TA CUN - 11001333502520180018901-(11-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520180018901-(11-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Compatibilidad de pensión reconocida por el Fondo de Pasivo de la Universidad Nacional con pensión derivada del tiempo de servicio prestado en el Hospital San Juan de Dios / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – En favor de personal asistencial que preste servicios de salud conforme a la ley 269 de 1996 / INCOMPATIBILIDAD DE DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Cuando no se prestó servicio de salud en las dos entidades / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – No procede
(…) resulta claro que la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios), para la cual laboró el demandante y en la cual cotizó el tiempo que pretende ser teniendo en cuenta para obtener otra pensión de vejez (…) es una entidad de derecho público, por lo tanto, la naturaleza de los aportes a pensión efectuados por los empleados que laboraron en la misma, es de carácter público. En ese orden de ideas las dos entidades para las cuales laboró el demandante y frente a las cuales pretende una pensión por cada una de ellas, estas son, la Fundación San Juan de Dios y la Universidad Nacional de Colombia son de carácter público, lo cual implica que, siguiendo la línea argumentativa del Consejo de Estado, las pensiones en comento deriven de una erogación del Tesoro Público. (…) la Sala arrima a la conclusión que la posibilidad para percibir más de una pensión de jubilación o vejez sin que se afecte el Tesoro Público únicamente se suscita cuando una de esas prestaciones fue fina nciada con aportes o cotizaciones derivadas de la prestación de servicios a empleadores particulares o como trabajador independiente, lo cual no ocurre en el presente caso. (…) el personal asistencial que preste
aportes o cotizaciones derivadas de la prestación de servicios a empleadores particulares o como trabajador independiente, lo cual no ocurre en el presente caso. (…) el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, esto es, realice la atención de pacientes en entidades prestadoras de salud resulta beneficiario de la prerrogativa dispuesta por el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 consistente en la posibilidad de desempeñar más de un empleo en entidades de carácter estatal sin contravenir la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política y otras prerrogativas de orden legal. Precisado lo anterior, es pertinente destacar que el Consejo de Estado ha señalado que no únicamente es factible el reconocimiento de una doble remun eración del Tesoro Público por la prestación de servicios de salud, sino también la posibilidad de percibir dos pensiones que se hubieren causado por dicho concepto, precisándose que cada una de esas prestaciones debió ser generada por el desempeño de empl eos relacionados con ese tipo de servicio. (…) no salta duda que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de percibir más de una erogación del Tesoro Público, ya sean remuneraciones salariales o mesadas pensionales, condicionadas ambas situaciones a particulares circunstancias consistentes en que el correspondiente empleado público se trate de personal asistencial que preste directamente servicios de salud, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, o que preste servicios profesionales de salud, en los términos del literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) es importante advertir que si bien el demandante laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios), es decir, que prestó servicios profesionales
19 de la Ley 4 de 1992. (…) es importante advertir que si bien el demandante laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios), es decir, que prestó servicios profesionales de carácter asistencial en salud para esa entidad, esa sola circunstancia no resulta suficiente para la procedencia del doble reconocimiento pensional, puesto que, tal y como fue expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, resultaba indispensable que la prestación de servicios de salud se hubiere desarrollado en ambas entidades y no únicamente en una de ellas. (…) de ahí que al no acreditarse que en los servicios prestados por el demandante a la Universidad Nacional de Colombia aquél haya ejerc ido servicios profesionales en salud asistencial, no hay posibilidad alguna en que éste sea beneficiario del doble reconocimiento pensional reclamado, pues no se encuentra cubierto por ninguna excepción a la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación del Tesoro Público. Por estos motivos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados, a través del cual se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de veje z a cargo deCOLPENSIONES, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico, tal y como se analizó en precedencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Juán de Dios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente:
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00903-01(1672-13).
En cuanto al doble reconocimiento pensional en favor del personal del sector salud, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del seis (6) de junio de dos mil doce (2012), Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03649-01(2318-08).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (art. 128); Ley 4 de 1992 (art. 19); Ley 269 de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2021.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 11001-33-35-025-2018-00189-01.
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Controversia: Incompatibilidad doble reconocimiento pensional.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fol s. 269-279), contra la sentencia proferida en
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fol s. 269-279), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de octubre de 2019 (fols. 260-265), por la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C. negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 211-212): Declarar la nulidad de las Resolución N° SUB 23832 del 30 de marzo de 2017, 34499 del 18 de abril de 2017 y DIR 5280 del 11 de mayo de 2017 ; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES, pagar la pensión de vejez teniendo en cue nta el ingreso base de cotización realizado exclusivamente al ISS hoy COLP ENSIONES, e incluyendo las cotizaciones que debió haber hecho la Fundación San Juan de Dios, durante la ejecución del contrato de trabajo, entre 1983 y 2006; 2) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante las mesadas atrasadas debidamente indexadas; 3) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas y 4) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fols. 213-214) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante laboró para el ISS, hoy COLPENSIONES en calidad de médicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Como fundamento fáctico (fols. 213-214) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante laboró para el ISS, hoy COLPENSIONES en calidad de médicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia 2 especialista desde el 3 de noviembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1992.
Manifestó que la última cotización realizada a COLPENSIONES fue en abril de 2007. Por otra parte, adujo que el certificado de semanas cotizadas para pensión no reporta las cotizaciones realizadas mientras trabajó en la Fundación San Juan de Dios, esto es, del 21 de diciembre de 1982 al 29 de octubre de octubre de 2001; teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución GNR 228996 del 4 de agosto de 2016 COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a favor del demandante; posteriormente el demandante a través de apoderado solicitó ante COLPENSIONES las mismas pretensiones que dieron lugar a la presente demanda, petición que se resolvió desfavorablemente mediante Resolución No. SUB 23832 del 30 de marzo de 2017, toda vez que el demandante no puede percibir más de una asignación que prove nga del tesoro pú blico, contra la anterior decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, a través de las Resoluciones SUB 34499 del 18 de abril de 2017 y DIR 5280 del 11 de mayo de 2017 COLPENSIONES confirmó la negativa.
demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, a través de las Resoluciones SUB 34499 del 18 de abril de 2017 y DIR 5280 del 11 de mayo de 2017 COLPENSIONES confirmó la negativa.
Igualmente, manifestó que el demandante laboró para la Universidad Nacional de Colombia desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 29 de noviembre de 2004, tiempo que fue cotizado a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, razón por la cual dicha institución mediante Resolución No. 549 del 22 de octubre de 2004 le reconoció pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 012 de 1986 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, posteriormente a través de la Resolución No. 0042 del 26 de enero de 2005 la Universidad Nacional de Colombia reliquidó la pensión en cuantía de $2.973.276 a partir del 30 de noviembre de 2004 por retiro definitivo del servicio.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 215) los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el inciso 2°del artículo 138 del CPACA; Las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; y el Decreto 758 de 1990.
Como concepto de violación (fols. 215-222) señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la citada ley contaba con las de 40 años de edad, ello en atención a que nació el 2 9 de agosto de 1989,
1993, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la citada ley contaba con las de 40 años de edad, ello en atención a que nació el 2 9 de agosto de 1989, adicionalmente cumplió 60 años de edad antes de 2010.
Manifestó que la pensión que pretende el demandante le sea reconocida por parte de COLPENSIONES en virtud del Acuerdo 049 de 1990 tiene naturaleza diferenteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 a la pensión que goza actualmente y que fue reconocida por la Universidad Nacional de Colombia como consecuencia de acreditar 55 años de edad y 20 de servicio, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985, adicionalmente se obtuvo por las cotizaciones realizados a la Caja de Previsión Social de la mencionada Universidad.
Indicó que el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta los ingresos bases de cotización o salarios recibidos durante toda la vida laboral en el ISS como trabajador subordinado y en la Fundación San Juan de Dios.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación (fols. 241-249) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que los actos administrativos objetos de la demanda se encuentran ajustados a derecho, toda vez que el demandante ostenta una pensión reconocida por la Universidad Nacional de Colombia, la cual resulta incompatible con la que pretende le sea reconocida por medio de este proceso.
objetos de la demanda se encuentran ajustados a derecho, toda vez que el demandante ostenta una pensión reconocida por la Universidad Nacional de Colombia, la cual resulta incompatible con la que pretende le sea reconocida por medio de este proceso.
Por otra parte, si bien es cierto el literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 permite a los profesionales de la salud recibir más de una asignación por concepto de honorarios, no ocurre lo mismo con el doble reconocimiento pensional , ya que respecto a este último punto la norma no lo contempla expresamente. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de octubre de 2019 (fols. 259-265), negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante actualmente devenga una pensión reconocida por la Universidad Nacional de Colombia como consecuencia de haber laborado para dicha institución por más de 20 años de servicios, pensión que resulta incompatible con el reconocimiento de otra pensión por haber laborado en el ISS y en la Fundación San Juan de Dios, toda vez qu e las dos pensiones comparten el mismo objeto y garantizan la misma contingencia, adicionalmente el reconocimiento pretendido se consolida con aportes producto de una relación legal y reglamentaria de ordenMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia 4 público como es el caso de la Fundación San Juan de Dios y si bien los aportes pertenecen a la persona no es menos cierto que el origen de los mismos fue público, situación que impide el reconocimiento al contraponerse al artículo 128 de la constitución y por no encontrarse como excepción en el artículo 19 de la Ley 4 de
1992.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación ( fols. 269-279), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sostuvo que no se tuvo en cuenta que la pensión ya reconocida por la Universidad Nacional de Colombia y la que se pretende sea reconocida por COLPENSIONES se causaron la vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco se tuvo en cuenta que el tiempo laborado para la Fundación San Juan de Dios fue como empleado privado distinto es q ue con posterioridad mediante sentencia del Consejo de E stado se señaló que los empleados de dicha institución eran empleados p úblicos, por otra parte, la pensión que actualmente devenga el demandante es consecuencia de los aportes realizados por laborar p or más de 20 años en dicha institución, esto es, que ambas pensiones son campatibles. Adicionalmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que el reconocimiento de la pensión es el resultado de computar todos los aportes realizados durante la vida laboral del trabajador y al negar las pretensiones de la demanda se está dejando de
Adicionalmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que el reconocimiento de la pensión es el resultado de computar todos los aportes realizados durante la vida laboral del trabajador y al negar las pretensiones de la demanda se está dejando de reconocer esos aportes realizados a COLPENSIONES por laborar en el ISS y en la Fundación San Juan de Dios.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 25 de febrero de 2020 (fol. 285), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 3 de noviembre de 2020 (fol. 288), sin pronunciamiento de la parte demandante y del Ministerio Público (fol. 293).
De otro lado, la apoderada sustituta de la parte demandada en su escrito de alegatos manifestó que el demandan ya cuenta con un reconocimiento de una pensión de vejez y entrar a reconocer otra pensión de vejez, es ir en contravía de del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y 49 del al Ley 71 de 1989. Finalmente señaló que el artículo 13 de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia
5 Ley 100 de 1993 estableció con precisión que ningún empleado podrá devengar simultáneamente pensiones (fols. 291-292).
IV. CONSIDERACIONES
Asunto: Sentencia de segunda instancia
5 Ley 100 de 1993 estableció con precisión que ningún empleado podrá devengar simultáneamente pensiones (fols. 291-292).
IV. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si los actos administrativos acusados, mediante los cuales COLPENSIONES negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el periodo laborado en la Fundación San Juan de Dios y el ISS , se encuentra n debidamente ajustados a la normativa en que debía fundarse, o por el contrario, se encuentran viciados de nulidad, al acreditarse que el demandante cumple con las prerrogativas normativas pa ra percibir esa pensión, adicional a la que actualmente percibe por parte del pasivo social de la Universidad
Nacional de Colombia.
2. Fundamento normativo.
2.1 Naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y naturaleza de los aportes a pensión realizados por sus empleados. Siendo este el punto neurálgico de la sentencia apelada para acceder al reconocimiento de la segunda pensión de vejez reclamada por el demandante, l a Sala considera que en el presente asunto resulta de vital importancia referi rse a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, entidad para la cual laboró el demandante; así como
pensión de vejez reclamada por el demandante, l a Sala considera que en el presente asunto resulta de vital importancia referi rse a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, entidad para la cual laboró el demandante; así como el carácter público o privado de los aportes y las pensiones que se hubieren causado a favor de los empleados que hubieren laborado para esa entidad.
Así las cosas, es importante advertir tal como lo señaló el a-quo que dicho institución es una entidad de derecho público y no de naturaleza privada , tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, entre los cuales se destaca la siguiente providencia1:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00903-01(1672-13).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia
6 Partiendo de que el Hospital San Juan de Dios donde laboró es una entidad de derecho público , al haberse anulado los actos administrativos que pretendieron reconocerle naturaleza privada, la tesis de la Sala es que el régimen aplicable al caso de su pensión de jubilación es el general contemplado para los empleados públicos. (…)
1. Hecha la precedente acotación, lo primero que debe advertirse es que la
régimen aplicable al caso de su pensión de jubilación es el general contemplado para los empleados públicos. (…)
1. Hecha la precedente acotación, lo primero que debe advertirse es que la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 20052, que dispuso la nulidad de los Decretos 290 3 y 1374 4 de 1979 y 371 5 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, dejó en claro que éste no tenía facultad para otorgar al Hospital San Juan de Dios y al Instituto materno Infantil la naturaleza jurídica de una Fundación regida por el derecho privado, motivo por el cual se entiende que nunca existieron tales actos administrativos, pues los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de su expedición, en consecuencia vuelven las entidades que la conformaron ( Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, es deci r, establecimientos de beneficencia estatales pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales, en las condiciones que lo disponía el Decreto Ley 356 de 19756.7 (…) Significa que con ocasión de la nulidad de los aludidos decretos, los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios -por regla general - se consideran empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales 8. Su régimen prestacional es el previsto para los empleados públicos del orden nacional conforme se desprende de la parte final del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, que reza: “A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades
prestacional es el previsto para los empleados públicos del orden nacional conforme se desprende de la parte final del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, que reza: “A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades
2 CP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación 2001-00145-01(IJ). Dice el Consejo de Estado: “…la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A. en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.” 3 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios" 4 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios". 5 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios". 6 “Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud”. (El Decreto Ley 356 de 1975 fue derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990). 7 La Sala Plena del Consejo de Estado acogió estudio hecho por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 2156 del 14 de mayo de 1985, donde ésta dijo: “VI. Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los
No. 2156 del 14 de mayo de 1985, donde ésta dijo: “VI. Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter e empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental . En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos Leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicios de salud…” 8 Así se deriva de la lectura del artículo 26 de le Ley 10 de 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, que dice: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada… c) Los empleos que correspondan a fu nciones de dirección, Todos los demás empleos son de carrera . Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.
c) Los empleos que correspondan a fu nciones de dirección, Todos los demás empleos son de carrera . Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores ofici ales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales , en las mismas instituciones.” (Resalta la Sala).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”, entre ellos el Decreto 3135 de 1968 y sus decretos reglamentarios.
Con base en lo anterior, resulta claro que la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios), para la cual laboró el demandante y en la cual cotizó el tiempo que pretende ser teniendo en cuenta para obtener otra pensión de vejez (fols. 6469) es una entidad de derecho público, por lo tanto, la naturaleza de los aportes a pensión efectuados por los empleados que laboraron en la misma, es de carácter público.
En ese orden de ideas las dos entidades para las cuales laboró el demandante y frente a las cuales pretende una pensión por cada una de ell as, estas son, la Fundación San Juan de Dios y la Universidad Nacional de Colombia son de carácter público, lo cual implica que, siguiendo la línea argumentativa del Consejo de Estado,
frente a las cuales pretende una pensión por cada una de ell as, estas son, la Fundación San Juan de Dios y la Universidad Nacional de Colombia son de carácter público, lo cual implica que, siguiendo la línea argumentativa del Consejo de Estado, las pensiones en comento deriven de una erogación del Tesoro Público.
En ese orden de ideas , es factible concluir que en materia pensional no puede predicarse la configuración de la prohibición constitucional y legal a una doble asignación del Tesoro Público, cuando los aportes o cotizaciones realizados a una de esas pensio nes se sustentó en servicios prestados a particulares o como trabajador independiente. Sobre lo aquí expuesto el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar9:
(E)s viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.
En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como trabajador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del In stituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como “patronos”.
trabajador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del In stituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como “patronos”.
Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2018-00189-01
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandado: COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
La pretensión subsidiaria dirigida a la devolución de los dineros cotizados a la Universidad de Caldas por concepto de pensión tampoco es procedente por las siguientes razones:
La Ley 100 de 1993 establece que los afiliados que cumplan la edad de pensión pero no reúnan los demás requisitos tendrán derecho a la devolución de saldos, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.