TA CUN - 11001333502520180028901-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520180028901-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01
Demandante: Jim Wilmar Pinto Gutiérrez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentado por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Trámite de primera instancia Por auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió dejar sin efectos ni valor jurídico lo actuado desde el auto del 12 de marzo de 2020, y resolvió inadmitir la demanda presentada contra la Subred Integrada de Servicio de Salud SurHospital el Tunal con el fin que sea adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 1.2. Pretensiones1
con el fin que sea adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 1.2. Pretensiones1 El señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-0505-2016 del 27 de julio de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015. Solicitó se declare la existencia del contrato realidad desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015 y se declare que el tiempo laborado por el accionante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar: (i) las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados por la entidad a los conductores de ambulancia desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015 ; (ii) las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de
hasta el 26 de junio de 2015 ; (ii) las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de 1 Archivo 1 Samai, expediente remitido juzgado índice 46. 3Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, entre otros. Así mismo solicitó se condene a la entidad accionada a que reconozca a favor del accionante los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015, la devolución de los descuentos realizados durante la prestación del servicio, la indemnización por despido injusto y las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación familiar. Solicitó se compulsen copias al Ministerio del Trabajo para que imponga a la entidad demandada la multa contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Por último, solicitó que la entidad le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad en costas y expensas del proceso. 1.3. Hechos2 El señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez señaló que había prestado sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como conductor de ambulancia, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.
ambulancia, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 hasta el 26 de junio de 2015, a través de contratos de prestación de servicios. El 27 de abril de 2016 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del Oficio No. OJU-E-0505-2016 del 27 julio de 2016. 2 Ibid. 4Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 1.4. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, los Decretos 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1919 de 2002, las Leyes 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 1952 de 2019, 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 50 de 1990, 4º de 1990, 3135 de 1968, y los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la entidad había desconocido la relación laboral existente sin ninguna
1993, 50 de 1990, 4º de 1990, 3135 de 1968, y los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la entidad había desconocido la relación laboral existente sin ninguna justificación al haberlo contratado a través de contratos de prestación de servicios, a pesar de que se habían constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que, laboró como conductor de ambulancia en el Hospital el Tunal III nivel E.S.P. desde el 31 de diciembre de 2009 al 26 de junio de 2015, prestaba directamente sus servicios sin que fuera posible delegarlos en alguien más, se encontraba subordinada y cumplía las órdenes de sus superiores, devengaba un 3 Ibid. 5Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 salario mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad. En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el acto administrativo demandado está revestido de la presunción de legalidad4.
Señaló que el demandante no fue trabajador de la entidad, pues la contratación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios para atender 4 Archivo 1 Samai, expediente remitido juzgado índice 51. 6Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 actividades que o eran propias del giro ordinario de la entidad, en el que se incorporaron un objeto contractual y unas pautas esenciales para tal fin, por lo que no existió una relación laboral entre las partes. Indicó que durante el tiempo en que prestó sus servicios con el Hospital de Tunal también suscribió contrato con el Hospital el Meissen, por lo que indicó que existe simultaneidad con el vínculo contractual. Propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción (ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) pago, (iv) inexistencia del derecho y de la obligación, (v) ausencia del vínculo de carácter laboral (vi) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (vii) buena fe, (viii) cobro de lo no debido, (ix) presunción de legalidad de los actos administrativos y
inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (vii) buena fe, (viii) cobro de lo no debido, (ix) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, (x), inexistencia de perjuicios, (xi) compensación, y (xii) inexistencia de perjuicios.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, era posible concluir que el demandante había prestado sus servicios en la Subred 5 Archivo 1 Samai, expediente remitido juzgado índice 75. 7Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 31 de diciembre de 2009 hasta el 7 de julio de 2015 como conductor de ambulancia la cual corresponde al objeto misional de la entidad demandada, de forma sucesiva pero interrumpida entre los contratos, por lo cual había percibido una remuneración y bajo la continua subordinación respecto de sus superiores. Indicó que entre los contratos existieron interrupciones superiores a los 30 días calendario, por lo que teniendo en cuenta que elevó la reclamación el 27 de abril
continua subordinación respecto de sus superiores. Indicó que entre los contratos existieron interrupciones superiores a los 30 días calendario, por lo que teniendo en cuenta que elevó la reclamación el 27 de abril de 2016 y radicó la demanda el 21 de octubre de 2016 declaró prescripción de todo el derecho con anterioridad al 14 de abril de 2011, con excepción de los aportes pensionales. Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral encubierta entre el 31 de diciembre de 2009 al 7 de julio de 2015, sin embargo, declaró la prescripción del derecho de los factores salariales y prestacionales con anterioridad al 14 de abril de 2011 con excepción de los aportes pensionales y el auxilio de cesantías. Finalmente declaró que el tiempo laborado por el accionante debía computarse para efectos pensionales.
4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de mayo de 2023 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la 6 Archivo 88 Samai.
8Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos de los recursos de apelación 4.2.1. La parte demandante7 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando modificar la
pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos de los recursos de apelación 4.2.1. La parte demandante7 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que en el presente caso no se configuró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 14 de abril de 2011, pues la demanda estuvo orientada a que se declarara la existencia del contrato realidad desde el 31 de diciembre de 2009 al 7 de julio de 2015. Así mismo, solicita que la liquidación de las prestaciones se realice teniendo en cuenta el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares que el demandante, se reconozcan y paguen los subsidios y beneficios que otorga de compensación familiar. 4.2.2. La parte demandada8 7 Archivo 1 Samai, expediente remitido juzgado índice 78. 8 Archivo 1 Samai, expediente remitido juzgado índice 77. 9Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 La entidad señaló que en el presente caso no se habían configurado los elementos de una relación laboral, pues las actividades desarrolladas por el demandante dependían de la instrucciones o necesidades del CRUE, a quienes reportaban su hora de llegada y salida y de quienes recibían llamadas de atención o instrucciones respecto de los lugares donde debían prestar sus servicios como conductores de ambulancia. Afirmó que si bien los objetos contractuales correspondían a las de conductor de ambulancia y éstas representan una actividad relacionada con las asistenciales
o instrucciones respecto de los lugares donde debían prestar sus servicios como conductores de ambulancia. Afirmó que si bien los objetos contractuales correspondían a las de conductor de ambulancia y éstas representan una actividad relacionada con las asistenciales del Hospital Tunal, lo cierto es que las mismas no derivaban de un servicio especial de la demandada y el actor fue contratado para el desarrollo de un contrato interadministrativo celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud, la Secretaría de Salud y el entonces Hospital Tunal, por tanto desarrolló actividades distintas a las asignadas a los conductores de planta de la entidad. Asegura que contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, el vínculo contractual del demandante con la entidad no fue permanente, pues existieron interrupciones de 365, 75, 31 y 128 días, por lo que señaló que el vínculo contractual se formalizó para atender necesidades especiales y para la ejecución de actividades en el marco del desarrollo de convenios interadministrativos suscritos con la secretaria de salud quien disponía donde se debía prestar el servicio de ambulancia, los momentos en que debía prestarse y a quienes estaba sujeto el contratista frente a los turnos de ejecución de los contratos por lo considera que en el presente caso se desvirtuó el elemento de subordinación, pues la entidad demandada solo tuvo una participación de coordinación de los contratistas. Señaló que el demandante no ejecutó sus actividades al interior del Hospital el Tunal, pues de las pruebas aportadas se acreditó que siempre permaneció al
pues la entidad demandada solo tuvo una participación de coordinación de los contratistas. Señaló que el demandante no ejecutó sus actividades al interior del Hospital el Tunal, pues de las pruebas aportadas se acreditó que siempre permaneció al 10Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 interior de la ambulancia asignada que no permanecía en las instalaciones del hospital.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2023 9, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 9 Archivo 4 Samai.
11Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jim Wilmar Pinto Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los
11Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jim Wilmar Pinto Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una
realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de 12Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser
prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. 13Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo
primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el 14Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01
(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el 14Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”10 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: 10 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 11 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 15Expediente: 11001-33-35-025-2018-00289-01 “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del
lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no im
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