TA CUN - 11001333502520170025801-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520170025801-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO – De persona nombrada en provisionalidad con ocasión del nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Ostenta una estabilidad relativa / NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Forma de vinculación precaria
(…) La demandante fue vinculada a cargo de profesional universitario, perteneciente a la carrera administrativa pero nombrada en provisionalidad. Esta forma de vinculación a cargos de carrera es precaria en cuanto a la estabilidad en el ejercicio de los mismos. La Corte Constitucional, ha expresado que las personas así nombrada, ostentan una estabilidad relativa, esto es, hasta tanto el cargo se provea en propiedad por medio de lista de elegibles originada en concurso de mérito. (…) es claro que el acto administrativo de retiro de la ahora demandante – recurrente, fue expedido ajustándose al ordenamiento y de manera alguna puede entenderse desvirtuada la presunción de legalidad que le es propia a esa decisión administrativa. (…)
CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – En vigencia de la ley 2080 de 2021
(…) En cuanto a la apelación interpuesta por la entidad demandada en relación con la no condena en costas, ha de observarse que conforme las precept ivas del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad objetiva ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico y como quiera que de la actuación procesal de que da cuenta el expediente no se advierten comportamientos procesales dilatorios, temerarios o de mala fe, no procede la condena en costas como lo declaró la providencia
actuación procesal de que da cuenta el expediente no se advierten comportamientos procesales dilatorios, temerarios o de mala fe, no procede la condena en costas como lo declaró la providencia impugnada. En todo caso, la Ley 2080 de 2021 en el artículo 47 que modificó el artículo 188 del CPACA, aclaró que el criterio que debía acogerse para una condena en cost as es el subjetivo, al indicar: “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48, 125); Ley 909 de 2004; Ley 2080 de 2021 (Art. 47); Ley 1437 de 2011 (Art. 188).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 201700258 – 01
Demandante: FANEY VALENCIA PARRA.
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Carrera.
Controversia: Nulidad acto que ordena entregar el cargo al superior inmediato.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la partes contra la providencia del J uzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la partes contra la providencia del J uzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA: La señora FANEY VALENCIA PARRA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Carrera, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo No. DEAJO17 - 521 de 28 de abril de 2.017 por medio del cual se le ordenó realizar la entrega del cargo de Profesional Universitario Grado 20 que desempeñaba al superior jerárquico. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reintegre al mismo empleo de profesional universitario u otro de igual o superior categoría; se le paguen los sueldos y prestaciones desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando sea reintegrada. En subsidio, se le paguen indemnizaciones correspondientes a dos años de salario que le faltaba para cumplir la edad pensional. Los pagos deberán realizarse debidamente indexados. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante nació el día 23 de marzo de 1.962. que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 55 años de edad y 1.267 semanas de cotización a Colpensiones. Que prestó sus servicios personales a la demandada desde 3 de enero de 1.994 hasta el día 31 de diciembre de 2.001. Que Colpensiones no le ha computado 300 semanas de servicio. Que la
cotización a Colpensiones. Que prestó sus servicios personales a la demandada desde 3 de enero de 1.994 hasta el día 31 de diciembre de 2.001. Que Colpensiones no le ha computado 300 semanas de servicio. Que la demandante ostentaba la condición de prepensionada.Que empezó a laborar desde el día 16 de febrero de 2.007 hasta el 31 de mayo de 2.012 en el cargo de profesional universitaria grado 20 de la Unidad de Planeación; se posesionó el día 8 de agosto de 2.012 hasta el día 31 de marzo de 2.013. Que el día 6 de sept iembre de 2.013 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 14 de la división de estudios y evaluación de la Unidad de Planeación, hasta el día 31 de julio de 2.014. Que el 5 de agosto de 2.014 fue nombrada en provisional idad en el cargo de profesional universitario Grado 20 de la Unidad de Planeación hasta el día 2 de mayo de 2.017. Laboró para la demandada 9 años y 8 meses en Bogotá. Que el señor Jhon Jairo Vergel Bayona, interpuso acción de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá, le ampararon el derecho y fue nombrado en el cargo de profesional grado 20 que ocupaba la ahora demandante. Que en el mismo fallo de tutela le ordenaron a la demandada nombrar a la señora Faney Valencia en otro cargo similar pero no fue cumplida esa orden. Que la demandante informó sobre su condición de prepensionada y sin embargo, se le retiró del servicio. La demanda fue presentada el día 20 de septiembre de 2.017 (fl. 52 del
Que la demandante informó sobre su condición de prepensionada y sin embargo, se le retiró del servicio. La demanda fue presentada el día 20 de septiembre de 2.017 (fl. 52 del expediente), repartida al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá. Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 63 y ss, ib, manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque la demandante ocupaba cargo con nombramiento en provisionalidad y no superó el concurso de mérito en el cual fue ofertado el empleo que desempeñaba. Providencia de primera instancia. El juez de conocimiento agotado el trámite de la primera instancia, adoptó sentencia denegatoria de las pretensiones e n fecha 10 de diciembre de 2.018 (fls. 104 y ss, ib), esgrimiendo que el nombramiento que ostentaba la demandante era en provisionalidad y que debió proveerse el empleo por medio de lista de elegibles. Que tampoco se estructuró la desmejora y afectación económica porque la actora siguió vinculada a la entidad ahora demandada por medio de contratos de prestación de servicios. Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.A folios 115 y ss, ib, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones, solicita sea revocada porque desconoce derechos irrenunciables de la seguridad social en pensiones y la condición de prepensionada regulada en la Ley 790 de 2.002. La providencia vulnera derechos fundamentales. La parte demandada igualmente, apela la sentencia solicitando la condena en costas para la demandante.
y la condición de prepensionada regulada en la Ley 790 de 2.002. La providencia vulnera derechos fundamentales. La parte demandada igualmente, apela la sentencia solicitando la condena en costas para la demandante. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Corresponde al Tribunal determinar si la providencia recurrida se revocar o si por el contrario, se confirma. Debe definirse si la condición de prepensionada alegada por la demandante debe prevalecer frente a los derechos de carrera de quien superó el concurso de mérito y se encuentra en lista de elegible y ha sido nombrado en propiedad. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversa s piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendido el acervo probatorio. La Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 125 ibídem, establece que por regl a general, los empleos públicos pertenecen a la carrera administrativa, siendo los de libre nombramiento y remoción, la excepción. A los primeros, se accede y asciende por o a través del mérito. La demandante fue vinculada a cargo de profesional universitario, perteneciente a la carrera administrativa pero nombrada en provisionalidad.
remoción, la excepción. A los primeros, se accede y asciende por o a través del mérito. La demandante fue vinculada a cargo de profesional universitario, perteneciente a la carrera administrativa pero nombrada en provisionalidad. Esta forma de vinculación a cargos de carrera es precaria en cuanto a la estabilidad en el ejercicio de los mismos. La Corte Constitucional, ha expresado que las per sonas así nombrada, ostentan una estabilidad relativa, esto es, hasta tanto el cargo se provea en propiedad por medio de lista de elegibles originada en concurso de mérito. Ese es el procedimiento y forma de provisión de esos cargos, según las voces de la ley 909 de 2.004.En efecto, la demandante declara en su demanda que fue nombrada en provisionalidad y en el acto de desvinculación, la motivación es precisamente, que el cargo debía proveerse con el nombre del señor Jhon Jairo Vergel Bayona, integrante de la lista de elegibles. Esa es precisamente, la motivación plausible. La Corte Constitucional en sentencia de tutela de 8 de junio de 2.017, Sala Séptima de Revisión, expresó que cuando la entidad pública deba vincular una persona en cargo de carrera prov isto en provisionalidad por persona en condiciones de protección especial, entre ellos discapacitados, madres cabeza de familia, prepensionados, en lo posible podrá revincular esa persona en provisionalidad en otro cargo, para no afectar en mayor medida de rechos fundamentales merecedores de amparo. En el caso concreto al estudio, como bien lo postula la providencia recurrida, la demandante conocía previamente su situación pensional respecto de semanas o tiempo de servicio aproximado en número a 300 semanas sin validar o
fundamentales merecedores de amparo. En el caso concreto al estudio, como bien lo postula la providencia recurrida, la demandante conocía previamente su situación pensional respecto de semanas o tiempo de servicio aproximado en número a 300 semanas sin validar o computar por parte de Colpensiones. Luego, conocido que ejercía un cargo cuyo nombramiento no le representaba estabilidad debió con antelación clarificar ese asunto con su administradora pensional. Por otro lado, se informa en la sentencia impugnada que la recurrente continuó vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, por lo que por tal aspecto, sus derechos al mínimo vital, siguieron protegidos. En todo caso, es claro que el acto administrativo de reti ro de la ahora demandante – recurrente, fue expedido ajustándose al ordenamiento y de manera alguna puede entenderse desvirtuada la presunción de legalidad que le es propia a esa decisión administrativa. En cuanto a la apelación interpuesta por la entidad demandada en relación con la no condena en costas, ha de observarse que conforme las preceptivas del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad objetiva ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico y como quiera que de la actuación proce sal de que da cuenta el expediente no se advierten comportamientos procesales dilatorios, temerarios o de mala fe, no procede la condena en costas como lo declaró la providencia impugnada. En todo caso, la Ley 2080 de 2021 en el artículo 47 que modificó e l artículo 188 del CPACA, aclaró que el criterio que debía acogerse para una condena en
declaró la providencia impugnada. En todo caso, la Ley 2080 de 2021 en el artículo 47 que modificó e l artículo 188 del CPACA, aclaró que el criterio que debía acogerse para una condena en costas es el subjetivo, al indicar: “ la sentencia dispondrá sobre la condena encostas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por esa potísima razón, ese punto de la apelación también deberá ser confirmado. Por lo expuesto y sin que se requiera de argumentaciones jurídicas adicionales, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2.018 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2.018 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora FANEY VALENCIA PARRA en contra de la Dirección Ej ecutiva de
Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
NESTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrada