TA CUN - 110013335025201700147-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201700147-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
Demandante: BERNARDINO UNIBIO MORENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Controversia: RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor BERNARDINO UNIBIO MORENO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No. 20173170143591:MDN-CGFM-COEJCDEFENSA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No. 20173170143591:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COOPER-DIPER-1.10 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad calculada en un 49. 5 %. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad a reconocer y cancelar la prima de actividad en un 49.5 %. Por último, solicitó condenar a la entidad demanda en costas y agencias en derecho. 1 Ff. 3 y Vto.Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes hechos: El demandante BERNARDINO UNIBIO MORENO actualmente presta sus servicios como Soldado Profesional del Ejército Nacional, y su vinculación se rigió por lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. El demandante presentó el 27 de enero de 2017 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad. El Ministerio de Defensa Nacional expidió el oficio No. 20173170143591:MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF - COOPERDIPER-1.10 por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud
20173170143591:MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF - COOPERDIPER-1.10 por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 27 de enero de 2017. El 24 de marzo de 2017 el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue llevada a cabo y declarada fallida el 15 de mayo de 2017 por la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos, de la cual se expidió constancia en la misma fecha. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 131 de 1985, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 1214 de 2000, el Decreto 1793 de 2000, el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que en el presente caso se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, al no contemplar el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares la prima de actividad, lo que resulta a todas luces una violación al derecho a la igualdad. Se incurrió en una omisión legislativa al no reconocer la prima de actividad para los soldados profesionales e infantes de marina, por lo que es necesario que a través de pronunciamiento judicial se ordene el reconocimiento de la prestación en garantía de los derechos laborales del actor.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
los soldados profesionales e infantes de marina, por lo que es necesario que a través de pronunciamiento judicial se ordene el reconocimiento de la prestación en garantía de los derechos laborales del actor.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma4.
Refirió que al no contemplarse el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la normativa que regula el régimen de carrera y estatuto personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, no es procedente conceder dicha prestación al accionante, pues de lo contrario se estaría otorgando un beneficio carente de causa real y efectiva.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Ff. 3 Vto. a 5 Vto. 3 Ff. 11 a 17. 4 Ff. 27 a 29.
2Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de marzo de 20185, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia señaló que el actor presta sus servicios actualmente como soldado profesional, por lo que el régimen salarial y prestacional que rige para efectos de la determinación de su salario es el contenido en el Decreto 1794 de 2000, el cual no previó la prima de actividad dentro de las prestaciones sociales devengadas por los soldados profesionales. En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por
de 2000, el cual no previó la prima de actividad dentro de las prestaciones sociales devengadas por los soldados profesionales. En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el accionante con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás miembros de las Fuerzas Militares, precisó que si bien es cierto el Decreto 1794 de 2000 no consagró el reconocimiento de la prima de actividad para los soldados profesionales, y el Decreto 1211 de 1990 sí la consagró para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, ello no implica en sí mismo una vulneración al derecho a la igualdad.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018 por el Juzgado
Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000, al excluir de manera injustificada la prima de actividad para los soldados profesionales, pues respecto a los demás miembros de las Fuerzas Militares las normas que establecieron el régimen salarial y prestacional señalaron
Decreto 1794 de 2000, al excluir de manera injustificada la prima de actividad para los soldados profesionales, pues respecto a los demás miembros de las Fuerzas Militares las normas que establecieron el régimen salarial y prestacional señalaron el derecho a percibir la prima de actividad, y posteriormente, al retirarse del servicio.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE 5 Ff. 103 a 110. 6 F. 57. 7 Ff. 48 a 51. 8 F. 63.
3Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
La parte demandante hizo uso de su derecho 9 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad accionada no hizo uso de su derecho. 5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio No. 20173170143591:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COOPER-DIPER-1.10 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó al demandante BERNARDINO UNIBIO MORENO el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 49.5 %.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante BERNARDINO UNIBIO MORENO le asiste el derecho o no a que se reconozca la prima de actividad en el porcentaje del 33 %, aumentada en un 16.5 % adicional en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, para un total de 49.5 %. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
3.1. CREACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD La prima de actividad antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, fue prevista en los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de
3.1. CREACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD La prima de actividad antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, fue prevista en los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990, como parte de la asignación mensual y como factor salarial computable en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, estableció el derecho 9 F. 65 y 66. 4Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
a percibir la prima de actividad en servicio activo y como base de liquidación de las prestaciones sociales y en especial de la asignación de retiro, así: “ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…)
le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…) PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de
(33%). ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias”. (Destaca la Sala) Luego, la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fue expedida con el objeto de fijar las normas, 5Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública.
5Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de dichos lineamiento se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” , que estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, así: “(…) Asignación de retiro ARTICULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. (…) ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.1 2 Prima de actividad. (…).”.
personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.1 2 Prima de actividad. (…).”. 3.2. RÉGIMEN DE CARRERA Y SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispuso la posibilidad para aquellos que prestaron el servicio militar obligatorio de seguir vinculados a la fuerza pública bajo la modalidad de servicio voluntario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. ARTÍCULO 3°. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”.
Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”. 6Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
En cuanto a la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, la norma en mención, sostuvo: “(…) ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ARTÍCULO 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. ARTÍCULO 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”. (Destaca la Sala) En atención a lo anterior, los soldados voluntarios percibían diversas
proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”. (Destaca la Sala) En atención a lo anterior, los soldados voluntarios percibían diversas prestaciones, entre ellas, la bonificación mensual equivalente al salario mínimo incrementada en un 60 % del salario, la bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual, y en caso de ser dados de baja, una bonificación por cada año de servicios prestados proporcional. La Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Con fundamento en lo anterior, surgió el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que señaló: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…) ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales
de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…) ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. 7Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho 10 . d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. ARTICULO 5.SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa
vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. ARTICULO 5.SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…) ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. (Destaca la Sala) La disposición en mención permitió que se enlistaran como soldados profesionales, además de los soldados que ingresaban por primera vez, los
profesionales”. (Destaca la Sala) La disposición en mención permitió que se enlistaran como soldados profesionales, además de los soldados que ingresaban por primera vez, los soldados uniformados que venían vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y para ello debían expresar su intención de incorporación. Luego, el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares” , fijó el régimen salarial de los soldados profesionales, de la siguiente forma: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. (…) ARTÍCULO 2.PRIMA DE ANTIGÜEDAD . Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). (…) 10 Aparte resaltado declarado inexequible parcialmente en la Sentencia C-063 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 8Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
ciento (58.5%). (…) 10 Aparte resaltado declarado inexequible parcialmente en la Sentencia C-063 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 8Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
ARTICULO 3.PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año. (…) ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. (…) ARTÍCULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. (…)
navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. (…) ARTÍCULO 9. CESANTÍAS. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional. (…)”.
De la lectura de la norma, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejercen y a que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Constitución Política, como sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio, debido a las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. 3.3. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 4° de la Constitución Política consagró la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Luego, es entendida como la facultad o herramienta que tiene como propósito de proteger en
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Luego, es entendida como la facultad o herramienta que tiene como propósito de proteger en un caso en concreto y con efectos inter partes los derechos fundamentales que se encuentren en riesgo, amenazados o vulnerados por la aplicación de una norma inferior jerarquía, y de forma clara y evidente es contraria a las normas contenidas dentro de la constitución política. La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-215 de 18 sostuvo en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, lo siguiente: “(…) La facultad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad puede darse de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso. O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. (…).” 9Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. (…).” 9Expediente: 11001-33-35-025-2017-00147-01
3.4. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y RÉGIMENES ESPECIALES El artículo 53 de la Constitución Política estableció el principio de la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y que este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. El artículo 13 de la Constitución reconoció el principio a la igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracterizó por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, o
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