TA CUN - 110013335025201800174-01-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201800174-01-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ CON TODOS LOS FACTORES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No procede la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en el IBL se deben incluir únicamente los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes a pensión que se encuentren enlistados en la ley.
Problemas jurídicos: ¿Se desconoció el precedente del Consejo de Estado al no aplicar la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esa Corporación? ¿La señora (…) tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada por cuanto, en virtud de Ley 91 de 1989 cotizó sobre todos ellos?
Extracto: “(…) la posición interpretativa de la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuya aplicación se reclama, fue recogida por el Consejo de Estado a través de la Sentencia del 28 de agosto de 2018 ( …) por tanto sus efectos no se pueden extender como lo pretende la parte actora, máxime cuando la alta Corporació n de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, (…) para la Sala es evidente que la señora ( …) no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de unificación del 25 de abril
lo Contencioso Administrativo emitió sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, (…) para la Sala es evidente que la señora ( …) no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ( …) los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, para efectos de sus derechos prestacionales se rigen por el régimen del magisterio contemplado en la Ley 91 de 1989. (…) la Ley 797 de 2003, en su artículo 7º modificó el artículo 20 de la L ey 100 de 1993, alterando los montos de las cotizaciones. De este modo, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003-, así como los que ingresen posteriormente, en relación con el monto de su s cotizaciones se rigen por las disposiciones señaladas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003 y no por el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, co mo lo afirma la actora. ( …) el porcentaje o monto de las cotizaciones que consagran las normas citadas, no implica necesariamente su aplicación sobre todos los factores devengados, ya que alude a la constitución de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aspecto no discutido en el sub lite, toda vez que el problema jurídico a resolver es la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la demandante. (…) la normativa antes señalada, no determina, como lo afirma el libelista sobre qué factores sa lariales deben realizarse los porcentajes de descuentos allí consagrados, ( …) advierte la
señalada, no determina, como lo afirma el libelista sobre qué factores sa lariales deben realizarse los porcentajes de descuentos allí consagrados, ( …) advierte la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que, la demandante prestó s us servicios como docente desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 10 de marzo de 2015, fecha en que fue retirada por invalidez, al habérsele determinado una pérdida de la capacidad laboral del 96%, según los considerandos contenidos en la Resolución No. 3348 del 17 de julio de 2015 ( …) no está en discusión el régimen pensional aplicable a la demandante, toda vez que, a 27 de jun io de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la acto ra se encontraba vinculada al servicio oficial docente y, por tal razón el reconocimiento de la pensión de invalidez se rige por los contenidos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. ( …) la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., actuando en nombre y representa ción de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión mensual de invalidez a la demandante, en cuantía de $3.070.890,oo, efectiva a partir del 10 de marzo de 2015. Y para determinar el ingreso base de liquidación fueron incluidos los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y, prima de navidad, evidenciándose entonces que en el IBL la entidad demandada no tuvo en cuenta los siguientes factores salariales prima de servicios ni la
emolumentos: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y, prima de navidad, evidenciándose entonces que en el IBL la entidad demandada no tuvo en cuenta los siguientes factores salariales prima de servicios ni la bonificación decreto . (…) al tratarse de una docente a quien se le determinó uníndice de disminución de la capacidad laboral del 96%, según se aduce en la Resolución No. 3384 del 17 de diciembre de 2015 ( …) y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63-A del Decreto 1848 de 1969, a la señora ( …) efectivamente le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez e n un monto del 100% del último salario devengado, esto es, el último año a la adquisición de estatus de pensionada con los factores de salario contempla dos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales efectivamente ha ya realizado los aportes a pensión. ( …) la demandante en el último año de servicios, comprendido entre el 10 de marzo del 2014 al 09 de marzo de 2015 , percibió: sueldo básico, primas especial, de servicios, de vacaciones y de navidad, y bonificación decreto, (…) si bien la “ bonificación decreto” establecida en el artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 ( …) para los docentes al servicio del Estado no está enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por h aberse creado posteriormente, si constituye factor salarial por cuanto así lo dispuso el legislador, sin embargo, la demandante no acreditó haber realizado los aportes a pensión respecto a este, requisito sine que non, fijado por el Consejo de Estado ( …) la
posteriormente, si constituye factor salarial por cuanto así lo dispuso el legislador, sin embargo, la demandante no acreditó haber realizado los aportes a pensión respecto a este, requisito sine que non, fijado por el Consejo de Estado ( …) la Sala concluye que no procede la reliquidación de la pensión de invalidez de l a demandante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad d e los factores devengados en el último año de servicio, ( …) en el IBL se deben incluir únicamente los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes a pensión que se encuentren enlistados en la ley. (…) al no demostrarse por parte de la accionante que sobre la prima de servicios y bonificación decreto hu biera hecho los aportes respectivos, fuerza concluir en la negativa de las pretensiones, por cuanto, es carga procesal exclusiva de la parte demandante demostrar los hechos que alega (…) sin que sea posible por parte del Juez subsanar las falencias probatorias de quien tiene esa obligación. ( …) como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuya nulidad s e reclama, las súplicas de la demanda deben ser negadas. ( …) al no ser factible acceder a las súplicas de la demanda en relación con la liquidación de la pe nsión de invalidez de la actora con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones, la Sala debe rá consecuentemente confirmar la sentencia (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Ccuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones, la Sala debe rá consecuentemente confirmar la sentencia (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-634 de 2011; C-539 de 2011; T-457 de l 2008; Consejo de Estado, sentencia de unificación S UJ-014 -CES2 -2019, del 25 de abril del año 2019, Dr.
César Palomino Cortés ; 4 de agosto de 2010, 2500023-25-000-2006-07509-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, 52001 23 33 000 2012 00143 01.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; CPACA; Constitu ción Política; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333502520180017401
Demandante: RUTH JANETH HUÉRFANO MARTÍNEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Tema: Reliquidación pensión invalidez con todos los factores percibidos en el último año
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N° 0006
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 1º de octubre del 2019, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderada judicial y en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 3384 del 17 de julio de 2015, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en cuant o le reconoció la pensión de invalidez a partir del 10 de marzo de 2015, en cuantía de $3.070.776, y
Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en cuant o le reconoció la pensión de invalidez a partir del 10 de marzo de 2015, en cuantía de $3.070.776, y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales pe rcibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una Pensión Ordinaria de Invalidez, a partir del 21 de enero de 2015, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus de pensionada.
Que del valor que resulte se le descuente lo reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 3384 del 17 de julio de 2015 , suscrita por la Directora de TalentoRadicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Humano de la Secretaría de educación de Bogotá, D.C., que reconoció la pensión de invalidez.
Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los ajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
Prestaciones Sociales del Magisterio que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los ajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionada y que el pago del incremento ordenado se siga rea lizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde su comunicación, como lo dispone el a rtículo 192 y siguientes del CPACA.
Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas con base en el IPC.
Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentenci a y hasta cuando se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
1.2. Hechos
Señala que laboró al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
1.2. Hechos
Señala que laboró al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que por la demandada le fuera re conocida su pensión de invalidez.
Manifiesta que la base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaci ones, prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
Dice que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se indicó en la sentencia del 21 de noviembre de 1996, C.P., Dr. Carlos Arturo
Orjuela Góngora.Radicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Contestación de la demanda:
Si bien la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó escrito de contestación, lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual no se le tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la misma.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
argumentos expuestos en la misma.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 01 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-014 -CES2 -2019, del 25 de abril del año 2019, M.P ., Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, determinó los factores se debían tener en cuenta a la hora de establecer la base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes.
Explicó que el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció los regímenes prest acionales que regulan los derechos a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educa tivo oficial, señalando que dichos regímenes estaban supeditados a la fecha de ingreso al servicio docente, en cuanto que si la vinculación fue anterior a su vigencia, le es aplicable la Ley 91 de 1989 , y esta a su vez remit e a otras normas de carácter nacional, en cuyo caso el Consejo de Estado considera que se ap lica la Ley 33 de 1985 y por ende se “ enlistan o se da todos los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.”
Bajo el anterior contexto, el A-quo igualmente consideró que el artículo 279 de la
1985 y por ende se “ enlistan o se da todos los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.”
Bajo el anterior contexto, el A-quo igualmente consideró que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los docentes vinculados con anteriori dad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 del régimen general de seguridad social integral, por consiguiente de acuerdo con la parte motiva del acto demandad o, la primera instancia procedió al análisis probatorio, estableciendo que a la actora le expidieron dictamen de medicina laboral y con base en el mismo le reconocieron la pensión de invalidez, mediante Resolución No. 3384 del 17 de julio de 2015, en cuya base de liquidación se tuvieron en cuenta los factores correspondientes a la asignación básica, y las primas especiales, de vacaciones y de navidad.
Expuso que en virtud de la fecha vinculación de la actora (1603-1992), el régimen aplicable para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989, por ende, de acuerdo con la regla fijada en la Sentencia de Unifica ción del 25 de abril de 2019, para el ingreso base de liquidación de la pensión, los fa ctores que debía tenerse en cuenta conforme al artículo 1 º de la Ley 62 de 19 85 únicamente son aquellos sobre los cuales se hubieran realizado los aportes.
Sostiene el A-quo que la actora solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
aquellos sobre los cuales se hubieran realizado los aportes.
Sostiene el A-quo que la actora solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo en el certificado de salarios se observó que l os aportes aRadicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 seguridad social se realizaron sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones, los cuales aparecen que fueron reconocidos en la liquidación d e la pensión de invalidez, y conforme a las anteriores consideraciones resolvió nega r las pretensiones de la demanda aduciendo además que la demandan te no demostró haber realizado aportes sobre los factores reclamados.
Finalmente, se exoneró de la condena en costas a la parte vencida bajo el argumento que no se demostró su causación.
1.5. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó re curso de apelación contra el fallo del 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá , D.C., aduciendo que, bajo el amparo de la S entencia de Unificaci ón proferida por el Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010 , en virtud de la confianza legítima como miles de docentes en Colombia presentó demanda reclamado del Ministerio de Educación Nacional –Fonpremag la reliquidación de la
proferida por el Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010 , en virtud de la confianza legítima como miles de docentes en Colombia presentó demanda reclamado del Ministerio de Educación Nacional –Fonpremag la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores.
Señala la recurrente que el operador judicial debe observar que el presente proceso se radicó bajo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 2010, que luego fue reformada por otra y que a su vez puede ser modificada por otra más, como en efecto pasó, circunstancia por la que aduce se presenta una inseguridad jurídica, en tanto el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha cambiado de posición frente a los derechos que atañen al personal docente.
Aduce la demandante que además de estudiar la posibilidad de, si le asiste o no el derecho de percibir los factores salariales en la liquidación de la pensión, el A-quo debió analizar cuá l jurisprudencia debía aplicar al presente caso, pues para el momento de la radicación de la demanda tanto jueces como magist rados estaban fallando con base en la sentencia de unificación de 2010, razón por la cual insiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales.
Luego de referirse inextenso al principio de seguridad jurídica, entra a analizar el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, sobre los recursos de que se encuentra constituido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arguye ndo que los docentes vinculados al citado Fondo con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arguye ndo que los docentes vinculados al citado Fondo con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, p or ello se debe reliquidar la pensión con ellos.
1.6. Alegatos de conclusión
Por auto del 21 de febrero de 2020, se admitió el recurso de alzada propuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de octubre de 201 9, proferida por el Jugado 25 Administrativo de Bogotá, D.C. y se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al ministerio público una vez vencido el anterior término.Radicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6.1. Parte demandante
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
1.6.2. Parte demandada
La entidad demandada guardó silencio, esto es no hizo ningún pronunciamiento.
1.6.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la apelación incoada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
actuado, se procede a decidir la apelación incoada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
De los argumentos planteados en el recurso de apelación incoado por la demandante contra el fallo de primera instancia surgen dos problemas jurídicos:
2.1.1. ¿Se desconoció el precedente del Consejo de Estado al no aplicar la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida p or la Sección Segunda de esa Corporación?
2.1.2. ¿La señora Ruth Janeth Huérfano Martínez tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada por cuanto, en virtud de Ley 91 de 1989 cotizó sobre todos ellos?
2.2. Normatividad aplicable al caso sub examine
2.2.1. Pensión de invalidez.
La pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto su capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a aquellos funcionarios que acrediten su incapacid ad laboral dentro de los rangos previstos en la norma, sin necesidad de que cumpla n los requisitos de edad ni tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación.
En efecto la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, prestación que se encuentra reglada en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968;
jubilación.
En efecto la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, prestación que se encuentra reglada en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968; 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969; y 45 del Decreto 1045 de 1978.Radicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Así entonces, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, frent e a la pensión de invalidez disponía:
“ARTÍCULO 23.- Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización” (Resaltado fuera del texto).
Sin embargo, se advierte que el artículo 98 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Siste ma General de Riesgos Profesionales", dispuso:
fuera del texto).
Sin embargo, se advierte que el artículo 98 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Siste ma General de Riesgos Profesionales", dispuso:
“Artículo 98.- Derogatorias .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2 º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior” (Resaltado fuera de texto).
A su vez, el Decreto reglamentario 1848 de 1969, establece:
“ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los
ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porce ntaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1º. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Radicación: 11001-33-35-025-2018-00174-01
Demandante: Ruth Janeth Huérfano Martínez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pe nsión de invalidez se
contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pe nsión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, se tiene que el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso con relación a la forma de liquidar las pensiones del sector público lo siguiente:
“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." (Resaltado fuera de texto).
tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." (Resaltado fuera de texto).
El artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 señaló que, para l iquidar las pensiones de jubilación e invalidez, se tomaría como base el 75% del promed io mensual
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