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TA CUN - 110013335025201800244-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201800244-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DESISTIMIENTO DEMANDA Y/O PRETENSIONES – Verificado el poder otorgado por la demandante al D octor se observa que se encuentra con facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido / TERMINANCIÓN DEL PROCESO – Declara la terminación de la presente acción ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda ejecutiva?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta el ánimo de la parte ejecutante de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código General de Proceso, aplicables p or remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas

auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, q ue continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (….) De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis. (…) En este orden, una vez verificado el poder ( …) otorgado por la demandante al Dr. (...) se observa que se encuentra con facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso. ( …) Respecto a la condena en

facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso. ( …) Respecto a la condena en costas, se debe dec ir que el artículo 314 cit ado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción, además, se advierte que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encont ró teñida de mala fe, suma do al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado razón por la que el desistimiento se aceptará sin lugar a ella. ( …) Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda y/o pretensiones solicitado por la señora ( …) y por su apoderado , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. ( …) DECLARAR la terminación de la presente acción ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior , de conformidad a las consideraciones que anteceden. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia:

Bogotá, D.C. Catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: NORMA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Expediente No.110013335025201800244-01

Asunto: Desistimiento demanda y/o pretensiones.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da contra la sentencia dictada en audiencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda ejecutiva que obra en los folios 221 a 227 del plenario.

ANTECEDENTES

La demandante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago por los siguientes valores y conceptos: i) Por la suma de veinte millones ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos ($20.194.761) por concepto de intereses moratorios ii) condena en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

Mediante proveído2 de fecha 12 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada

Mediante proveído2 de fecha 12 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y en favor de la ejecutante, por los conceptos de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde el 13 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 13 de septiembre de 2015 (tres meses de la ejecutoria) y desde el 30 de septiembre del mismo año (fecha en que presentó la

1 Folios 159 a 171 del expediente. 2 Folios 54 a 57 del expediente.Juicio No. 2018-00244-01

Ejecutante: Norma Rodríguez Hernandez

2 solicitud de cumplimiento) al 13 de mayo de 2016 (fecha en la que cumplen los 10 meses de que tratan los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.), adicionalmente, por los intereses a la tasa comercial del 14 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2017 (fecha de pago), y aclaró que las sumas arrojadas luego de las operaciones aritméticas, en todo caso se limitarán a las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, el mencionado Juzgado a través de la providencia 3 impugnada resolvió declarar no probadas las excepci ones de pago y prescripción, frente al primer medio exceptivo en lo tocante a lo propuesto en la demanda inicial, así mismo, declaró probada la excepción de pago como término extintivo de la relación parcial de la obli gación, aduciendo que se demostró con posterioridad a la presentación de la demanda y a que se haya

la demanda inicial, así mismo, declaró probada la excepción de pago como término extintivo de la relación parcial de la obli gación, aduciendo que se demostró con posterioridad a la presentación de la demanda y a que se haya librado el mandamiento de pago que se encontró un hecho modificatorio de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecuc ión por concepto d e intereses moratorios en suma de nueve millones ochocientos diecinueve mil trescientos setenta y seis pesos con cuatro centavo s $9.819.376,4, y se condenó en costas y agencias en derecho del 4% a la entidad ejecutada,

La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare probada la excepción de pago.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se tiene que tanto la ejecutante como el apoderado de la misma presentaron escrito desistiendo de la demanda y sus pretensiones, argumentando que contrajeron un acuerdo de pago con la entidad accionada, por último, solicitaron la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte ejecutante de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código General de Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento

así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el de mandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que compr ende el del recurso.

3 Folios 159 a 171 del expediente.Juicio No. 2018-00244-01

Ejecutante: Norma Rodríguez Hernandez

3 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentenc ia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que ac epte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera qu e fuere su cuantía.

perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera qu e fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Se resalta)

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.

En este orden, una vez verificado el poder4 otorgado por la demandante al Dr. Edgar Fernando Peña Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.407.615 y T.P. No. 69.579 del C.S. de la J., se observa que se encuentra con facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.

Condena en costas

Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 citado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción, además, se advierte que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, sumado al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado razón por la que el

Jurisdicción, además, se advierte que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, sumado al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado razón por la que el desistimiento se aceptará sin lugar a ella.

4 Folio 1 del expediente.Juicio No. 2018-00244-01

Ejecutante: Norma Rodríguez Hernandez

4 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda y/o pretensiones solicitado por la señora Norma Rodríguez Hernández y por su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación de la presente acción ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior , de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- Se reconoce personería adjetiva a la Doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado identificado con cédula de ciudadanía No. 79.899.841 y portador de la T. P. No. 211.404 del C. S de la J., como apoderado de la UGPP en los términos y para los fines de la sustitución de poder y sus anexos que obran en los folios 212 a 219 del plenario.

QUINTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE5 Y CÚMPLASE

QUINTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE5 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.106

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

DRPM

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente por los Magistrados que comp onen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

5 Parte actora: edgarfdo2010@hotmail.com Parte demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co – notificacionesrstugpp@gmail.com – coordinadorugpp@rstasociadossas.com.co – felipejimenezsalgado@yahoo.com

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