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TA CUN - 11001333502520170012102-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502520170012102-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Banco Agrario de Colombia.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-025-2017-00121-02

DEMANDANTE: MILLICENT KARINA LANDAZABAL DURAN

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ASUNTO: DISCIPLINARIO _____________________________________________________________________

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Millicent Karina Landazábal Durán contra Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Personería de Bogotá D.C., con las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la

instauró demanda contra la Personería de Bogotá D.C., con las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. decisión de fecha 5 de enero de 2016, mediante la cual se le impuso sanción a la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN de suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de acuerdo al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario

No. 2013-02-0105.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 2017-00121-02

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SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la Vicepresidencia de Gestión Humana del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por medio de la cual se desató el recurso de apelación y se profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2013-02-0105, decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 y que cobró ejecutoria formal y material el día 11 de enero de 2017, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la decisión del 5 de enero de 2016 y por medio de la cual se agotó la vía administrativa.

2016 y que cobró ejecutoria formal y material el día 11 de enero de 2017, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la decisión del 5 de enero de 2016 y por medio de la cual se agotó la vía administrativa.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos el Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, decisión de fecha 2 de febrero de 2017, mediante la cual se decidió controvertir a sanción disciplinaria impuesta por el Acto Administrativo de fecha 5 de enero de 2016 la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN de suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de acuerdo al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 dentro del proceso disciplinario No.2013-02-0105, en multa económica a razón del salario devengado por la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN, y que se instrumentalizó por medio de oficio de fecha 29 de marzo de 2017 en donde se le informa a mi representada que el valor a pagar de la sanación disciplinaria convertida en multa económica es por un valor de $9.442.000, respecto de lo cual solicitamos que dicho oficio también sea dejado sin efectos como restablecimiento del derecho. Se aclara que esta pretensión no es la de nulidad, pues la misma no procedería por estos actos administrativos de mera ejecución y por ello lo que se pide no es

efectos como restablecimiento del derecho. Se aclara que esta pretensión no es la de nulidad, pues la misma no procedería por estos actos administrativos de mera ejecución y por ello lo que se pide no es la nulidad sino como restablecimiento del derecho que se declare que los mismos no deben desplegar efecto alguno.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A . abstenerse de cobrar la sanción disciplinaria convertida en multa y derivada del Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, decisión de fecha 5 de enero de 2016, mediante la cual se le impuso sanción a la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN de suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de acuerdo al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario No. 201302-0105.

QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN no está obligada a cancelar suma algún por concepto de la sanción disciplinaria convertida en multa y derivada del del Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del BANCO AGRARIO DE

cancelar suma algún por concepto de la sanción disciplinaria convertida en multa y derivada del del Acto Administrativo contenido en la decisión de primera instancia proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, decisión de fecha 5 de enero de 2016, mediante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cual se le impuso sanción a la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN de suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de acuerdo al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario No. 2013-02-0105. Y, que, en caso de que se llegare a efectuar el pago total o parcial de la sanción disciplinaria convertida en multa económica, se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A el reintegro de la suma cancelada debidamente actualizada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la eventual sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho y en caso de llegar a cancelarse suma alguna por concepto del sanción pecuniaria, se ordene al BANCO

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho y en caso de llegar a cancelarse suma alguna por concepto del sanción pecuniaria, se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A reintegrar las sumas canceladas, indexadas y con los interés causados hasta el día en que se reintegre el dinero.

OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene perentoriamente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A que informe a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que eliminen las anotaciones efectuadas de la sanción disciplinaria en el registro de antecedentes disciplinarios de la doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL

DURÁN.

NOVENA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que elimine las anotaciones efectuadas de la sanción disciplinaria en el registro de antecedentes disciplinarios de la

doctora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURÁN.

DÉCIMA: Que de ser el caso, se ordene perentoriamente a la Contraloría General de la República no tener para mi representada ninguna nota en el certificado de antecedentes fiscales del Sistema de

Información del Boletín de Responsables Fiscales.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • Que la demandante desde abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2015 desempeñó el cargo de jefe de Contratación del Banco Agrario de Colombia, cuya función principal era la de administrar en forma integral el proceso de contratación administrativa para la adquisición o arrendamiento de bienes o contratación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Que el Banco Agrario de Colombia suscribió una orden de servicios con la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que los funcionarios del Banco fueran inscritos a los diferentes cursos de capacitación, seminarios de actualización y diplomados adelantada por esta última entidad.
  • Que la Cámara de Comercio realizó un diplomado de Gestión Logística Empresarial entre abril y junio de 2013, en las instalaciones de esa entidad y en algunas ocasiones en el Banco Agrario. Asimismo, que fueron inscritos 26 servidores del banco Agrario, entre ellos la señora Millicent Karina Landazábal Durán.
  • Las clases tuvieron comienzo el 1º de abril de 2013 y finalizaron el 13 de junio de 2013, con una intensidad de 10 horas distribuidas en 29 clases, en el horario de 6:

00p.m a 9:30 p.m.

2013, con una intensidad de 10 horas distribuidas en 29 clases, en el horario de 6: 00p.m a 9:30 p.m.

  • El 19 de junio de 2013 la Cámara de Comercio de Bogotá otorgó a la demandante el diploma del curso de Gestión Logística Empresarial, por haber asistido y aprobado el curso a entera satisfacción.
  • Que la demandante como gerente de Contratación del Banco Agrario de Colombia y debido a sus funciones, a tres clases, a saber, 24 de abril, 2 de mayo y 23 de mayo llegó cuando ya habían iniciado o tuvo que retirarse antes que finalizaran, solicitando el favor a alguno de sus compañeros de clase que la registraran en la planilla de asistencia, no obstante que había asistido a estas.
  • Que al finalizar 2 clases de mayo de 2013, el profesor del diplomado al observar que algunos alumnos se retiraban de su clase y aparentemente molesto porque otros hablaban por celular o manipulaban sus teléfonos, llamó a lista encontrando que algunos alumnos no se encontraban en el recinto pero el nombre había sido escrito en la planilla de asistencia.
  • El 24 de mayo de 2013 el Gerente de Formación Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de correo electrónico, informó a la Gerente de Desarrollo y Bienestar de la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario reporto lo evidenciado en las listas de asistencia y solicitó llamar la atención a los funcionarios.
  • La Coordinadora del Diplomado en el banco Agrario, Luz Nidia Zarate Medina, mediante correo electrónico, le solicitó a la demandante efectuar un llamado de

evidenciado en las listas de asistencia y solicitó llamar la atención a los funcionarios.

  • La Coordinadora del Diplomado en el banco Agrario, Luz Nidia Zarate Medina, mediante correo electrónico, le solicitó a la demandante efectuar un llamado de atención a los funcionarios asistentes al diplomado para que mejoraran suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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comportamiento y asistieran puntualmente a las clases. El anterior email fue reenviado a los funcionarios generando molestia al funcionario Luis Fernando Rosas Bazante, quien consideró injusto el llamado de atención, pues había asistido puntualmente al diplomado y su comportamiento era intachable.

  • El funcionario Luis Fernando Rosas Bazante se acercó el día 27 de mayo de 2013 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario solicitando iniciara investigación disciplinaria para esclarecer los hechos, a quien ese mismo día se le recepcionó la declaración juramentada.
  • El día 28 de mayo de 2013 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario dio apertura de indagación preliminar a efectos de verificar la posible ocurrencia de alguna conducta disciplinaria o si por el contrario se actuó bajo causal de exclusión de la responsabilidad.
  • El 9 de junio de 2013, luego de recepcionar las declaraciones juramentadas de los funcionarios Luis Fernando Rosas Bazante y Luz Nidia Zarate Medina, la Oficina de Control Interno Disciplinario del banco Agrario continuó con la indagación preliminar disciplinaria, afirmando que se habían detectado presuntas irregularidades con alcance

funcionarios Luis Fernando Rosas Bazante y Luz Nidia Zarate Medina, la Oficina de Control Interno Disciplinario del banco Agrario continuó con la indagación preliminar disciplinaria, afirmando que se habían detectado presuntas irregularidades con alcance disciplinario, especialmente el hecho de suplantación de asistencia y no asistencia a las clases del diplomado, razón por la cual citó a rendir versión libre a los funcionarios asistentes al diplomado.

  • La demandante debido a las funciones propias del cargo como gerente de Contratación del banco Agrario de Colombia en las tres clases que llegó tarde o se retiró antes de su finalización, pidió a los compañeros Juan Carlos Granados, Juliana Valencia Giraldo y Mauricio Figueredo Manrique, anotar su nombre en la planilla de asistencia. Que en las versiones libres rendidas por estos, se señaló que la actora había asistido a las clases del 24 de abril, 2 y 23 de mayo de 2013.
  • El 15 de octubre de 2013 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, dio apertura formal disciplinaria en contra de casi la totalidad delos funcionarios asistentes al diplomado, ente ellos, a la señora Millicent Karina

Landazábal Duran.

  • El 9 de octubre de 2014 la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional de Bogotá del banco Agrario de Colombia, formuló pliego de cargos en contraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de la actora y otros funcionarios, imputando como único cargo general el hecho de ser

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de la actora y otros funcionarios, imputando como único cargo general el hecho de ser los presuntos responsables d la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

  • Mediante fallo de primera instancia proferido el 5 de enero de 2016 por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional de Bogotá del banco Agrario de Colombia, se impuso a la señora Millicent Karina Landazábal Durán sanción de suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave.
  • La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue desatado por la Vicepresidencia de Gestión Humana del banco Agrario de Colombia el 21 de noviembre de 2016, confirmando en todas sus partes la decisión censurada.
  • El 2 de febrero de 2017 el despacho decidió convertir la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, en multa económica a razón del salario devengado por valor de $9.442.000 la cual se materializó el 29 de marzo de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(…)

PRIMERO. - Declarar la nulidad de la decisión de primera instancia

ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(…)

PRIMERO. - Declarar la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional de Bogotá del Banco Agrario de Colombia proferida el 05 de enero de 2016, y de la Decisión de segunda instancia proferida por la vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia el 21 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario 2013-020105, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la decisión proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional de Bogotá del Banco Agrario de Colombia S.A, del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se decidió convertir la sanción disciplinaria impuesta en multa económica.

1 058 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho , se ordena al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA no cobrar la sanción disciplinaria convertida en multa a la señora MILLICENT KARINA LANDAZABAL DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.397.206 y que de haberse cancelado se reintegre el dinero de manera indexada y con los

en multa a la señora MILLICENT KARINA LANDAZABAL DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.397.206 y que de haberse cancelado se reintegre el dinero de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – Ordenar la desanotación de la sanción de la señora MILLICENT KARINA LANDAZABAL DURÁN en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO. - Dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - Negar las demás suplicas de la demanda. Acorde con lo expuesto.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas a la parte vencida.

OCTAVO. - En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales; devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOVENO: La presente providencia se notifica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP)

(…)”

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP)

(…)”

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un breve recuento de las normas pertinentes al caso, el sentenciador señaló que la parte actora al demandar los actos administrativos refiere la ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Refirió a que la tipicidad, se encuentra enmarcada en el pliego de cargos dentro de la actuación disciplinaria, por cuanto es a partir de allí que el disciplinado empieza a ejercer su derecho de defensa, de modo que para garantizar una debida o apropiada defensa y contradicción al sujeto pasivo, era imperativo que el pliego de cargos fuese claro en punto del establecimiento de las faltas, su configuración y las pruebas que las sustentan. De suerte que, no era apropiado, ni ajustado a derecho y a las garantías del disciplinado que la imputación se hiciere de manera genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que a la demandante se le imputó como conducta reprochable el “ solicitar formar o firmar las planillas de asistencia del Diplomado de Gestión Logística llevado a cabo en la Cámara de Comercio de Bogotá, por funcionarios inscritos que no asistían a las clases”, conducta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, que la descripción de comportamiento se estableció de manera general

cabo en la Cámara de Comercio de Bogotá, por funcionarios inscritos que no asistían a las clases”, conducta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, que la descripción de comportamiento se estableció de manera general en la medida que la autoridad disciplinaria no indilgó a la actora, como las alteraciones enrostradas a las actas configuraban el delito de falsedad ideológica en documento público (Artículo 287 Código Penal) y configurarían el delito de falsedad material en documento público (artículo 288 Código Penal), pues de manera genérica indicó “posiblemente se configuran objetivamente en un delito contra la fe pública como lo es la falsedad en documento público, artículos 287 y/o 288 ”, máxime cuando el reproche disciplinario propiamente dicho se sustenta en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que remite necesariamente al articulado del Código Penal.

Precisó que el ejercicio del derecho disciplinario no está condicionado al trámite de un proceso penal y tampoco a la calificación que una autoridad judicial haga sobre el comportamiento causante del mismo, siendo obligación del operador disciplinario verificar que el comportamiento del procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal.

Que la entidad demandada de manera general con la formulación de cargos estableció la posible configuración de un delito contra la fe pública, como lo era la falsedad en documento público, artículos 287 y/o 288 del Código Penal, tipos penales que si bien era cierto se encontraban en el capítulo de delitos contra la fe pública, no se configuraban de la misma manera, toda vez que no era lo mismo la falsedad ideológica en documento público y la falsedad material en documento público, es decir, que la

era cierto se encontraban en el capítulo de delitos contra la fe pública, no se configuraban de la misma manera, toda vez que no era lo mismo la falsedad ideológica en documento público y la falsedad material en documento público, es decir, que la imputación efectuada no estableció en qué medida la misma constituía una infracción a una norma de comportamiento que generará una infracción a un deber a una obligación o una extralimitación de funciones prestablecida en la constitución, la ley o el reglamento, aspectos estos que dejaron en entredicho las garantías del debido proceso y derecho de defensa que le asistía al disciplinado.

Que el caudal probatorio que sustentó la decisión de declarar responsable a la actora se sustentó en las planillas de asistencia y las versiones libres de Juliana Valencia Giraldo, Juan Carlos Granados Díaz, Harold Mauricio Figueredo Manrique y la de la actora, no obstante, advirtió que con la prestación de los descargos la actora allegóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sendos correos electrónicos que sustentaban la inasistencia o llegadas a destiempo en los días 24 de abril, 2 de mayo y 5 de junio de 2013, los cuales no fueron valorados por el entre disciplinario.

Asimismo, que de las declaraciones rendidas por Juliana Valencia Giraldo, Juan Carlos Granados Díaz, Harold Mauricio Figueredo Manrique, las cuales sustentaron la decisión no era posible concluir, como se hizo en primera instancia, que en el caso de la actora se configurara la falta disciplinaria por cuanto se probó que no asistió a las clases y

Granados Díaz, Harold Mauricio Figueredo Manrique, las cuales sustentaron la decisión no era posible concluir, como se hizo en primera instancia, que en el caso de la actora se configurara la falta disciplinaria por cuanto se probó que no asistió a las clases y que al no haber asistido la suscripción de la lista de asistencia por interpuesta persona configura las descripciones típicas del 287 y 288 del Código Penal, pues contrario sensu, en las declaraciones se manifestó que la suscripción de las listas se dio po r solicitud de la accionante teniendo en cuenta las actividades propias del cargo que desempeñaba, las cuales le impedían asistir puntual o retirarse antes, siendo estas concordantes con la declaración de la actora y las pruebas documentales allegadas por aquella, sin que se hubiesen tenido en cuenta en las decisiones objeto de censura.

Que en ese orden de ideas, una cosa e ra suscribir una planilla a favor de otro, a sabiendas que no quería estar presente y, otra muy diferente, es que ese otro se encuentre presente, pero por razones de su cargo deba llegar tarde o retirarse antes y en virtud de ello solicite el favor de la suscripción de la asistencia, motivo por el cual la voluntad y la intención del sujeto estaban llamados a ser valorados de manera diferencial, valoración que en el presente caso no se sopesó, pues así como se indicó con rigurosidad que el Diplomado era un imperativo para quienes decidieron acceder a este, en virtud de los recursos invertidos por el Banco, también debía ser objeto de análisis y valoración el hecho de la no comparecencia por parte de un funcionario de manera puntual o el retiro antes de su culminación al curso estando demostrado que se encontraba en cumplimiento y ejecución de sus funciones primarias.

análisis y valoración el hecho de la no comparecencia por parte de un funcionario de manera puntual o el retiro antes de su culminación al curso estando demostrado que se encontraba en cumplimiento y ejecución de sus funciones primarias.

Que verificado el manual de funciones para el cargo de Gerente de Contratación de Bienes y Servicios del Banco Agrario de Colombia, no se estableció las de asistir a diplomados, ni la de firmar las actas de asistencia a los diplomados programados por el Banco, por lo que no habría tal afectación al deber funcional, pues por el contrario, no cumplir con una función debidamente tipificada o asumida por el funcionario, previa reglamentación, por uno que no estaba claramente determinado y que no tenía la relevancia misional de la entidad beneficiada por el servicio del empleado, hubiese sido pasible por ende, de sanción disciplinaria por incumplimiento de un deber insoslayable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION2

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

Aduce que en el pliego de cargos se indicó que la demandante junto con los otros disciplinados incurrieron en una causal objetiva, ya fuera como determinadores o autores y que era la Fiscalía General de la Nación dentro de su ámbito de competencia

Aduce que en el pliego de cargos se indicó que la demandante junto con los otros disciplinados incurrieron en una causal objetiva, ya fuera como determinadores o autores y que era la Fiscalía General de la Nación dentro de su ámbito de competencia quien determinaría el tipo penal, pues para el ente sancionador la falta disciplinaria era objetiva a título de culpa grave, considerada como falta grave. Asimismo, que tal como lo afirmó la actora en sus descargos, la planilla de asistencia no podría ser considerada como documento público, ya que no es producido por una autoridad pública en el ámbito de sus funciones.

Anota que, la capacitación y la actualización en el área donde el servidor desempeñaba sus funciones, se configuraban como un deber legal ya que conllevaba a la excelencia en el servicio y cumplía con los objetivos que se plantea la administración de asegurar que la gestión pública sea eficiente y esté a cargo de personal calificado para que se cumpla la finalidad de “servir a la comunidad” de manera armónica con los mandatos constitucionales.

Recalcó que el pliego de cargos era una relación o resumen de las faltas o infracciones que concretaba la imputación jurídico-fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y que era la pieza que delimitaba el debate probatorio y plantea ba el marco de imputación para su defensa al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.

Que dentro del proceso disciplinario estaba definida con claridad la imputación efectuada a la demandante, la cual constituía una infracción a una norma de comportamiento a un deber, a una obligación o una extralimitación de funciones

el fallo correspondiente.

Que dentro del proceso disciplinario estaba definida con claridad la imputación efectuada a la demandante, la cual constituía una infracción a una norma de comportamiento a un deber, a una obligación o una extralimitación de funciones

2 059MemorialApelacion2017-00121Feb17-2022.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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prestablecida en la constitución, la ley o el reglamento, tan era así que la señora MILLICENT KARINA LANDAZABAL, conocí

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