del retiro, es decir, del 25 de julio de 2012, hasta la fecha en que mediante sentencia ejecutoriada se ordene su reconocimiento y pago, con fundamento en la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4433/04-artículo 23, Decreto 1091/95 artículo 7 y Decreto 1858/12 artículo 3 parágrafo único; ii) pagar todas las mesadas pensionales reajustadas, dejadas de percibir desde el 25 de julio de 2012, incluyendo primas, salarios, aumentos, bonificaciones y demás derechos que se hayan causado a partir de tal fecha; iii) que se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesadas; iv) reconocer y pagar en dinero, la suma equivalente a 100 SMLMV por la postración psíquica y física causada por la Caja de Sueldos de Retro de la Policía Nacional; v) ordenar que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, y condenar en costas a la accionada. HECHOS. Señala, que laboró al servicio de la Policía Nacional, institución de

dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, y condenar en costas a la accionada. HECHOS. Señala, que laboró al servicio de la Policía Nacional, institución de donde se retiró como miembro del Nivel Ejecutivo; durante su permanencia devengó en forma habitual y periódica y como contraprestación directa por sus servicios, la partida denominada prima del nivel ejecutivo en un porcentaje del 20% del salario básico; por tener el tiempo requerido le fue reconocida la asignación de retiro, sin embargo, para el momento del reconocimiento no fue tenida en cuenta la partida denominada prima del nivel ejecutivo, razón por la cual, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la referida partida, petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 46-52) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente asunto se dio aplicación a la norma vigente para el momento del retiro. Adujo, que una vez revisado el expediente administrativo del actor, se constató que la entidad accionada le reconoció asignación mensual de retiro, mediante Resolución No. 49 de 15 de enero de 2013, aplicando lo consagrado en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes, correspondiéndole una asignación mensual del 83%, incluyendo, además del sueldo básico, las partidas legalmente

2004 y demás normas concordantes, correspondiéndole una asignación mensual del 83%, incluyendo, además del sueldo básico, las partidas legalmente computables, por tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional canceló los haberes adecuados al actor. Así entonces, la asignación de retiro reconocida al accionante se encuentra ajustada a los porcentajes fijados por los referidos decretos y conforme a los valores certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios. 3Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz Se opone igualmente a la condena en costas, teniendo en cuenta que al actor se le canceló los haberes pertinentes, es decir, que la entidad accionada siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes y aplicables a las prestaciones del personal retirado y sus beneficiarios. Además, no ha existido conducta dilatoria alguna o de mala fe, razón por la cual, no es procedente la condena en costas.

3. FALLO RECURRIDO. Mediante sentencia del 31 de enero de 2018 (fls.61-66 CD fl. 67 Min: 17:56 a 49:48) , el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en lo siguiente: Luego de realizar un recuento normativo de la creación y el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señaló frente a la prima del nivel ejecutivo, que el Decreto 1091 de 1995 estableció que se trata de una prima

Luego de realizar un recuento normativo de la creación y el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señaló frente a la prima del nivel ejecutivo, que el Decreto 1091 de 1995 estableció que se trata de una prima dirigida al personal en servicio activo, equivalente al 20% de la asignación básica mensual, sin carácter salarial, salvo para liquidar la prima de navidad. Igualmente, que el artículo 49 ibídem, señaló que la base de liquidación para las prestaciones sociales unitarias y periódicas de este personal, sería sobre las siguientes partidas: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de las primas de navidad, servicios y vacaciones y la bonificación por compensación. Que respecto, al reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo, el artículo 51 de la norma mencionada, había establecido que se liquidarían con el 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 49, sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, la declaró nula, por considerar que el ejecutivo no está facultado para regular prestaciones sociales como lo es la asignación de retiro, pues se trata de un tema que le corresponde al legislador. Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debían ser observados por el Gobierno Nacional para establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debían ser observados por el Gobierno Nacional para establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y el Decreto 4433 del mismo año, el cual en materia de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, estableció en su artículo 23 que serían partidas computables: el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y la duodécima parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones y precisó en forma expresa en el parágrafo que ninguna de las primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serían computables para la asignación de retiro. Así las cosas, consideró el A quo que conforme lo dispone la norma, la prima del nivel ejecutivo, no tiene carácter salarial ni se computa para efectos de liquidación de la asignación de retiro. Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad alegada en el concepto de la violación, advierte que para que proceda esta figura, la oposición de las normas ordinarias con las disposiciones constitucionales, debe ser clara, evidente y notoria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues no se puede estar atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo las presunción de constitucionalidad y legalidad y el principio de la seguridad jurídica, por lo tanto, no se configura la excepción alegada.

del Consejo de Estado, pues no se puede estar atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo las presunción de constitucionalidad y legalidad y el principio de la seguridad jurídica, por lo tanto, no se configura la excepción alegada.

III. APELACIÓN

4Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz La parte demandante (Fls. 69-77) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, formulando los siguientes cargos: i) Violación del artículo 53 de la Constitución Política. Señaló, que no es entendible, que se niegue la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima del nivel ejecutivo, sin justificación alguna y sin estudiar la naturaleza de la prestación, a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades. ii) Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Afirmó, que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que tratándose de otros servidores públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que para efectos pensionales al trabajador se le deben incluir todos los factores que constituyen salario y para esto se deben tener en cuenta, las partidas que hayan sido devengadas en forma habitual y periódica, como la prima del nivel ejecutivo, pues cumple con los criterios axiológicos y materiales, necesarios para ser considerada salario. Pone de presente que a otros ex servidores públicos, como los

devengadas en forma habitual y periódica, como la prima del nivel ejecutivo, pues cumple con los criterios axiológicos y materiales, necesarios para ser considerada salario. Pone de presente que a otros ex servidores públicos, como los trabajadores del INPEC, el Magisterio, la Rama Judicial y DAS, entre otros, cuando solicitan que se les incluya todos los factores salariales en sus pensiones, se les concede tal pretensión y a los ex servidores de la Policía Nacional, se les niega dicho rubro, aun cuando lo devengaban en actividad, vulnerando así el artículo 13 de la Carta Política. iii) Violación directa de la Constitución, los tratados internacionales y la ley.

Considera que el acto demandado, adolece de falsa motivación por desconocimiento de la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y la legislación interna, en tanto, las normas que le sirven de fundamento a la Caja de Retiro de la Policía Nacional para negar la partida reclamada, son los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, que por simple jerarquía normativa, se encuentran en un rango inferior. Es así, como la entidad accionada, al hacer una interpretación exegética y restrictiva de dichas disposiciones, no la incluye en la liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, excluyendo sin justificación alguna la denominada prima del nivel ejecutivo del 20%. Finalmente, advierte que si bien es cierto los artículos 7° del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004, se encuentran vigentes, también, dichas

sin justificación alguna la denominada prima del nivel ejecutivo del 20%. Finalmente, advierte que si bien es cierto los artículos 7° del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004, se encuentran vigentes, también, dichas normas son inconstitucionales y deben ser inaplicadas en el sub judice, pues al compararlas con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, resultan contrarias al bloque de constitucionalidad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión, la parte actora (fls. 87 - 95) reiteró en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, la entidad demandada (fls. 85-86) adujo, que para el momento en que el accionante adquirió su derecho a la asignación de retiro, esto es, en vigencia de los Decretos 1095 de 1991, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, la entidad reconoció la prestación conforme a las citadas normas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las partidas computables consagradas en las normas aplicables al caso particular, razón por la cual, CASUR no ha violado derecho alguno del demandante. El Ministerio Público (fls. 97-99) emitió concepto en el que indicó, que se debe confirmar la sentencia que negó pretensiones, argumentando que la prima del nivel ejecutivo es un emolumento 5Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz

pretensiones, argumentando que la prima del nivel ejecutivo es un emolumento 5Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz creado para el personal de la Policía que se encuentra en servicio activo y la misma no hace parte de las partidas computables dispuestas en el artículo 23 del Decreto 4433/04 para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del personal del nivel ejecutivo, razón por la cual no es procedente la reliquidación solicitada.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico.

Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, incluyendo como partida computable la “prima del nivel ejecutivo” por haberla percibido en forma habitual y periódica en actividad.

2. Normatividad aplicable.

La Ley 62 de 19931 en el artículo 35 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la República, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942 publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994 3 por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al Nivel Ejecutivo.

22 de septiembre de 1994 3 por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al Nivel Ejecutivo. Posteriormente, se profirió la Ley 180 de 19954, que en su artículo 7º dispuso que de conformidad con el articulo 150 (numeral 10) de la Constitución Política, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que desarrollara la Carrera del Nivel Ejecutivo, al cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” . En virtud de tales facultades, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, norma que reglamentó el ingreso, ascenso, clasificación y escalafón, forma de evaluación, licencias, retiro y reincorporación, entre otras, del Personal del Nivel Ejecutivo, y previó en sus artículos 11 a 13, que el ingreso se haría al superar el proceso de selección, o por homologación de los grados de Suboficial o Agente. Respecto a los Agentes en servicio activo, el artículo 12 de la citada norma, Decreto 132 de 1995, estableció, que podrían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, siempre que presentaran solicitud escrita, acreditaran título de bachiller y existiera evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 15 regló que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al

y existiera evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 15 regló que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”, y el artículo 82 dispuso que el ingreso al Nivel Ejecutivo “no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún 1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 6Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

6Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

Por su parte, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995 se dispuso, teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional al momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al Nivel Ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio policial. Luego, el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, contempló, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Así, tratándose de la prima del nivel ejecutivo, el artículo 7° del referido Decreto, consagró, lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación

ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.” Asimismo el artículo 49 ibídem, dispuso respecto de los factores computables de las asignaciones unitarias y periódicas de los miembros del nivel ejecutivo, que: “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Después, fue expedido el Decreto 1791 de 2000 que derogó los Decretos 41/94

serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Después, fue expedido el Decreto 1791 de 2000 que derogó los Decretos 41/94 y 132/95 y modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero no reguló el régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo, razón por la cual continuaría vigente el Decreto 1091 de 1995. 7Exp: 110013335025-2017-00044-01

Demandante: Eder Aurelio Medina Ruiz El Consejo de Estado 5 en sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.

Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 2004 6, que fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 , la cual, sobre las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableció: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente

Ejecutivo de la Policía Nacional, estableció: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las

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