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TA CUN - 110013335025201800326-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025201800326-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente jurisprudencial aplicable / SUBSIDIO FAMILIAR – La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo analizó si se incurrió en algún tipo de discriminación por no incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y concluyó que el trato diferenciado estaba justificado de acuerdo con las labores desempeñadas por cada nivel, señaló que es posible establecer un escalafón dentro de la estructura de la Policía Nacional de acuerdo con el nivel de mando y decisión que los servidores tengan dentro de la Institución, niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que el demandante tiene derecho a que CASUR le reliquide su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, a pesar de que las normas que regulan el Nivel Ejecutivo no lo consagran?

Extracto: “(…) El demandante pretende que se incluya la partida de subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro que le fue reconocida a través de la Resolución No. No. 7885 del 19 de octubre de 2016, pese a q ue la

familiar como partida computable en la asignación de retiro que le fue reconocida a través de la Resolución No. No. 7885 del 19 de octubre de 2016, pese a q ue la norma que le resulta aplicable por pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no lo dispuso así. En ese sentido, considera que se deben inaplicar los artículos: 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3° del Decreto 1858 de 2012, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad frente a los demás rangos existentes en la Institución. (…) el A quo hizo un estudio de ponderación entre los miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, todos en torno al subsidio familiar y su inclusión en como partida computable en la asignación de retiro, llegando a la conclusión de que era viable inaplicar las normas que prohíben el cómputo del subsidio familiar en las asignaciones del personal que hace parte del Nivel Ejecutivo, toda vez que crean una desigualdad frente a los demás rangos. (…) la Sala estima pertinente precisar que la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad implica que el Jue z, en caso de encontrar discrepancia entre la Constitución y otra norma, debe preferir la aplicación de la Carta, en virtud del artículo 4° Constitucional, sin dejar de lado que los efectos que se susciten serán interpartes y la norma inaplicada seguirá vigente. (…) revisadas las normas aplicables al personal del Nivel Ejecutivo, la Sala considera que contrario a lo afirmado por el A quo, no se encuentra demostrado que

los efectos que se susciten serán interpartes y la norma inaplicada seguirá vigente. (…) revisadas las normas aplicables al personal del Nivel Ejecutivo, la Sala considera que contrario a lo afirmado por el A quo, no se encuentra demostrado que al dar aplicación a las normas mencionadas por el actor, la entidad esté vulnerando el derecho a la igualdad del señor (…) Lo anterior porque el accionante pertenecía al Nivel Ejecutivo y, en tal sentido, CASUR le aplicó el régimen que le correspondía. Además, no es dable que al accionante se le apliquen indistintamente normas correspondientes a uno y otro régimen dependiendo de aquello que le resulte más favorable, de lo contrario se vulneraría el principio de la inescindibilidad normativa. (...) En cuanto al derecho a la igualdad invocado por el actor, la Sala considera que de acuerdo con la sentencia del 25 de noviembre de 2019 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001032500020140018 6-00 (acumulado), el hecho de que las normas de los otros grupos de la Policía Nacional dispongan la inclusión de la partida de subsidio familiar en las asignaciones de retiro y la del Nivel Ejecutivo no esté consagrada así, no implica una vulneración al derecho a la igualdad, como lo adujo el A quo, porque “ entre los diferentes cargos de una escala jerárquica hay razones de índole académico, profesional y de experiencia que, precisamente, justifican la estructura piramidal” la cual también se ve reflejada en sus haberes. (…) Allí la Alta Corporación de lo ContenciosoAdministrativo analizó si se incurrió en algún tipo de discriminación por no incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los

ve reflejada en sus haberes. (…) Allí la Alta Corporación de lo ContenciosoAdministrativo analizó si se incurrió en algún tipo de discriminación por no incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y concluyó que el trato diferenciado estaba justificado de acuerdo con las labores desempeñadas por cada nivel. (…) En esa oportunidad, el H. Consejo de Estado señaló que e s posible establecer un escalafón dentro de la estructura de la Policía Nacional de acuerd o con el nivel de mando y decisión que los servidores tengan dentro de la Institución. (…) Por ese motivo, aseguró que está justificado el trato diferenciado por razones de índole académico, profesional y de experiencia que son precisamente l os que justifican la estructura piramidal, ya que no todos pueden tener la misma remuneración. (…) Así las cosas, en acatamiento del precedente vertical, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (...) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado man iobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C337 de 2011; C-629 de 2011; T-942 de 2014; T-623 de 2 016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Dr. Alberto Arango Mantilla, 14 de febrero de 2007, 1240-2004, 110010325000200 40010901, Actor: Ferney Enrique Camacho González; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18); Sección Segunda: del 8 de junio de 2017, CP. César Palomino Cortés, exp. 11001032500020100006500 (0686-10); 19 de abril de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, exp. 18001233300020130021801 (3337-14), y del 10 de mayo de 2018, exp.

19001233300020140012801 (1936-16), CP. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1022 de 1992; Decreto 1686 de 1997; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA;

1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor ALEXÁNDER VALENCIA TORRES pretende que se inaplique por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo de l artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.

1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo de l artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.

Pide que se declare la nulidad del Oficio No. E -00003-201709035 - CASUR Id: 228217 del 6 de mayo de 2017, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidarle la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que CASUR l e reconozca y pague la reliquidación de su asignación de retiro e incluya como p artida computable el subsidio familiar en un 30% del salario básico, “ porcentaje que corresponde a su esposa la señora MARTA LILIANA MARÍN MURILLO, a su vez, un

1 Folios 3 a 21 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija DANIELA VALENCIA MARÍN, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segundo hijo NICOLÁS VALENCIA MARÍN ”, así co mo los intereses e indexación desde el 1º de julio de 2016, fecha de su retiro.

Pide que CASUR le pague los dineros que corresponden a “ prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación”, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

Pide que CASUR le pague los dineros que corresponden a “ prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación”, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

El señor ALEXÁNDER VALENCIA TORRES, luego del curso de form ación, ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el año de 1995, razón por la cual le resultó aplicable el Decreto 1091 de 1995, a través del cua l se edificó la estructura prestacional de los miembros de la mencionada ca tegoría. Así mismo, indicó que los artículos 15 y 49 del referido decre to dispusieron que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituía factor para liquidar las prestaciones sociales.

Conforme con lo anterior, manifestó que mediante CAderecho de petición le solicitó a CASUR que le reconociera el subsidio f amiliar como partida computable dentro de la asignación de retiro, comoquiera que las normas antes mencionadas carecen de soporte constitucional.

Mencionó que a través de Oficio No. E-000 03-201709035-CASUR Id: 228217 del 6 de mayo de 2017, expedido por CASUR, se negó la petición anterior con fundamento en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.

Finalmente destacó que actualmente devenga asignación de retiro a cargo de CASUR, la cual fue reconocida en un 79% de lo que le corresponde a un

parágrafo.

Finalmente destacó que actualmente devenga asignación de retiro a cargo de CASUR, la cual fue reconocida en un 79% de lo que le corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, en la cual no se incluyó el subsidio fam iliar como partida computable, conforme con la Resolución No. 7885 del 19 de octubre de 2016, emitida por la entidad demandada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: preámbulo, arts. 1, 2, 3, 4, 6, 11,13, 16, 29, 48, 53 y 218. - Ley 21 de 1982: art. 13. - Decreto 118 del 21 de junio de junio de 1957. - Decretos 41, 262 y 1029 de 1994 - Decretos 132 y 1091 de 1995 - Decreto 609 de 1997: art. 12 -Decreto 613 de 1997: art. 54.

Inicialmente hizo un recuento normativo sobre la impo rtancia y finalidad de reconocer el Subsidio familiar en el régimen de carrera de la Policía Naci onal, con el fin de proteger la familia como el bien más p reciado del Estado de Derecho. Además, señaló que los artículos 12 del Decreto 609 y 54 del Decreto 613, ambos de 1977, establecieron los porcentajes en los que dicha prestación sería reconocida y se estableció que el subsidio familiar reconocido y pagado

Derecho. Además, señaló que los artículos 12 del Decreto 609 y 54 del Decreto 613, ambos de 1977, establecieron los porcentajes en los que dicha prestación sería reconocida y se estableció que el subsidio familiar reconocido y pagado mes a mes a los uniformados sería partida computable al momento de liquidar las asignaciones de retiro.

Aclaró que si bien el compendio jurídico que regulaba el régimen de c arrera de los miembros de la Policía Nacional sufrió una serie de modificaciones desde el año 1984, tales como las efectuadas mediante los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, el subsidio familiar no fue modificado en lo que respecta a su inclusión como factor de liquidación en la asignación de retiro.

Explicó que con la expedición de la Ley 180 de 1995 se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el fin de que modificara el régimen de la Policía Nacional, en virtud de las cuales expidió los Decretos 132 y 1091 de 1995, con las que creó el Nivel Ejecutivo y dispuso que el subsidio familiar no debía tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro o pensión.

Luego, a modo de referencia, citó todas las normas que han regulado el subsidio familiar y expresó que en la actualidad todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, perciben la suma de $31.319 por persona a cargo y dicho monto no es susceptible de ser computable como factor salarial.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

factor salarial.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

Adujo que el subsidio familiar reconocido a los miembros de la Fuerza Púb lica es una herramienta implementada por el Gobierno Nacional para apoyar a la familia y servir de motor económico para solventar las necesidades que tienen los menores y adolescentes integrantes de cada núcleo familiar.

Afirmó que se trasgredió el derecho a la igualdad del actor y el de su familia, toda vez que para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, el subsidio fam iliar es incluido como factor, pero excluye a los miembros del Nivel Ejecutivo, desdibujando la naturaleza de la prestación y desprotegiendo las familias de estos últimos.

Aseguró que la discriminación a la que se ven sometidos quienes hacen parte del Nivel Ejecutivo desconoce la protección al menor, que t iene respaldo en normas nacionales e internacionales, y el principio de progre sividad, e ntre otros.

Finalmente, reiteró que el subsidio familiar consagrado para los miembros de la Policía Nacional “ tiene como finalidad proteger a la familia del uniformado, ayudando a solventar las cargas económicas, pero esa finalidad se ve atacada de manera flagrante cuando el Estado reconoce una protección especial a ciertos miembros de la Institución, y excluye de este ropaje a un sector determinado”.

Expone cómo los Oficiales, quienes perciben un salario m ayor a los miembros del Nivel Ejecutivo, también tienen un porcentaje mayor de subs idio familiar,

especial a ciertos miembros de la Institución, y excluye de este ropaje a un sector determinado”.

Expone cómo los Oficiales, quienes perciben un salario m ayor a los miembros del Nivel Ejecutivo, también tienen un porcentaje mayor de subs idio familiar, además que se les incluye como factor salarial en las asignaciones de retiro, mientras que a los últimos no.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestand o que en el caso del señor ALEXÁNDER VALENCIA TORRES se dio aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro.

2 Folios 64 a 69 del expediente y CD.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

Adujo que al actor se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 7885 del 19 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así como las demás normas concordantes, por lo que su asignación de retiro le fue reconocida en el 79% del sueldo básico y parti das legalmente computables, de acuerdo con la información de la hoja de servicios.

Indicó que la asignación de retiro del demandante no se pue de liquidar con base en el Decreto Ley 1213 de 1990, porque este aplica para los Agentes, sin embargo, el actor voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo, y en ese

Indicó que la asignación de retiro del demandante no se pue de liquidar con base en el Decreto Ley 1213 de 1990, porque este aplica para los Agentes, sin embargo, el actor voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo, y en ese sentido las normas que le resultan aplicables son los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Por último, manifestó que pretender incluir factores y porcentajes de asignación diferentes a los establecidos para el Nivel Ejecutivo implica romper con el principio de inescindibilidad de las normas laborales especiales.

Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “INEXISTENCIA DEL

DERECHO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C. inaplicó por inconstitucionalidad los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por vulnerar el derecho a la igualdad previsto en el artícu lo 13 Constitucional. Declaró la nulidad del acto demandado proferido por CASUR y a título de restablecimiento del derecho le ordenó reliqui dar la asignación mensual de retiro del actor, incluyendo como partida computabl e el subsidio familiar, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos para los Of iciales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y pagar las diferencias de manera indexada.

mensual de retiro del actor, incluyendo como partida computabl e el subsidio familiar, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos para los Of iciales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y pagar las diferencias de manera indexada.

3 Folios 88 a 95 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

Para adoptar esa decisión, el A quo hizo un recuento de las normas que han regulado la prestación del servicio para los miembros de la Policía Nacional, en especial aquellos que forman parte del Nivel Ejecutivo, destacando entre otras las Leyes 4ª de 1992, 62 de 1993, 180 de 1995, 1091 de 1995 y 923, así como los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Sostuvo que el actor ingresó directamente al Nivel Ejecutivo en el año de 1995 y laboró hasta el 1º de octubre de 2016, cumpliendo un tiempo de servicios de 22 años, 3 meses y 17 días.

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el A quo concl uyó que CASUR le reconoció al actor su asignación de retiro de conformidad con las normas que estaban vigentes y que le eran aplicables, esto es, sin tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, pese a que lo percibió en servicio activo.

En vista de que el actor solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de: los

cuenta el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, pese a que lo percibió en servicio activo.

En vista de que el actor solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de: los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decr eto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3º del De creto 1858 de 2012, decidió hacer el correspondiente estudio entre los “ Oficiales, Suboficiales y Agentes ” y los miembros del Niveles Ejecutivo, a mbos pertenecientes a la Policía Nacional, y encontró que los dos perciben entre sus haberes mensuales el subsidio familiar, prestación que fue creada con el fin de “aliviar cargas económicas a los trabajadores de medianos y bajos recursos en proporción al número de personas a cargo”.

En ese sentido, analizó si se cumplían los presupuestos establec idos por la H. Corte Constitucional para dar prevalencia al derecho a la igualdad y determinó que estos dos grupos se encuentran en igual situación fáctica, pues son trabajadores que tienen una familia que sostener, que por el simple hecho de ser seres humanos requieren recursos para alimentación, educación y vestuario, en las mismas condiciones.

Citó sentencias de las Altas Corporaciones para afirmar que la ley desconoció el principio de igualdad consagrado en la Constitución Polít ica, y denotó el tratamiento desigual que dio entre iguales, restringiendo en exceso l os derechos de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

derechos de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

Resaltó que los miembros d el Nivel Ejecutivo son un nivel inferior en jerarquía, grado y salario, y el hecho de que el subsidio familiar no haga parte del cómputo para liquidar la asignación de retiro, como sí lo es para el grupo de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic ía Nacional, genera una desigualdad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, argumentando que al actor le fueron cancelados los haberes pertinentes conforme con las normas que estaban vigentes al momento de adquirir el derecho.

Insistió en que al actor no se le puede liquidar su asignación mensual de retiro con base en el Decreto Ley 1213 de 1990 porque voluntariamente se acogió al régimen del Nivel ejecutivo, y por ende se encuentra regulado por los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004.

Señaló que en caso de confirmarse la decisión del A quo, se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, porque no se estaría aplicando en s u integridad el régimen que le corresponde.

Respecto a la violación al derecho de igualdad, destacó que el Nivel ejecutivo al que pertenece el accionante fue creado en 1993, “ con fines y criterios

integridad el régimen que le corresponde.

Respecto a la violación al derecho de igualdad, destacó que el Nivel ejecutivo al que pertenece el accionante fue creado en 1993, “ con fines y criterios específicos”, por lo que no es comparable con otros regímenes de la Fuerza Pública, puesto que cada uno tiene distintos derechos y garantías.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE ACTORA5

Reiteró los argumentos de la demanda y citó precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que versan sobre el objeto del litigio, en los que se resaltó que el subsidio familiar busca contribuir a la

4 Folios 97 a 100 del expediente. 5 Folios 111 a 127 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

protección de la familia como núcleo es encial de la sociedad, por lo que su reconocimiento en la asignación de retiro tiene un respald o de orden constitucional, de acuerdo con el artículo 42 de la Carta.

Citó las sentencias C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014 y T-623 de 2016, proferidas por la H. Corte Constitucional, así como las siguientes sentencias del

H. Consejo de Estado, Sección Segunda: del 8 de junio de 2017, CP. C ésar

proferidas por la H. Corte Constitucional, así como las siguientes sentencias del

H. Consejo de Estado, Sección Segunda: del 8 de junio de 2017, CP. C ésar Palomino Cortés, exp. 11001032500020100006500 (0686 -10); del 19 de abril de 2018, C.P. Rafael Francisco Suáre z Vargas, exp. 18001233300020130021801 (3337-14), y del 10 de mayo de 2018, exp. 19001233300020140012801 (1936-16),

CP. William Hernández Gómez:

Señaló que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Naciona l, perciben una remuneración mayor a la que reciben los miembros del Nivel Ejecutivo, y aun así, ese monto se les reconoce como factor de liquid ación para las asignaciones de retiro, lo cual genera una desigualdad.

Concluyó que a los únicos uniformados a quienes no se les reconoce el subsidio familiar es a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo c ual resulta discriminatorio.

Además, señaló que aunque existe la regla de la inescindibilidad normativa, lo cierto es que están en juego derechos constitucionales que no pueden ser desconocidos invocando una norma legal. En tal sentido, insistió en la garantía que debe darse al derecho a la igualdad frente a otros grupo s de la Policía Nacional que sí gozan de este beneficio.

5.2. PARTE DEMANDADA

Guardó silencio en esta oportunidad.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO6

Explicó que al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de

5.2. PARTE DEMANDADA

Guardó silencio en esta oportunidad.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO6

Explicó que al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la partida de subsidio familiar, por cuanto las

6 Folios 129 a 134 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

disposiciones normativas que regulan el reconocimiento y pago de dicho emolumento no le reconocen ese derecho y, por el contrario, excluyen el carácter de factor salarial para tal fin.

Invocó las normas que regulan el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y destacó que de acuerdo con esas disposiciones, no es computable el subsidio familiar al no estar allí enunciado.

Añadió que no es razonable predicar un principio de igualdad entre dos grupos diferentes de la Policía Nacional que están regulados cada uno por normativa especial diferente, y cuya cantidad, calidad de funciones, responsabilidades, y conocimientos y experiencia requeridos es distinta.

Finalmente, sostuvo que en el caso analizado existe mérito legal para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones del actor.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que el demandante tiene derecho a que CASUR le reliquide su asignación de retiro in cluyendo el subsidio familiar como partida computable, a pesar de que las normas que regulan el Nivel Ejecutivo no lo consagran.

Lo anterior, en virtud de la naturaleza del subsidio fa miliar y del derecho a la igualdad frente a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a quienes sí se les incluye dicha partida en la asignación de retiro.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera ins tancia que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto r hace10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-025-2018-00326-01

Demandante: ALEXÁNDER VALENCIA TORRES Sentencia de segunda Instancia

parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1995 y, por ende, no le resultan aplicables las normas que rigen a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

De la hoja de servicios7 del señor VALENCIA TORRES se observa que prestó sus servicios e n la Policía Nacional durante 22 años, 3 meses y 22 días, con las

6.4. HECHOS PROBADOS

De la hoja de servicios7 del señor VALENCIA TORRES se observa que prestó sus servicios e n la Policía Nacional durante 22 años, 3 meses y 22 días, con las novedades de:

NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 03/10/1994 29/09/1995 0-11-26

NIVEL EJECUTIVO 30/09/1995 01/07/2016 20-9-1

ALTA TRES MESES 01/07/2016 01/10/2016 0-3-0

Mediante la Resolución No. 7885 del 19 de octubre de 20168, CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro efectiva a partir del 1º de octubre de 2016, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, a saber: sueldo básico, prima de retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima Nivel Ejecutivo9.

El demandante presentó petición el 20 de abril de 201710 ante CASUR, bajo el radicado

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