TA CUN - 110013335025201900133-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201900133-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – L as pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar / CONDICIONADA AL RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL – El reconocimiento de la pensión de la demandante en los términos del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, impone que la prestación se condicione al retiro definitivo del servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial?
Extracto: “(…) En el caso de autos se tiene que la señora (…) nació el 23 de agosto de 1958 (fl. 24); y conforme a las certificaciones expedidas por Colpensiones (f. 25 s), se observa que prestó sus servicios en de carácter privado (…) De igual manera, se allegó certificación expedida por Fonpremag en la que consta que la demandante ingresó al servicio docente oficial el 30 de septiembre de 2003 y para el 19 de diciembre de 2018, fecha de expedición de la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión, se encontraba activa en el servicio oficial (f. 33), tiene un total de 793, 38 semanas cotizadas. (…) La Sala advierte que la Entidad
diciembre de 2018, fecha de expedición de la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión, se encontraba activa en el servicio oficial (f. 33), tiene un total de 793, 38 semanas cotizadas. (…) La Sala advierte que la Entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión debido a que el régimen que rige a la demandante es el contenido en la Ley 100 de 1993, en razón a que su fecha de ingreso al servicio docente público fue posterior a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003. (…) Analizadas las pruebas se tiene que en el caso de autos la demandante no contaba con tiempos públicos laborados antes de la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación jurídica se rige po r la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican. (…) Cabe precisar que en este caso la demandante no puede alegar derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, puesto que para el 25 de julio de 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, solo completó 570,27 semanas cotizadas equivalentes a 10 años, 11 meses y 3 días, por lo que no cumplió el requisito de tener acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo para mantener el régi men de transición. (…) De igual manera, aunque lo expuesto permite determinar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, es importan te añadir que el reconocimiento de la pensión de la demandante en los términos del a rtículo 63 del Decreto 1278 de 2002, impone que la prestación se condicione a l retiro definitivo del servicio. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que
63 del Decreto 1278 de 2002, impone que la prestación se condicione a l retiro definitivo del servicio. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta ve ncida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los g astos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subseccione s A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, noRepública de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, noRepública de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Alba Lucia Giraldo Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio Expediente: 110013335025-2019-0013301
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 82 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 (f. 58 s.) por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Alba Luc ía Giraldo Ramírez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 12635 del 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague pensión de jubilación “equivalente al 75% de los salarios y prestaciones recibidas en el año anterior al status jurídico, este es a partir del 23/08/2014, momento en el
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague pensión de jubilación “equivalente al 75% de los salarios y prestaciones recibidas en el año anterior al status jurídico, este es a partir del 23/08/2014, momento en el que cumplió 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”, ajustes al valor; intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante
Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación:
25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Gabriel
25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 22 de abril de 2021. 25000-23-42-000-2016-01145-01 (20452018). Demandante: Ana Esperanza Alba Borre; Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-0008400(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección Social; Sección Segunda Subsección “A”, 7 de noviembre de 2019, Rad.: 25000-23-25-000-2012-00937-01(0683-17) Actor: Marlene Arias Díaz; Sección Segunda Subsección “A”, 20 de febrero de 2020, 81001 -23-33-000-2013-0011702(2959-18) Actor: Ligia Angarita Angarita; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley
8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 d e 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301
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2. Hechos
Indica que la demandante nació el 23 de agosto de 1958 y que realizó aportes al ISS hoy liquidado aportes que se encuentran en Colpensione s y corresponden a 474,57 semanas.
Refiere que el 8 de septiembre de 2003 se vinculó a la docencia oficial y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña en e sa actividad. Añade que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semana s de cotización, sin embargo, se exige el retiro del servicio de la docente, para hacer efectivo el pago de la pensión “…circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE
RECONOCERSE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN
COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.” (f. 3)
una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE
RECONOCERSE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN
COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.” (f. 3)
Señala que, por medio del acto demandado, se niega a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la Ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 7 Ley 71 de 1988, 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y precisa que el régimen pensional aplicable para su caso es la Ley 71 de 1988.
Indica que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Le yMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 3
71 de 1988 como trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público
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71 de 1988 como trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y también en el privado con aportes al antiguo ISS.
Señala que la Administración en el acto administrat ivo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables a la demandante pues “…queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.” (f. 7) Añade que aquellos funcionarios que se encontraran laborando y aportando a pensión antes del 26 de junio de 2003, se les debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003.
Resalta que “las disposiciones legales comentadas, permiten con cluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se determina partiendo de la fecha d e vinculación de cada docente al servicio educativo estatal” (f. 8)
Cita sentencias del Consejo de Estado sobre el régi men de transición docente, así como la norma aplicable para los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluye que si bien la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, no es necesario que acredite que a esa fecha “se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS”.
2003, no es necesario que acredite que a esa fecha “se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS”.
Resalta que la demandante acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al laborado con posterioridad al de 26 de junio del mismo año, le permite completar los 20 años de aportes exigidos. Agrega qu e la entidad demandada desconoció que la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 “pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos esta disposición normativa”.
Considera que “otra cosa es que se haya aportado a FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES, donde el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que pierde el régimen de transición, lo que conllevaría a que bajo ninguna razón miMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 4
mandante pudiera solicitar la pensión de jubilación con la normatividad anterior, no solo esa situación debe evaluarse ante la legalidad, sino que es un aprovechamiento directo de las normas indebidamente interpretadas para el beneficio de la entidad demandada, sin que además pueda disfrutar de su pensión de jubilación, cuando debía realizarse aplicación del régimen anterior y ordenársele su reconocimiento desde los 55 años de edad, en compatibilidad con el salario”.
Expone que el presente caso recae en una docente del orden nacional que logró acreditar aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, por lo
55 años de edad, en compatibilidad con el salario”.
Expone que el presente caso recae en una docente del orden nacional que logró acreditar aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, por lo que su situación pensional debe resolverse conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables “a quien desea utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha” y no conforme a la Ley 100 de 1993.
4. Contestación de la demanda.
La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. (f. 55 vto)
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 22 de octubre de 2019 (f. 58 s.), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, señala que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, so n dos los regímenes pensionales que regulan el derecho pensional de los docentes, la aplicación de uno otro esta condicionado a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: i) régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003; y ii) régimen pensional de prima media, para aquell os educadores oficiales vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplican las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Señala que, conforme al primero de los regímenes mencionados, se establece: 1) el derecho a la pensión gracia compatible con la pensión
Señala que, conforme al primero de los regímenes mencionados, se establece: 1) el derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; y 2) derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para el secto rMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 5
público nacional, que no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1 985, que exige 20 años de servicios públicos y 55 años de edad.
Indica que la actora nació el 23 de agosto de 1953; y que laboró al servicio de diferentes empleadores del sector privado entre el 15 de marzo de 1978 y 1998 acumulando un total de 474,57 semanas y posteriormente se vinculó como docente oficial el 8 de septiembre de 2003 hasta la fecha.
Aduce que al haberse vinculado la demandante el 8 de septiembre de 2003 a la docencia oficial y ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio su régimen aplicable es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, teniendo en cuenta que su ingreso fue con posterioridad a l 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año.
Señala que el para reconoc er la pensión con la Ley 71 de 1988, es necesario que el destinatario esté cobijado por el régimen de tran sición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto el Consejo de Estado
necesario que el destinatario esté cobijado por el régimen de tran sición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2017 rad. 2015-211-01.
Anota que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 34 años de edad y 7 años 3 meses y 22 día s de servicios en el sector privado, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición de la mencionada Ley; y por tanto no le es aplicable la Ley 71 de 1988.
6. Recurso de apelación (f. 116)
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:
Señala que del expediente se advierte que la demandante laboró p or 20 años en entidades privadas y públicas, por lo que cumple las exigencias para el reconocimiento de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Anota que el monto de la prestación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 6
Hace una relación cronológica de las normas aplicables a la pensión de jubilación de los docentes. Anota que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, están regulados por el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989; y para aquellos educadores que ingresen con posterioridad se les aplica el régime n
al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, están regulados por el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989; y para aquellos educadores que ingresen con posterioridad se les aplica el régime n prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.
Indica que en el plenario esta probado que la accionante nació el 23 d e agosto de 1958, que cotizó al sector privado “desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998, 474,57 semanas”; y como docente oficial “desde el 30 de septiembre de 2003 a la fecha, 758.46 semanas” para un total de “1.233.03 semanas cotizadas” (f. 94). Por lo que es claro que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Afirma que no solo tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos que la reclama, sino también a que no se le exija el retiro del servicio para el pago de la pensión, pues esta es compatible con el salario; ya que el servicio docente oficial esta excluido de la prohibición “de devengar salario y percibir la pensión de jubilación como quedó establecido en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972.” (f. 94)
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 104) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 104) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 109), la parte actora alegó de conclusión, la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
6.1. Parte actora (f. 113 s.)
La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
2. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La
reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
2. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es ne cesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o cap ital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 8
Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de
Radicación: 11001333502520190013301
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Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.
3. Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-0003001 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición
pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el
Estado;
- Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301
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- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores pa ra determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previsto s en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pen sional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación y agregó que:
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo
2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502520190013301 Pág. No. 10
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los
a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el
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