TA CUN - 110013335025201900107-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201900107-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Alcance / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – El aquo pretermitió la oportunidad que tenía el accionante para subsanar la demanda y actuó sin tener en cuenta que el auto del 29 de marzo de 2019 no había cobrado firmeza, aspecto que conlleva a que esta Sala de Decisión revoque parcialmente la providencia del 24 de octubre de 2019, esto en lo relativo a la admisión parcial de las pretensiones de la demanda, o en otras palabras el rechazo parcial.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber decidido en una misma providencia, sobre la no reposición del auto que inadmitió la demanda y la admisión parcial de las pretensiones?
Extracto: “(…) Del análisis del expediente se evidencia que: i) en providencia del 29 de marzo de 2019 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de diez (10) días para subsanar los defectos indicados; ii) el 3 de abril de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia; iii) el 24 de octubre de 2019 el precitado juzgado decidió no reponer el auto del 29 de marzo de 2019 que inadmitió la demanda y admitió parcialmente las pretensiones de esta y, iv) el 29
precitado juzgado decidió no reponer el auto del 29 de marzo de 2019 que inadmitió la demanda y admitió parcialmente las pretensiones de esta y, iv) el 29 de octubre de 2019 el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia del 24 de octubre de 2019. (…) De lo anterior se colige, que para el 3 de abril de 2019 se interpuso el recurso de reposición, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2019 que inadmitió la demanda y otorgó el termino de 10 días para su subsanación, dicho recurso interrumpió el aludido término, de manera que el plazo de los 10 días debía ser contabilizado íntegramente, a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto que resolviera el recurso de reposición, esto es, el 25 octubre de 2019, ya que el 24 de octubre de esa anualidad se profirió el auto que resolvió el recurso de reposición. (…) No obstante, en este caso se observa que el juez de primera instancia paso por alto el término con el que contaba el demandante para subsanar la demanda, ya que conforme se expuso en el acápite de cómputo de términos, siempre que se interponga un recurso de reposición contra un auto que concede términos, el término concedido en la providencia impugnada se interrumpirá, y comenzará a correr al día siguiente en que se notifique el auto que resuelva el recurso. (…) En ese orden, se arriba a la
impugnada se interrumpirá, y comenzará a correr al día siguiente en que se notifique el auto que resuelva el recurso. (…) En ese orden, se arriba a la conclusión de que el a-quo pretermitió la oportunidad que tenía el accionante para subsanar la demanda y actuó sin tener en cuenta que el auto del 29 de marzo de 2019 no había cobrado firmeza, aspecto que conlleva a que esta Sala de Decisión revoque parcialmente la providencia del 24 de octubre de 2019, esto en lo relativo a la admisión parcial de las pretensiones de la demanda, o en otras palabras el rechazo parcial. (…) Ahora, en cuanto a las demás alegaciones expuestas por el señor (…) en su recurso de apelación, vale la pena precisar que en este asunto la Corporación es competente para conocer solo lo relativo al rechazo parcial de las pretensiones de la demanda y las irregularidades acontecidas en torno a dicho aspecto. Los demás asuntos que guardan relación con la individualización de las pretensiones e integración del acto complejo deben darse en el curso de la primera instancia, para ello el demandante contará con el término de los 10 días para que subsane las aparentes irregularidades, si considera que a ello hay lugar. (…) Así las cosas y bajo la anterior aclaración se revocará parcialmente la providencia recurrida en todo lo relacionado con la admisión parcial de la demanda. Al día siguiente de la notificación de esta providencia comenzaran a correr los 10 días con el que cuenta la parte demandante para subsanar esta
providencia recurrida en todo lo relacionado con la admisión parcial de la demanda. Al día siguiente de la notificación de esta providencia comenzaran a correr los 10 días con el que cuenta la parte demandante para subsanar esta demanda. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente 11001333502520190010701
Demandante: Héctor Germán Díaz Morales
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Héctor Germán Díaz Morales Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Expediente : 11001333502520190010701
Tema : Llamamiento a calificar servicios Actuación : Recurso de apelación contra auto que rechaza parcialmente las pretensiones de la demanda Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (fs. 567 a 569), contra el auto de 24 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió no reponer el auto del 29 de marzo de 2019 y en el que decidió admitir parcialmente la demanda.
I. ANTECEDENTES
Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió no reponer el auto del 29 de marzo de 2019 y en el que decidió admitir parcialmente la demanda.
I. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2019, el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicita en resumen su ascenso al grado de coronel con la misma antigüedad de sus compañeros de curso 69. 1.1 Providencia impugnada En auto de 24 de octubre de 2019 (fls. 562 a 566), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió: i) no reponer el auto del 29 de marzo de 2019, mediante el cual inadmitió la demanda y ii) admitir parcialmente la demanda. Lo anterior, en consideración a que el accionante no individualizó debidamente el acto administrativo conforme a lo indicado por el despacho en el auto inadmisorio, por tal razón, decidió en virtud del principio de saneamiento procesal aplicar los correctivos, admitiendo parcialmenteExpediente 11001333502520190010701
Demandante: Héctor Germán Díaz Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa la demanda, la cual estudiará solamente la legalidad del Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018. 1.2 Recurso de apelación El apoderado de la parte accionante señaló como razones de inconformidad con la providencia recurrida que: i) el juzgado no se percató de que no era el momento del
de 2018. 1.2 Recurso de apelación El apoderado de la parte accionante señaló como razones de inconformidad con la providencia recurrida que: i) el juzgado no se percató de que no era el momento del rechazo de algunas pretensiones dado que el inadmisorio no había cobrado ejecutoria y por ende el término de subsanación comenzaba a contarse desde la ejecutoria de ese auto que decidió la reposición; ii) la admisión de la demanda no es el momento para establecer si las actuaciones demandadas tienen o no la connotación de actos administrativos y; iii) el juzgado escogió a su arbitrio como acto administrativo demandado el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018, sin percatarse que en las pretensiones ese acto estaba debidamente individualizado, pero sin demeritar el acto complejo (folios 567 a 569).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió por medio de proveído de 20 de noviembre de 2019 (fl. 571).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió no reponer
apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió no reponer 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “ Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 2 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)”.Expediente 11001333502520190010701
Demandante: Héctor Germán Díaz Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa el auto que inadmitió la demanda y admitió parcialmente la misma. 3.2 Problema jurídico. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber decidido en una misma providencia, sobre la no
3.2 Problema jurídico. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber decidido en una misma providencia, sobre la no reposición del auto que inadmitió la demanda y la admisión parcial de las pretensiones. 3.3 Tesis de la Sala. En el presente asunto se revocará parcialmente la providencia apelada, toda vez que, para el momento en que el juez de primera instancia decide admitir parcialmente las pretensiones de la demanda, no se encontraba en firme la providencia que había inadmitido la misma. Lo anterior, comoquiera que una vez queda en firme el auto que resuelve la reposición empieza a correr el termino de los 10 días que tenía el actor para subsanar la demanda y en este caso el a quo en la misma providencia en la que resolvió no reponer, decidió rechazar parcialmente algunas pretensiones negándole al actor la posibilidad de subsanar. 3.4 Requisitos para la admisión de la demanda Para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos relativos a su contenido y que se encuentran regulados en el artículo 162, así:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, éste deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica» El artículo 170 de la misma norma, en relación a la inadmisión de la demanda, indicó: «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos,Expediente 11001333502520190010701
Demandante: Héctor Germán Díaz Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» De las normas transcritas se tiene que la demanda debe tener las formalidades exigidas por la ley, a sí las cosas, cuando esta no cumple los requisitos indicados, lo que procede es
hiciere se rechazará la demanda.» De las normas transcritas se tiene que la demanda debe tener las formalidades exigidas por la ley, a sí las cosas, cuando esta no cumple los requisitos indicados, lo que procede es la inadmisión de la demanda, para que el accionante subsane los requisitos en el término de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 3.5 Cómputo de términos – recurso de reposición Resulta oportuno precisar que la interposición del recurso de reposición por el actor, interrumpe el conteo del término para la subsanación de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del C.G.P: «Artículo 118. Cómputo de términos. (...) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera […]» Así las cosas, resulta claro que cuando se interpone un recurso de reposición contra un
estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera […]» Así las cosas, resulta claro que cuando se interpone un recurso de reposición contra un auto que concede términos, el término concedido en la providencia recurrida se interrumpirá, y comenzará a correr al día siguiente en que se notifique el auto que resuelva el recurso. 3.6 Caso concreto Del análisis del expediente se evidencia que: i) en providencia del 29 de marzo de 2019 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de diez (10) días para subsanar los defectos indicados; ii) el 3 de abril de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia; iii) el 24 de octubre de 2019 el precitado juzgado decidió no reponer el auto del 29 de marzo de 2019 que inadmitió la demanda y admitió parcialmente las pretensiones de esta y, iv) el 29 de octubre de 2019 el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia del 24 de octubre de 2019.Expediente 11001333502520190010701
Demandante: Héctor Germán Díaz Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa De lo anterior se colige, que para el 3 de abril de 2019 se interpuso el recurso de reposición, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2019 que inadmitió la demanda y otorgó el termino de 10 días para su subsanación, dicho recurso interrumpió el aludido término, de
reposición, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2019 que inadmitió la demanda y otorgó el termino de 10 días para su subsanación, dicho recurso interrumpió el aludido término, de manera que el plazo de los 10 días debía ser contabilizado íntegramente, a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto que resolviera el recurso de reposición, esto es, el 25 octubre de 2019, ya que el 24 de octubre de esa anualidad se profirió el auto que resolvió el recurso de reposición. No obstante, en este caso se observa que el juez de primera instancia paso por alto el término con el que contaba el demandante para subsanar la demanda, ya que conforme se expuso en el acápite de cómputo de términos, siempre que se interponga un recurso de reposición contra un auto que concede términos, el término concedido en la providencia impugnada se interrumpirá, y comenzará a correr al día siguiente en que se notifique el auto que resuelva el recurso. En ese orden, se arriba a la conclusión de que el a-quo pretermitió la oportunidad que tenía el accionante para subsanar la demanda y actuó sin tener en cuenta que el auto del 29 de marzo de 2019 no había cobrado firmeza, aspecto que conlleva a que esta Sala de Decisión revoque parcialmente la providencia del 24 de octubre de 2019, esto en lo relativo a la admisión parcial de las pretensiones de la demanda, o en otras palabras el rechazo parcial. Ahora, en cuanto a las demás alegaciones expuestas por el señor Héctor Germán Díaz
la admisión parcial de las pretensiones de la demanda, o en otras palabras el rechazo parcial. Ahora, en cuanto a las demás alegaciones expuestas por el señor Héctor Germán Díaz Morales en su recurso de apelación, vale la pena precisar que en este asunto la Corporación es competente para conocer solo lo relativo al rechazo parcial de las pretensiones de la demanda y las irregularidades acontecidas en torno a dicho aspecto. Los demás asuntos que guardan relación con la individualización de las pretensiones e integración del acto complejo deben darse en el curso de la primera instancia, para ello el demandante contará con el término de los 10 días para que subsane las aparentes irregularidades, si considera que a ello hay lugar. Así las cosas y bajo la anterior aclaración se revocará parcialmente la providencia recurrida en todo lo relacionado con la admisión parcial de la demanda. Al día siguiente de la notificación de esta providencia comenzaran a correr los 10 días con el que cuenta la parte demandante para subsanar esta demanda.Expediente 11001333502520190010701
Demandante: Héctor Germán Díaz Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- Revocar parcialmente el auto de 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo relativo a la admisión parcial de las pretensiones de la demanda, o en otras palabras al rechazo parcial, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
conformidad con las razones expuestas. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC