TA CUN - 110013335025201800472-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201800472-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – No hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, la prima de servicio, no era objeto de inclusión por no encontrarse enlistado en la Ley 62 de 1985, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes / DESCUENTOS POR SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO Y DICIEMBRE – Se efectúan descuentos por salud, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a esos descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se entiende derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que contemplaba el descuento para salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, a partir de la expedición de la mencionada Ley 812 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos / PRESCRIPCIÓN – Se le reconoció pensión desde el 20 de agosto de 2000, presentó la solicitud de suspensión y reintegro de la mesada adicional de junio y diciembre, el 9 de octubre de 2017, operó el fenómeno de prescripción trienal sobre las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…) le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores
de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…) le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, se ordene la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante estuvo vinculado laboralmente como docente desde el 22 de febrero de 1970, asimismo se demostró que el señor (…) nació el 1 9 de agosto de 1950, por lo que adquirió su status jurídico de pensionado el 1 9 de agosto de 2000, fecha e n la que acreditó más de 20 años de servicio. (…) la entidad accionada al momento de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del retiro de servicio de pensionado, con inclusión de la asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navid ad, esto es, sin tener en cuenta la prima de servicio, la cual fue devengada como factor salarial, según se evidencia en el formato único para la expedición de salarios que obra a folios 18 del expediente. (…) el demandante en su calid ad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, est o es, 22
obra a folios 18 del expediente. (…) el demandante en su calid ad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, est o es, 22 de febrero de 1970, se encuentra regido por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de j ubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular del demandante se logra teniendo en cuenta todos los fa ctores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, siempre qu e se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal com o lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 6 2 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras,
factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio.(…) En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó la prima de servicio, factor que no era objeto de inclusión por no encontrarse enlistado en la Le y 62 de 1985, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) Sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia respecto a la reliquidación de pensión se refiere. (…) Ahora bien, respecto de los descuentos realizados en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, revisado el expediente, la Sala encontró probado que en las mesadas adicionales que percibe el demandante en el mes de junio y noviembre (que corresponde a diciembre) se efectúan descuentos por salud (fs. 61 a 71), por lo que resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a esos descuentos a partir de la e ntrada en vigor de la Ley 812 de 2003. (…) toda vez que tal como se expuso en el acápite
el reintegro de las sumas correspondientes a esos descuentos a partir de la e ntrada en vigor de la Ley 812 de 2003. (…) toda vez que tal como se expuso en el acápite normativo de la presente providencia con la expedición de la Ley 812 de 20 03 se entiende derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 9 1 de 1989, que contemplaba el descuento para salud de cada mesada pensional, incluid as las adicionales, por ello a partir de la expedición de la mencionada Ley 81 2 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció pensión desde el 20 de agosto de 2 000 y que aquella presentó la solicitud de suspensión y reintegro de la mesada adicional de junio y diciembre, en cuanto a los aportes dobles de salud se refiere, el día 9 de oct ubre de 2017; se tiene que operó el fenómeno de prescripción trienal sobre las m esadas adicionales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014, tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) se arriba a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente las súplicas de la demanda. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer»,
demanda. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) se comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor (…) en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo; Sentencia de unificación, 25 de abril de 2019, 680012333000201500569-01, Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 11 de 1983; Ley 1122 de 2007; Ley 812 de
abril de 2019, 680012333000201500569-01, Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 11 de 1983; Ley 1122 de 2007; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 31 35 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 2 108 de 1992; Decreto 2119 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Le y 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artícul o 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
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Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demand ada (fs. 97 a 106) contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzg ado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 75 a 80).
I. ANTECEDENTES
Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 75 a 80).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 22 a 32) El señor Francisco Fernando Riveros Bobadilla, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 9256 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud; y (ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entida d no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 09 de octubre de 2017 con el consecutivo 20170322662952, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Expediente : 11001-33-35-025-2018-00472-01
Demandante : Francisco Fernando Riveros Bobadilla Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Francisco Fernando Riveros Bobadilla Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos por salud en la mesada adicional de junio y diciembreExpediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad demandada a (i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 08 de marzo de 2015 al 07 de marzo de 2016, específicamente en el sentido de que además de los factores reconocidos incluirle la prima de servicio; (ii) reintegrarle la suma des contada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; (iii) suspender los desc uentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que
dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 d e la Ley 1437 de 2011; y (vi) cancelar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. – El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 11 de febrero de 1970.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 00184 del 22 de enero de 20 01 reconoció a su favor una pensión de jubilación. Mediante Resolución 11551 del 06 de octubre de 2015, se retira del servicio por cumplir edad de r etiro forzoso; a través de Resolución 612 del 20 de enero de 2016, se aclara que la f echa correcta de retiro es el 07 de marzo de 2016, razón por la que le reconocen un pago adici onal mediante Resolución 4433 del 10 de mayo de 2016.
La anterior prestación económica le fue reliquidada a través de Resolución 4645 del 22 de junio de 2017, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el año ante rior al retiro.
El 28 de agosto de 2018 a través del consecutivo E-2018-131172/2018-PENS-628846 peticionó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio revisar su pensiónExpediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
peticionó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio revisar su pensiónExpediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
3 de jubilación en razón a que no le fueron tenidos en cuenta todos los factores s alariales que percibió. Solicitud que fue negada por medio de la Resolución 9256 del 10 de septiembre de 2018.
Desde el primer día de pago de las mesadas pensionales le han descontado para salu d sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene. Por ello, el 09 de octubre de 2017 a través del radicado 20170322662952 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, así como las Leyes 33 de 1985; 91 de 1989; 812 de 2003; y el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y, Decreto 1073 de 2002.
Para el efecto, expuso que legalmente tiene derecho a la reliquidación de la pensión de
Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y, Decreto 1073 de 2002.
Para el efecto, expuso que legalmente tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 19 85, la cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, donde de be considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes.
Por otro lado, sostuvo que no son procedentes los descuentos de salud en las mesadas adicionales de cada año, comoquiera que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento, al remitir a la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, reglamentos que no contemplan esos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Por tanto, corresponde a un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales, lo que constituye un abuso, ya que bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede existir descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, motivo por el que los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios.
Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificada (fs. 36 y 38).Expediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
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Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 (fs. 75 a 80 ) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en lo que respecta a la reliquidación de la pensión de jubilación no le asiste derecho al demandante a pretender la inclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron aportes; pero en lo que concierne a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales de los mes es de junio y diciembre, la entidad demandada si deberá suspender los mismos y reintegrar lo que se le haya descontado por encima del 5%, al haberlos realizado sin que exista norma vigente que lo permita. Lo anterior, con aplicación del fenómeno de la prescripción para las mesadas anteriores al 09 de octubre de 2014.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 97 a 104), respecto a la negativa de acceder a la reliquidación de su pensión de jubilación, al considerar que le asiste derecho a la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior al retir o del servicio.
Para ello, sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 debe aplicárseles la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, lo que en su criterio le
servicio.
Para ello, sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 debe aplicárseles la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, lo que en su criterio le da derecho a que esa prestación económica le sea reliquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Indica que varios despachos judiciales, de la jurisdicción contenciosa administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión de jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y la entidad encargad a realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
5 Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre manifestó que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 está exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, con expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; y al no ser un régimen es pecial, son regidos directamente por la ley 33 de 1985, por lo que se encuentran en un régimen ordinario de pensión, además teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema de
son regidos directamente por la ley 33 de 1985, por lo que se encuentran en un régimen ordinario de pensión, además teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la ley 812 de 2003, se remitieron tácitamente a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 29 de octubre de 2019 (f. 109) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 02 de marzo de 20 20, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las part es por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 21 de septiembre de 20 20, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 133). Oportunidad aprovechada únicamente por la parte demandante.
Parte demandante. - (fs. 135 a 137) Insistió en lo que expuso en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, además de ello sostuvo que si bien es cierto sobre alguno s de los factores salariales que devengó su poderdante en forma habitual, no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional y tampoco están en la lista prevista en el
los factores salariales que devengó su poderdante en forma habitual, no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional y tampoco están en la lista prevista en el artículo 1 de la ley 61 de 1985, esto no es un impedimento para que el señor Juez ordene la inclusión de los mismos; en lo que se refiere a los descuentos en salud en las me sadas pensionales adicionales de junio y diciembre se ratificó en los argumentos indicados en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, precisando que lo q ue corresponde a descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias, es claro que el numeral 5 del Artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que Fonpremag estará constituido entre otros recursos por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados, sin embargo, la ley 100 de 1993 enExpediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
6 su artículo 204, fijó el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema Ge neral de Seguridad Social en salud, colocando como base máxima del 12% del salario base de cotización.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al señor
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al señor Francisco Fernando Riveros Bobadilla le asiste derecho, o no, para reclamar la r eliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales dev engados en el último año de servicio y, se ordene la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al reintegro de los descuentos de salud que se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre del demandante, en el entendido de que con la expedición de la Ley 812 de 2003 fue derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo que habrá que reintegrar el 12% de lo descontado al demandante; en lo demás se confirmará, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.
Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Reliquidación pensión:
El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
7 empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con l a materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pe nsión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un r égimen especial.
Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
[…]».
A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera:
[…]».
A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán elExpediente: 11001-33-35-020-2018-00472-01
Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
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Demandante: Francisco Fernando Riveros Bobadilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
8 régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.
Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1.º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 198
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