TA CUN - 110013335025201700291-01-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201700291-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / LEY 32 DE1986 / Sí es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, en un 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 / RÉGIMEN ESPECIAL ALTO RIESGO “INPEC” - Se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo a favor del demandante con un 75% de los factores que deben incluirse, la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de navidad, efectiva a partir del 1° de enero de 2015.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo a favor del demandante (…) con un 75% de los factores que deben incluirse, es decir, la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de
riesgo a favor del demandante (…) con un 75% de los factores que deben incluirse, es decir, la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de navidad, efectiva a partir del 1° de enero de 2015. (…) Con lo anteriormente esbozado, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia no es acertada, pues es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante (…) teniendo en cuenta que la liquidación se debe efectuar con los factores del último año señalados en el Decreto 1045 de 1978, comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, en un 75 % de la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de navidad, esta última liquidada en una doceava parte por ser percibida de forma anual. (…) Por lo tanto, y como ya se dijo, para liquidar la pensión de jubilación del demandante (…) se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio que se encuentren consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ( la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de navidad, estas dos últimas liquidadas en una doceava parte por ser percibidas de forma anual), y no como refirió la accionada con los factores salariales que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, al ser este aplicable únicamente a los casos de reliquidación pensional en virtud de la Ley 100 de 1993. (…) La Sala encuentra con relación a la prescripción, que el derecho
encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, al ser este aplicable únicamente a los casos de reliquidación pensional en virtud de la Ley 100 de 1993. (…) La Sala encuentra con relación a la prescripción, que el derecho del demandante (…) fue reconocido y pagado a partir del 1° de enero de 2015 por retiro del servicio, luego, presentó la solicitud de reliquidación el 10 de mayo de 2017 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 31 de octubre de 2017, de modo que es fácil concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, pues entre la efectividad de la prestación y la presentación de la solicitud no transcurrieron más de tres años, así como tampoco, entre la solicitud y la presentación de la demanda. (…) Para no dejar puntos sin resolver, está Corporación considera frente a los descuentos por los aportes a la seguridad social en pensión con ocasión de la orden de reliquidación, que al no existir unificación jurisprudencial sobre en qué períodos se deben ordenar los descuentos por aportes en seguridad social por pensión, las autoridades judiciales en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren correcta, (…) la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha señalado que la entidad de previsión efectuará los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que se ordenan incluir en las
Corporación, ha señalado que la entidad de previsión efectuará los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que se ordenan incluir en las providencias, por toda la vida laboral del trabajador a partir de su causación, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador. (…) es claro que el trabajador debe efectuar los aportes para pensión durante la relación laboral como requisito indispensable paraExpediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 acceder a la pensión de jubilación, en tal sentido, cuando se ordena la inclusión de factores salariales en una reliquidación de la pensión sobre los cuales no se hayan realizado las respectivas deducciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 (…) deberán descontarse los mismos por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador y de forma indexada , disposición normativa que implica la protección de las finanzas públicas y el equilibro económico del Estado, que podría verse menoscabado si no se ordenara efectuar tales descuentos. (…) la omisión de la administración no impide el reconocimiento de los conceptos a que haya lugar para efectos pensionales, así como tampoco, efectuar por parte de la entidad los descuentos por aportes a pensión que debió realizar el trabajador, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005
como tampoco, efectuar por parte de la entidad los descuentos por aportes a pensión que debió realizar el trabajador, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. (…) los descuentos por aportes deberán ser debidamente indexados a fin de evitar la afectación al principio de sostenibilidad financiera, pues de no ser así los aportes a pensión que permiten la sostenibilidad del sistema pensional se encontrarían devaluados. (…) En conclusión, para esta Corporación es procedente ordenar los descuentos por aportes a la seguridad por pensión cuando no se hubieran realizado con anterioridad por “toda la vida laboral”, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le corresponde al trabajador, con el objeto de proteger y salvaguardar el erario público y los principios que rigen al Sistema General de Seguridad Social. (…) La Sala considera que efectivamente las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, (…) los actos administrativos acusados contrariaron la normatividad que debía cobijar la pensión de jubilación del demandante (…) pues de lo allegado al plenario se demostró el régimen pensional ordinario que lo cobija, el tiempo laborado y los factores a tener en cuenta para la liquidación de su pensión. (…) se revocará la sentencia de primera instancia conforme se expuso, para indicar que sí es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en
revocará la sentencia de primera instancia conforme se expuso, para indicar que sí es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, en un 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; C-663/03 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sec. Segunda, Sent. 2015-00020, oct. 21/2019.
M.P. Carmelo Perdomo Cueter; S. de lo Contencioso Administrativo, 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Subsección "B". Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11001032500020160075900 (3482-2016); Sección Segunda, Subsección “B”: 27 de abril de 2006, 2849-04, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 22 de abril de 2010, 0858-09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A”: 10 de agosto de 2006, 3146-05; 22 de febrero de 2007, 4193-04, CP Dr. Jaime Moreno García; 3 de marzo de 2011, 0277-09,
Sección Segunda, Subsección “A”: 10 de agosto de 2006, 3146-05; 22 de febrero de 2007, 4193-04, CP Dr. Jaime Moreno García; 3 de marzo de 2011, 0277-09, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986; Decreto 624 de 1989 Decreto 407 de 1994; Decreto 691 de 1994; Decreto 1281 de 1994; Decreto 1835 de 1994; Decreto 1837 de 1994; Decreto 2150 de 1995; Decreto 1548 de 1998; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 788 de 2002; Ley 1066 de 2006; Ley 1739 de 2014;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. 2Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01
Demandante: JUAN CARLOS MURCIA CASTIBLANCO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - LEY 32 DE 1986 - RÉGIMEN ESPECIAL ALTO RIESGO “INPEC”.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor Juan Carlos Murcia Castiblanco a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01
COLPENSIONES, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
3Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 COLPENSIONES, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 42266 del 23 de febrero de 2015, SUB 114081 del 29 de junio de 2017 y DIR 17378 del 6 de octubre de 2017 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de la primera mesada pensional y de las sumas a reconocer, y pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.AC.A.
1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2, los siguientes hechos: El señor Juan Carlos Murcia Castiblanco nació el 16 de agosto de 1972. El demandante Juan Carlos Murcia Castiblanco prestó sus servicios en el sector público, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, desde el 18 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 2014, ocupando como último cargo el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11. Mediante la Resolución No. 320008 del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se negó el reconocimiento y pago de una pensión especial a favor del demandante. 1 Ff. 58 y 59. 2 Ff. 59 a 61. 4Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 El 19 de mayo de 2014 el accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional en aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, es decir, que la prestación fuera reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El demandante presentó renuncia al cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá, la cual fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución No. 004953 del 16 de diciembre de 2014. Mediante la Resolución No. GNR 42266 del 23 de febrero de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se
004953 del 16 de diciembre de 2014. Mediante la Resolución No. GNR 42266 del 23 de febrero de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 32 de 1986, con los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978 y percibidos en el último año de servicios, en cuantía equivalente a $ 1.470.611, a partir del 1° de abril de 2015 pero supeditada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución No. GNR 150615 del 24 de mayo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de jubilación, con ocasión del retiro definitivo del servicio. Mediante la Resolución No. GNR 200899 del 6 de julio de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reliquidó la pensión de jubilación del actor en aplicación de los criterios jurisprudenciales que determinaron que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, la cual arrojó una mesada pensional inferior a la ya reconocida, pero la cual se mantuvo en virtud del principio de favorabilidad. El demandante presentó solicitud de reliquidación el 10 de mayo de 2017, tendiente a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de alto riesgo con la
mantuvo en virtud del principio de favorabilidad. El demandante presentó solicitud de reliquidación el 10 de mayo de 2017, tendiente a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de alto riesgo con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución No. SUB 114081 del 29 de junio de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se negó la reliquidación pensión de jubilación del actor, en aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de la totalidad de los factores 5Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 salariales, en tanto, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación el 25 de julio de 2017, tendiente a que se acceda a la solicitud de reliquidación. Mediante la Resolución No. DIR 17378 del 6 de octubre de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación contra de la Resolución No. SUB 114081 del 29 de junio de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25 y 28 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 52 de
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25 y 28 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 52 de 1887, la Ley 153 de 1887, la Ley 32 de 1986, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, y el Decreto 1158 de 19943. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional se encuentran exceptuados del régimen pensional general, al contar con un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994. Adujo que la norma especial no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985 que consagró que la liquidación se efectúa con los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-4 manifestó en la contestación de la demanda que las Resoluciones Nos. GNR 42266 del 23 de febrero de 2015, SUB 114081 del 29 de junio de 2017 y DIR 17378 del 6 de 3 Ff. 2 a 4. 4 Ff. 57 a 61.
febrero de 2015, SUB 114081 del 29 de junio de 2017 y DIR 17378 del 6 de 3 Ff. 2 a 4. 4 Ff. 57 a 61. 6Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 octubre de 2017, fueron expedidas teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 32 de 1986 y los factores señalados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó en todo caso, que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) inexistencia del derecho reclamado, y (v) genérica o innominada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
reclamado, y (v) genérica o innominada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de julio de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Efectuó un recuento normativo señaló que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional gozan de un régimen especial de jubilación, el cual permite acceder a la pensión de jubilación especial, cuando se acredite veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad. Sostuvo que el demandante prestó sus servicios del 18 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 2014 en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, y para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización especial, por lo que es claro que es beneficiario de la Ley 32 de 1986. Manifestó que la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición de que trata la Ley 100 de 1993, por lo que es 5 Ff. 66 a 69. 7Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 claro que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo con la inclusión de la
7Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 claro que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 6 de marzo de 20196 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante presentó recurso de apelación 7, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Argumentó como motivos de inconformidad que el demandante es beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, el cual permite gozar de la pensión de jubilación de alto riesgo una vez el trabajador cuente con más de veinte años de servicios sin importar la edad. Expuso que el criterio que se debe adoptar en asuntos como el presente, es el dispuesto por el Consejo de Estado, el cual consiste en que el cálculo del ingreso de liquidación (IBL) se efectúa con el promedio del 75 % de la totalidad de los
Expuso que el criterio que se debe adoptar en asuntos como el presente, es el dispuesto por el Consejo de Estado, el cual consiste en que el cálculo del ingreso de liquidación (IBL) se efectúa con el promedio del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios del demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 F. 83. 7 Ff. 127 y 128.
8Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 Mediante auto del 20 de marzo de 2019 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 10 en los que sostuvo que la prestación fue reconocida conforme a derecho, en tanto, se dio aplicación al régimen correspondiente y a las reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional, que resultan vinculantes tanto para la administración como para los operadores judiciales. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
constitucional, que resultan vinculantes tanto para la administración como para los operadores judiciales. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO 8 F. 87. 9 Ff. 98 y 99. 10 Ff. 89 a 97.
9Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 42266 del 23 de febrero de 2015, SUB 114081 del 29 de junio de 2017 y DIR 17378 del 6 de octubre de 2017 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante Juan Carlos Murcia Castiblanco, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Juan Carlos
dispuesto en la Ley 32 de 1986, con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Juan Carlos Murcia Castiblanco tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA NACIONAL – INPEC
La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La norma en cita en sus artículos 96 y 98 consagró el derecho a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…) ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ . Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”. En todo caso, estableció en su artículo 10 que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se encuentra compuesto por oficiales (comandante superior, mayor, capitán y teniente), suboficiales (sargento y cabo) y guardianes (guardianes 10Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 de primera clase y de segunda clase), quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. A su vez en su artículo 114 señaló que los aspectos no previstos en esa ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, así: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el
“ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Mediante el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, estableció que el personal que a la entrada en vigencia 11se encontrara prestando sus servicios, tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación en las condiciones señaladas en la Ley 32 de 1986, y que aquellos que ingresen con posterioridad tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos del Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno 11 Este decreto entró en vigencia el 21 de febrero de 1994. 11Expediente: 11001-33-35-025-2017-00291-01 Nacional, en desarrollo del artículo 140 de
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