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TA CUN - 11001333502520190004801-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520190004801-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres de marzo (3) de marzo de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE Rad. No. 2019 – 00048 – 01

Demandante: Alicia Palomar Perdomo

Demandado: Nación – Mineducación Nacional - FONPREMAG y

Fiduprevisora S.A.

Controversia: Reliquidación docente y devolución del 12% aportes en salud

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a estudiar los recursos de apelación impetrados contra la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La señora Alicia Palomar Perdomo , a través de apoderado judicial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mineducación Nacional – FONPREMAG y Fiduprevisora S.A., pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 189 de 18 de enero de 2019, por la cual el Fonpremag negó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios; el reintegro y/o devolución de valores descontados por salud en las mesadas adicionales de cada año; así como la

pensión de jubilación, incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios; el reintegro y/o devolución de valores descontados por salud en las mesadas adicionales de cada año; así como la suspensión de dichos descuentos. Así mismo se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición realizada ante la Fiduprevisora S.A., el 23 de marzo de 2018, con el fin de obtener el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en salud y la suspensión en delante de dichos descuentos de las mesadas adicionales. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores de salario devengados dur ante el último año de servicios; reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desdeque se causó la pensión y se suspendan dichos descuentos en adelante; se reajusten los valores adeudados y s e condene en costas a la entidad pública demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

1. Informa l a demandante que ha p restado sus servicios personales al Estado como docente oficial desde el 11 de marzo de 1975.

2. Que mediante la Resolución No 0921 del 22 de febrero de 2007, el Fonpremag le reconoció una pensión de jubilación a partir del 20 de septiembre de 2006.

3. Mediante la Resolución No. 5950 del 8 de noviembre de 2016, fue retirada del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso; decisión contra la que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado de forma negativa.

3. Mediante la Resolución No. 5950 del 8 de noviembre de 2016, fue retirada del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso; decisión contra la que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado de forma negativa.

4. Que por medio de la Resolución No. 2081 del 28 de febrero de 2018, le fue reliquidada la pensión por haberse retirado del servicio, a partir del 30 de marzo de 2017, sin tener en cuenta la totalidad de los factores percibidos el ultimo año de prestación de servicios.

5. Que presentó reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2018, a fin de que le fuera reliquidada la pensión con todos los factores del ultimo año; petición que fue resulta mediante la resolución objeto de demanda.

6. Que solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los aportes a salud sobre las mesadas adicionales el 23 de marzo de 2018 y a la fecha la entidad no le ha resuelto tal petición.

Contestación de la demanda instaurada La enti dad pública demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda y establecida la relación jurídico – procesal, adelantada todas las actuaciones de la instancia, el juzgado de conocimiento emitió sentencia el 13 de octubre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Ordenó la devolución de los aportes realizados a la seguridad social descontados de las mesadas adicionales y suspender dichos descuentos en adelante. Respecto de la reliquidación de la pensión el A –quo realizó un análisis

a la seguridad social descontados de las mesadas adicionales y suspender dichos descuentos en adelante. Respecto de la reliquidación de la pensión el A –quo realizó un análisis normativo y jurisprudencial según el cual, concluyó que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir de enero de 1990, de acuerdo conlas Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 años de servicio, una tasa de reemplazo del 75%, el ingreso base de liquidación comprende: el último año de servicio y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985; argumentos acogidos por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Que la situación fáctica objeto de evaluación se concreta en que la vinculación de la accionante fue previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que, en consideración a ello, los factores que deben tenerse en cuenta como base de liquidación pensional deben estar de conformidad con lo previsto e n el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Estimó que, revisado el acervo documental a la demandante le liquidaron la pensión mediante Resolución No. 2081 del 28 de febrero de 2018, con ocasión al retiro definitivo del servicio en una cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con inclusión del sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, bonificación decreto y prima de

al retiro definitivo del servicio en una cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con inclusión del sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, bonificación decreto y prima de vacaciones, con efectos desde el 30 de marzo de 2017. Advirtió el fallador de primera instancia la ausencia de la prima de servicios y la prima de navidad , dentro de los factores liquidados; sin embargo, bajo su línea de argumentación la prima de servicios no se encuentra enlistadas en el Ley 62 de 1985; adicionalmente no se realizaron aportes al sistema de seguridad social por esos factores, por lo que no deben ser teneidas en cuenta, de manera que avaló el IBL determinado para el caso en concreto y ordenó denegar la pretensión de reliquidación pensional. Finalmente ordenó exonerar en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia porque no se accedió a la reliquidación de la pensión incluyendo los factores de salario denominados prima de servicios y prima de navidad. Argumentó que debe ser aplicado lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en cuanto a dar aplicación a la situación más favorable al trabajador y en ese sentido aplicar la jurisprudencia y la interpretación que permita incluir todos los factores salariales dev engados por el trabajador docente deduciendo el pago de aportes que debía efectuarse al momento de reconocer el beneficio pensional.La entidad demanda presentó recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de exonerar a la entidad de reintegrar

momento de reconocer el beneficio pensional.La entidad demanda presentó recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de exonerar a la entidad de reintegrar a la demandante el porcentaje descontado en las mesadas adicionales por concepto de aportes en salud, dado que la entidad si esta facultada por la Ley 91 de 1989 para realizar dichos descuentos.

Alegaciones de conclusión La parte demandante a folios 135 y subsiguientes del expediente presentó alegaciones de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación de la apelación. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, pruebas arrimadas al expediente y recursos de apelación debe el Tribunal definir si a la demandante se le debe reliquidar la pensión que le viene reconocida incluyéndole los factores denominado prima de servicios y de navidad y si es procedente o no los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales de cada año por concepto de aportes en salud. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agostadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que p uedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho corresponda para el caso, en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario. Elementos probatorios  Resolución No. 0921 de 2 de febrero de 2007 , que reconoció pensión de jubilación a la demandante en el monto del 75% de los factores asignación

Elementos probatorios  Resolución No. 0921 de 2 de febrero de 2007 , que reconoció pensión de jubilación a la demandante en el monto del 75% de los factores asignación básica y sobre sueldo, a partir del 20 de septiembre de 2006 en cuantía de $1.481.890.  Resolución No. 5950 de 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual fue retirada del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso.  Resolución No. 432 de 24 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución de retiro, confirmando la decisión. Resolución No. 2081 de 28 de febrero de 2018, por medio de l a cual fue reliquidada la pensión por retiro del servicio en el monto del 75%, teniendo en cuenta los factores asignación básica, sobre sueldo, prima de alimentación, bonificación decreto y prima de vacaciones. Incrementando la cuantía a $2.740.536, efectiva a partir dl 30 de marzo de 2017.  Petición de reliquidación y devolución de aportes en salud radicada ante el Fonpremag el 4 de septiembre de 2018.  Resolución No. 189 de 18 de enero de 2019, por medio de la cual el Fonpremag niega la solicitud de reliquidación y devolución de aportes en salud sobre las mesadas adicionales.  Petición ante la Fiduprevisora S.A. , radicada el 23 de marzo de 2018, solicitando la suspensión y reintegro de los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales para el sistema de salud.  Certificado de nómina de pensionado de la demandante, expedido por la

solicitando la suspensión y reintegro de los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales para el sistema de salud.  Certificado de nómina de pensionado de la demandante, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito Capital.  Formato único certificado de salarios de Bogotá D.C., con el cual se prueba que la demandante percibió durante los años 2016 y 201 7 sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Prueba adicionalmente que se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los factores sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones.  Formato Único Certificado Historia Laboral con el cual se demuestra que la demandante se vinculó como docente a partir del 11 de marzo de 1975 y se retiró el 30 de marzo de 2017. Normatividad aplicable Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servic io público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. El artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisionesadministrativas tienen establecida una regulación y procedimiento

presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. El artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisionesadministrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hu biere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de E stado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las sentencias de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es decir, que se deben considerar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión. Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada prestación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diversa, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese factor de s alario. La parte demandante no arrimó al expediente prueba de que se hayan realizado aportes al sistema pensional sobre los factores que echa de manos en esta contención . Tener un derecho y no probarlo, es igual a no tenerlo. Observa el Tribunal que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por Acto Legislativo Constitucional No 01 de 2005, vigente

probarlo, es igual a no tenerlo. Observa el Tribunal que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por Acto Legislativo Constitucional No 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares, de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, transitoriamente estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones aún la de los docentes, solo podrán reconocerse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estas decisiones judiciales tienen carácter vinculante conforme las disposiciones del artículo 10 del CPACA, (declarado exequible pro la Corte Constitucional por Sentencia C634 de 24 del agosto de 2011).Si bien tanto la norma constitucional de la referencia como las sentencias de unificación mencionadas tiene carácter vinculante u obligatorio, la Sala de decisión acogerá la línea jurisprudencia indicada, por lo que se tendrán en consideración con los docentes oficiales para efectos de reconocer o reliquidar pensiones solo los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional.

consideración con los docentes oficiales para efectos de reconocer o reliquidar pensiones solo los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. De los aportes en salud sobre las mesadas adicionales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente: “Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado pa rcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que ho y tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud

establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto) Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al régimen de seguridad social integral de las Leyes 100 y 797. Una vez los docentes adquieren el derecho a la pensión, siguen cotizando sólo por el concepto de la salud y bajo ese entendido lo hacen en un 12%. Ahora bien, dado que la demandante ostenta la calidad de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que aludidos afiliados fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimen especial a favor estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de

seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimen especial a favor estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala:“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Es claro que, la norma vigente para dichos docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el aporte de los pensionados para el sostenimiento sería el equivalente al 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales. Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de

corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que se estableciera para el régimen general. Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%. De la normatividad transcrita, puede concluirse que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos. El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera alguna pretendió eliminar el régimen pensional especial que gozan los docentes vinculados con anterioridad a su expedición, como se dice por la parte actora, lo que pretendió fue homogenizar el porcentaje de cotización entre el régimen especial y el general, sin que con ello pueda considerarse una ruptura de régimen o un trato desigual. Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización,

o un trato desigual. Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión de los docentes al régimen general de pensiones, y menos aún de un docentepensionado que ya adquirió y consolidó su derecho con un régimen determinado. Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las precitadas leyes del régimen general. Es claro entonces, que la remisión que hace la Ley 812 de 2003, en cuanto a cotización para salud apunta a la aplicación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala el porcentaje de cotización por dicho concepto, en el régimen general así: “Artículo 204 modificado por la ley 1122 de 2007: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que

cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). Dicha norma fue adicionada por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2008, que dispuso: “ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 , el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. (...) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". De lo anterior queda claro, que el porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del 12% “ del ingreso de la respectiva mesada pensional ”; y en armonía con la Ley 91 de 1989 esa respectiva mesada será cada una de las pagadas por el Fondo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003

pagadas por el Fondo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003 y consideró que tal disposición de manera alguna vulneraba el derecho a la igualdad, al respecto manifestó: “Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artíc ulo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte consideró que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguri dad social en salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización, teniendo en cuenta la reducción del número de trabajadoresactivos por pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto, y por ello, “y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones”. En esas circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada

a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud. (…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstan cias, no tenía por qué la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la c otización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.” Fue clara la Corte en dicho pronunciamiento, respecto a que el régimen general y el régimen especial no han de mezclarse al arbitrio del particular, sino

para el sistema general de seguridad social.” Fue clara la Corte en dicho pronunciamiento, respecto a que el régimen general y el régimen especial no han de mezclarse al arbitrio del particular, sino que debe respetarse y cumplirse íntegramente; lo que expresa en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adsc ritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le

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