TA CUN - 110013335025201900054-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201900054-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / No le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, tan solo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada en el contenido del acto de reconocimiento pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año an terior a la adquisición del estatus pensional?
Extracto: “(…) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, no cumplía con ninguno de los requisitos para ser beneficiaria de la transición que dispuso dicha norma.
Luego entonces no existe razón legal para dar aplicación al decreto ley 313 5 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969. ( …) le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la resolución No. 002080 del 06 de octubre de 2016, prestación qu e fue liquidada con el 75% de los haberes devengados en el año de servicios anterior a la
través de la resolución No. 002080 del 06 de octubre de 2016, prestación qu e fue liquidada con el 75% de los haberes devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es asignación básica y prima de vacaciones. (…) no existe medio de prueba del cual pueda extraerse que en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, la deman dante hubiere devengado emolumentos diferentes a la asignación básica y la prima de va caciones, pues el único documento aportado es la resolución No. 002080 de 2016, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a su favor, en el cual se distinguen como factores de liquidación únicamente la asignación básica y la prima de vacacion es. (…) no se encuentra acreditado que en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante hubiere devengado ademá s de los factores ya reconocidos, emolumentos sobre los cuales efectuó cotizaciones y que se encue ntran contenidos en el listado previsto en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, razón por la cual las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar. ( …) Bajo la lectura de las normas rectoras a la que llama la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, no le asiste razón a la de mandante para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos l os factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del statu s pensional. Para su liquidación tan solo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el
para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos l os factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del statu s pensional. Para su liquidación tan solo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se h ubiera efectuado aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada en e l contenido del acto de reconocimiento pensional. ( …) Respecto al argumento sustentado en el escrito de apelación, según el cual el criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, ya citada, no es aplicable al caso en concreto porque fue proferida después de presentada la demanda y tiene derechos adqu iridos, no está llamado a prosperar pues la misma providencia tanto en la parte considerativa com o en la parte resolutiva advirtió que las consideraciones en ella consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendien tes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, como no es del caso, por lo q ue los criterios que fueron utilizados en la presente providencia a partir de la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos ( …) En virtud de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la in clusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del esta tus pensional. (…)
virtud de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la in clusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del esta tus pensional. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la p arte vencida ensegunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala conside ra que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Secció n
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913 ; Ley 116 de 1928; Ley 37 de
1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
Providencia: Sentencia Segunda Instancia - Reliquidación
Pensión Docente
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Mora Hernández solicitó se declare la nulidad parcial de la resolución No. 002080 del 06 de octubre de 2016, proferida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación sin incluir la totalidad de emolumentos devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a
de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
Sobre las sumas que resulten a su favor, se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.2
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
Como hechos señaló que la demandante prestó sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años, razón por la cual le fue reconocida pensión de jubilación, prestación que fue liquidada sin incluir todos los emolumentos devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
El concepto de violación se sintetiza en que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional con fundamento en la ley 33 de 1985, tal como lo ha orientado la jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
La inclusión de los factores salariales en la pensión de la demandante tiene su
con fundamento en la ley 33 de 1985, tal como lo ha orientado la jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
La inclusión de los factores salariales en la pensión de la demandante tiene su fundamento en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en consecuencia para el cálculo del valor de la mesada pensional deben incluirse todos los emolumentos que devengó en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
No es procedente la reliquidación de la mesada pensional en los términos deprecados en la demanda, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, reinterpreto la aplicación del régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985 y unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional son aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.3
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
En cuanto al personal docente se refiere, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado señaló que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hubieren efectuado aportes de conformidad
_____________________________________________________________________
En cuanto al personal docente se refiere, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado señaló que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hubieren efectuado aportes de conformidad con el artículo 1° dela ley 62 de 1985.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, negó las súplicas incoadas en la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Atendiendo a la regla fijada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, para calcular el IBL de la pensión de jubilación, deben incluirse como factores de liquidación los contenidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre ellos se hubieren efectuado aportes.
En la demandada se solicita la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, sin embargo en el curso del proceso no se demostró cuáles son esos factores salariales y mucho menos si sobre ellos se efectuaron aportes, en consecuencia negó las súplicas incoadas. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
4.- Recurso de apelación
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.- Recurso de apelación
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
La señora Nubia Mora Hernández solicitó reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2010, situación que le dio una confianza legítima en la administración de justicia.4
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
El presente asunto fue radicado bajo el precedente de la sentencia expedida en el año 2010, la cual fue reformada por una nueva orientación jurisprudencial, lo anterior significa que para resolver los asuntos pensionales del personal docente existe una evidente inseguridad jurídica.
Los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nomina estatal, razón por la cual en el presente asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Se debe determinar si a la señora Nubia Mora Hernández, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- A través de la resolución No. 002080 del 06 de octubre de 2016, la Secretaria de Educación de Cundinamarca actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Nubia Mora Hernández, prestación efectiva a partir del 30 de mayo de 2016, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus (asignación básica y prima de vacaciones)
Del contenido de ese acto administrativo se extrae la siguiente información correspondiente a la demandante:
x Docente de vinculación departamental, fuente de recursos – cofinanciado.5
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
x Nació el 29 de mayo de 1961. x Prestó sus servicios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 19 de enero de 1995 al 29 de mayo de 2016. x Que adquirió el pensional el 19 de mayo de 2016.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
x Que adquirió el pensional el 19 de mayo de 2016.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplid o 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durant e el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años d e edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son v arones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley6
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley6
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “ Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de
que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “ Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la pre sente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y e l que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las pres taciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y se rá compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el e vento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero d e 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensiona dos gozarán del régimen vigente para los pensionados del sec tor público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.7
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
Estas pensiones de gracia u ordinarias, serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 19933, excluyó a los docentes del Sistema Integral
los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 19933, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.
Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 4, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores, se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes
todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).
3 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema I ntegral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida 4 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Cons titución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Cons titución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores8
Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00054-01
Demandante: Nubia Mora Hernández
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945.
Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º5 como nacionales, nacionalizados y territoriales, para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio
ley 91 de 1989 en su artículo 1º5 como nacionales, nacionalizados y territoriales, para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales.
La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario ”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 816 que solo para los docentes que se
5 Ley 91 de 1989. “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docente s vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes v inculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
6Ley 812 de 2003. Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes n acionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la prese
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.