TA CUN - 110013335025201700103-01-(17-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201700103-01-(17-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se advierte que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y tasa de reemplazo (75%), el IBL se rige según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, el IBL no es objeto de transición.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto considera que (i) la pensión de jubilación reconocida por el a quo debe liquidarse con todos los factores de salario devengados por la demandante y
(ii) no es procedente el descuento por aportes no cotizados ordenado por la primera instancia; y si le asiste razón a la entidad demandada al considerar que la demandante no acreditó los requisitos para ser trasladada del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y en tal medida, no era procedente el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia apelada?
Extracto: “(…) nació el 27 de agosto de 1958 (…) para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, contaba con más de 15 años de servicios, (…) para el 30 de junio
fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, contaba con más de 15 años de servicios, (…) para el 30 de junio de 1995, la demandante contaba con 15 años, 3 meses y 27 días de tiempo de cotización, (…) conservó el derecho a beneficiarse del régimen de transición, en tanto el tiempo acreditado es superior a los 15 años de servicio establecidos como requisito para mantenerlo, de lo que se concluye que debe darse aplicación al mismo, como lo señaló el a quo, en consecuencia no le asiste razón a la parte demandada al indicar en su recurso de alzada que la demandante no podía retornar a Colpensiones y obtener su pensión de jubilación con las normas anteriores al régimen general de pensiones. (…) la norma aplicable a la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición es la Ley 33 de 1985, es posible concluir, como lo señaló el a quo que adquirió el status pensional el 27 de agosto de 2013, cuando cumplió 55 años de edad, pues desde el 10 de junio de 2000 ya contaba con 20 años de servicio. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…” , disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
extenderse más allá del 31 de julio de 2010…” , disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque obtuvo el status después del 31 de julio de 2010 , se pudo establecer que para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización (…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se advierte que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y tasa de reemplazo (75%). (...) el IBL se rige según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, en los términos indicados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; (…) la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por a quo en torno a que el IBL no es objeto de transición. (…) no le asiste razón alMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 demandante cuando afirma en su recurso de apelación que en el presente caso no existe un pronunciamiento de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues como quedó expuesto en precedencia, a
demandante cuando afirma en su recurso de apelación que en el presente caso no existe un pronunciamiento de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues como quedó expuesto en precedencia, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció las reglas que se deben atender para resolver las controversias de reconocimiento y reliquidación pensional con base en el régimen de transición, precedente que debido a su naturaleza (de unificación) es de obligatorio cumplimiento para la Sala. (…) el Juez de primera instancia no reconoció ningún factor adicional a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ni hizo alusión a que la demandante haya percibido algún factor adicional que tenga una fuente normativa diferente al referido Decreto, aspecto que tampoco se debate en la alzada; (…) en el expediente se encuentra demostrado que la entidad empleadora realizó las cotizaciones sobre los factores contemplados en la referida norma (…) no era necesario ordenar al demandante la realización de aportes sobre los factores cuya inclusión resulta procedente, de manera que se hace necesario modificar la decisión apelada en este sentido y confirmarla en los demás aspectos objeto de apelación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; C-1024
Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; C-1024 de 2004; SU 062 de 2010; SU 130 de 2013; C 546 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
Demandante: Doris Arias Ayala
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) Expediente: 110013335025-2017-00103-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Doris Arias Ayala
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) Expediente: 110013335025-2017-00103-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (f. 87 s), contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 84 s), mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Doris Arias Ayala, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. BZ2016_13848562 del 28 de noviembre de 2016, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó el traslado de régimen a la demandante, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% de los factores que constituyen salario. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 Así mismo, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con todos los factores salariales definidos en
Radicación: 110013335025-2017-00103-01
Así mismo, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con todos los factores salariales definidos en la Ley 33 de 1985; y que esta sea reliquidada conforme a los ajustes de ley, incluyendo el IPC y los intereses moratorios. Por último, requiere se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora indica que la señora Doris Arias Ayala laboró para la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Cáqueza “desde el 02 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 1995” (f. 19 vto). Manifiesta que la demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotización al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señala que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la afiliación, traslado de régimen y reconocimiento de pensión de jubilación, conforme al Decreto 3800 de 2003 y a la sentencia de unificación SU 130 de 2004 (sic f. 19 vto). Afirma que mediante oficio No. BZ2016_13848562 del 28 de noviembre de 2016, COLPENSIONES negó la solicitud de afiliación y traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el consecuente reconocimiento de la pensión. Sostiene que por medio de escrito de petición solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el traslado del régimen privado a público; petición que fue resuelta de forma desfavorable a través de oficio de fecha 16
pensión. Sostiene que por medio de escrito de petición solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el traslado del régimen privado a público; petición que fue resuelta de forma desfavorable a través de oficio de fecha 16 de diciembre de 2016.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado de la parte actora estima como violadas las Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 Manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera el derecho que tiene la demandante de gozar del régimen de transición ya que la entidad demandada, a pesar que la demandante contaba con más de 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , le negó el traslado de régimen pensional y el consecuente disfrute de la pensión de jubilación.
Expone que conforme a la sentencia de unificación SU 130 de 2013, las personas que contaran con 15 años o más de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es antes del 1º de abril de 1994, tendrían la posibilidad de trasladarse en cualquier momento del régimen privado al público conservando los beneficios del régimen de transición, derecho que se le está vulnerando a la demandante con la negativa de traslado por parte de las entidades pensionales. Indica que de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel
vulnerando a la demandante con la negativa de traslado por parte de las entidades pensionales. Indica que de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental y municipal inició a regir a partir del 30 de junio de 1995 y no del 1 de abril de 1994, lo que afirma aún más el derecho que tiene la demandante de g ozar del régimen de transición como quiera que para este tiempo ella cumplía con los 15 años de servicio que exige la ley para ser beneficiaria de dicho régimen. Cita el artículo 48 de la Constitución Política parágrafo transitorio 4 e indica que para el caso de aquellos trabajadores que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tuviesen cotizadas 750 semanas o el equivalente en años se les respetaría el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que es aplicable a la demandante por cumplir con los anteriores parámetros. Argumenta que la decisión de la entidad vulnera los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 21 de la Ley 100 de 1993, además del convenio internacional 95 de la OIT por no tener en cuenta que estas disposiciones establecen como base de liquidación pensional el 75% del total de todos los factores salariales devengados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 Expresa que el derecho a adquirir la pensión cuenta con una especial protección conforme a los lineamientos de la Constitución Política, la cual no puede ser soslayada y debe ser siempre aplicable por ser norma de normas y ser
Expresa que el derecho a adquirir la pensión cuenta con una especial protección conforme a los lineamientos de la Constitución Política, la cual no puede ser soslayada y debe ser siempre aplicable por ser norma de normas y ser la más favorable para la actora. Agrega que el derecho de la demandante “no puede ser desconocido por una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional posterior a la adquisición de su derecho, pues se estaría violando la constitución y la ley; además de
que SE ESTARÍA HACIENDO RETROACTIVA UNA JURISPRUDENCIA, LO CUAL
ESTA PROHIBIDO POR EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”
(f. 23). Señala que en el caso de autos no es viable la aplicación de dos leyes al mismo tiempo como lo pretende hacer la entidad demandada ya que iría en contra de la aplicación íntegra de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que en el caso bajo estudio no es procedente la aplicación de los precedentes jurisprudenciales consignados en las sentencias de unificación SU 230 de 2015 y 427 de 2016, comoquiera que estas fueron proferidas luego de que la demandante adquiriera su derecho pensional, derecho que debe ser respetado conforme a los principios de igualdad y favorabilidad. Agrega que en los casos analizados por dichos pronunciamientos, se estudian temas laborales ordinarios y no administrativos como es el caso de la actora quien tiene la calidad de servidora pública. Finalmente indica que en el caso sub examine deben ser aplicados los precedentes jurisprudenciales del orden de cierre administrativo es decir del Honorable Consejo de Estado para el presente caso las sentencias de la Sección
de servidora pública. Finalmente indica que en el caso sub examine deben ser aplicados los precedentes jurisprudenciales del orden de cierre administrativo es decir del Honorable Consejo de Estado para el presente caso las sentencias de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 (f. 25).
4. Contestación de la demanda (f. 71) La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Argumenta que la actora no es beneficiaria del régimen de transición ya que “ para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el demandante contaba con 10 años cotizados al Sistema General de Pensiones y 36 años de edad, razón por la cual no acredita los requisitos exigidos por la norma…” (f. 73 vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 Expone que comoquiera que la demandante no cumplía con los requisitos para el beneficio del régimen de transición, la entidad demandada procedió a realizar el estudio para la prestación pensional conforme a los lineamientos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y llegó a la conclusión que tampoco cumplía con los requisitos allí exigidos, toda vez que a la fecha de expedición de los actos administrativos contaba con 55 años de edad y 1609 semanas de cotización. Por último, propone como excepciones las de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “Prescripción”,
Por último, propone como excepciones las de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “Prescripción”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
5. Sentencia recurrida (f. 84 s)
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia inicial celebrada el 02 de mayo de 2018 profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad parcial del acto acusado y condenó a Colpensiones a trasladar a la demandante a dicho fondo y “reconocerle, liquidarle y pagarle una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, pero advirtiendo que el IBL NO es un aspecto de transición. Si existieran emolumentos adicionales pendientes, el demandante deberá efectuar los aportes correspondientes. El reconocimiento deberá realizarse a partir del 27 de agosto de 2013, fecha en que adquirió el status pensional, pero el pago de la prestación estará supeditado al retiro del servicio de la actora”.
El a quo hace un análisis respecto de la norma aplicable al sub lite y concluye que en el caso de la demandante debe concederse su derecho pensional conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se regula el régimen de transición. Indica que para el caso de autos es necesario precisar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es diferente para los trabajadores territoriales,
mediante el cual se regula el régimen de transición. Indica que para el caso de autos es necesario precisar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es diferente para los trabajadores territoriales, distritales y departamentales, para quienes la norma rige a partir del 30 de junio de 1995, en virtud de lo establecido en el artículo 151 ibídem. Sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU 130 de 2013, el requisito para ser favorecido con el régimen deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 transición es que la persona tenga 15 años de servicio o más antes del 1º de abril de 1994 o para el caso de la demandante antes del 30 de junio de 1995 la misma anualidad, conservando siempre los beneficios de transición. Señala que toda persona tiene derecho a trasladarse de régimen en cualquier tiempo conforme a lo establecido en la Constitución y en la sentencia SU 062 de 2010 si se cumple el requisito de tener al 1º de abril de 1995, 15 años o más del servicio y trasladar al régimen de prestación definida todos los ahorros realizados en el de ahorro individual. Concluye que conforme a las pruebas aportadas se tiene que la demandante era empleada del orden departamental por haber laborado en el Hospital de Cáqueza, que además contaba con 35 años de edad o más y 15 años 3 meses y 29 días de servicio antes del 30 de junio de 1995, lo que da cuenta que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de
Hospital de Cáqueza, que además contaba con 35 años de edad o más y 15 años 3 meses y 29 días de servicio antes del 30 de junio de 1995, lo que da cuenta que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y por consiguiente para el goce de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Precisa que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora adquirió su estatus de pensión antes del 31 de diciembre de 2014, lo que le permitió conservar el beneficio del régimen de transición. Finalmente indica que el reconocimiento de la pensión solo puede efectuarse conforme a la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la tasa de remplazo, edad y tiempo de servicio. Agrega que el IBL no hace parte de la transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación SU 395 de 2017, pues la pensión solo se podrá liquidar con los factores sobre los que se hayan hecho los aportes.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, las partes presentaron recurso de apelación fundamentados de la siguiente manera: 6.1. Parte actora Indica que el a quo fundamenta su decisión de no tener como base de liquidación todos los factores devengados por la demandante en el último año de servicios, lo señalado en la sentencia C 258 de 2013, sin tener en cuenta
que en esta se indica que “NO ES PROCEDENTE la integración normativa conMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 disposiciones legales que establecen o regulan OTROS REGÍMENES ESPECIALES, NI CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 que consagra el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN” (f. 87). Afirma que la sentencia antes mencionada estudió un caso del régimen especial regulado por normas, casos, hechos, fundamentos y competencias diferentes al estudiado en el presente proceso, por lo que este fallo no reúne los requisitos para ser un precedente obligatorio y aplicable a la demandante.
Señala que no se puede tener como referencia para el presente caso la sentencia SU 230 de 2015, toda vez que en esta se tratan controversias de carácter ordinario dirimidas por la Corte Suprema de Justicia, referente a un trabajador oficial, circunstancia diferente al caso de la demandante quien tenía la calidad de empleada pública, tema que debe ser estudiado bajo la jurisprudencia Contencioso Administrativa. Manifiesta que tampoco es aplicable al caso de autos la sentencia SU 395 de 2017, comoquiera que en ésta se estudió una tutela contra una providencia judicial que excedió el carácter rogado de la acción de nulidad, asunto que no se asemeja al aquí debatido. Sostiene que para el caso no es aplicable el concepto de sostenibilidad financiera pues el parágrafo del artículo 1, del Acto Legislativo 2 de 2011,
asunto que no se asemeja al aquí debatido. Sostiene que para el caso no es aplicable el concepto de sostenibilidad financiera pues el parágrafo del artículo 1, del Acto Legislativo 2 de 2011, estableció que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección” (f. 87 vto). Agrega que lo anterior ha sido reiterado por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B en sentencia del 12 de diciembre de 20171. Hace una distinción entre los tipos de sentencias que profiere la Corte Constitucional, con sus efectos jurídicos y márgenes de aplicación; y concluye que para el caso sub examine las sentencias de unificación de obligatoria aplicación deben ser las que profiere el órgano de cierre de la Administración Contenciosa Administrativa, es decir la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010. 1 Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, Radicación No. 150012333000-2013-00562-01.
Demandante: Fulvio Zorro Vásquez, Demandado: UGPPMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01
Manifiesta que en el caso de autos debe ser aplicada la sentencia C 546 de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional definió la pensión como “el salario diferido del trabajador devengado en el último año de servicios”, que para el caso de la demandante debe ser el 75% del promedio que sirvió de base
de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional definió la pensión como “el salario diferido del trabajador devengado en el último año de servicios”, que para el caso de la demandante debe ser el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes de conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 48 de la Constitución Política y artículo 1º del convenio internacional 95 de la OIT. Indica que en caso de duda al momento de determinar la norma aplicable se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad que ha sido ratificado por sentencia C 168 de 1995, conforme al cual debe tenerse en cuenta la más favorable al trabajador. Cita la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente No. 250002342000-2006-07509-01 mediante la cual se indicó “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independiente de la denominación que se les dé…” (f. 92) e indica que esta debe ser la aplicada para la resolución del caso aquí estudiado. Argumenta que los descuentos sobre los aportes por los factores salariales no reconocidos, se deben aplicar a las personas que se encontraran laborando, mas no a aquellos pensionados, deducciones que prescriben en 3 años conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Alega que el pago de los aportes cuando no fueron cobrados oportunamente al trabajador, deben ser pagados por el empleador de acuerdo
años conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Alega que el pago de los aportes cuando no fueron cobrados oportunamente al trabajador, deben ser pagados por el empleador de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y los decantado por la jurisprudencia. Finalmente solicita que en caso de que los aportes se tomen como una contribución parafiscal, se aplique lo establecido en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 y se declare la prescripción en los términos allí contenidos. 6.2. Parte demandada Manifiesta que conforme a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, así como el concepto 2008026873.001 del 11 de agosto de 2008 emitido por la Superintendencia Financiera, se tiene que el procedimiento para elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 traslado entre regímenes pensionales exige que de manera previa se verifiquen los requisitos de procedencia de la solicitud de traslado. Considera que conforme a los lineamientos anteriormente descritos y previo estudio del caso de la demandante se evidenció que esta nació el 27 de agosto de 1958 y que cuenta con 59 años de edad, por lo que no cumple con los requisitos para retomar al Régimen de Prima Media. Agrega que debe ser el fondo de pensiones privado el encargado de verificar si la demandante cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco
verificar si la demandante cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 110) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 115), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 117). El apoderado de la demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, agrega que por la emisión de la sentencia del 28 de agosto de 2018, propone la excepción de “inconstitucionalidad” para que al presente caso no se aplique el fallo citado pues el mismo es violatorio de principios constitucionales y desconoce la cosa juzgada constitucional de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que han amparado derechos como el de la demandante. También propone la excepción de “ilegalidad” la cual sustenta en las mismas razones de la excepción anterior. 7.2. Parte demandada (f. 126). El apoderado de la Entidad demandada manifiesta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguno de sus apartes regula el monto de la liquidación a aplicar en el régimen de transición, por lo que se debe entender que la pensión que se adquiera en vigencia de dicha norma se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pensión que se adquiera en vigencia de dicha norma se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2017-00103-01 Indica que el IBL de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiaros del régimen de transición no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de transición solo cobija la edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior, empero en lo referente al IBL y los factores salariales se regulan conforme a la Ley 100 de 1993. Anota que la anterior tesis fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto considera que (i) la pensión de jubilación reconocida por el a quo debe liquidarse con todos los factores de salario devengados por la demandante y (ii) no es procedente el descuento por aportes no cotizados ordenado por la primera instancia; y si le asiste razón a la entidad demandada al considerar que la demandante no
los factores de salario devengados por la demandante y (ii) no es procedente el descuento por aportes no cotizados orde
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