TA CUN - 110013335025201900195-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025201900195-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones propias del régimen que le cobija, con la prestación reconocida puede el actor solventar las necesidades propias y de la familia – La protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, resulta sin causa legal – La decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la regulación legal y Jurisprudencial, el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita una aplicación distinta, decisión que es del legislativo, en procura del principio de inescindibilidad analizado.
Problema jurídico: ¿Determinar si para el caso concreto es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 2000 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor ( …), en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su
administrativo que negó la reliquidación salarial del señor ( …), en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su esposa; 5% por concepto de su primer hijo y; 4% por concepto de su segunda hijo?
Extracto: “(…) De los hechos que vienen de relacionarse, se registra de manera inequívoca, que desde que el señor (…) ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno, perteneció al Nivel Ejecutivo de la institución, razón por la cual es evidente que conocía con antelación la normatividad y el régimen salarial y prestacional que le resultaría aplicable, en dicha medida aceptó implícitamente tales condiciones, entre ellas el hecho de estar cobijado en su plenitud por lo reglado en el decreto 1091 de 1995 y dentro de este lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre dichos decretos anuales, solicitada por el apoderado del actor, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisp rudencia de
advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisp rudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) dado el extenso análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, contenido en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y del contenido de los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional aludidos, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma. (…) Por las razones anotadas prima facie el Tribunal no advierte vulneración alguna a las reglasconstitucionales y los parámetros legales derivada de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1997 hasta la fecha, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas con los casos de homologación a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte
como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas con los casos de homologación a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte Constitucional y Consejo de Estado-, encontraron ajustada a la Carta y la ley, la consagración de unas reglas distintas para el nivel ejecutivo, sobre salarios y prestaciones sociales, respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes. (…) Queda claro entonces que el demandante al ingresar automáticamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad y desde un principio, al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Suboficiales y Agentes, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de un reajuste salarial, derivado de una liquidación porcentual a su subsidio familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1 990 y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, q uienes se rigen por el decreto 1091 de 1995. (…) El acto acusado tampoco vulneró el principio constitucional de igualdad por lo que se pasa a exponer (…) (i) en primer lugar la decisión es legal; se ciñó a lo reglado en la normativa y bajo los criterios de orientación de la jurisprudencia sobre el subsidio familiar del nivel ejecutivo; (ii) la decisión no ejerce un trato diferente injustificado, ya que como se vio el demandante
decisión es legal; se ciñó a lo reglado en la normativa y bajo los criterios de orientación de la jurisprudencia sobre el subsidio familiar del nivel ejecutivo; (ii) la decisión no ejerce un trato diferente injustificado, ya que como se vio el demandante se acogió a las reglas del nivel ejecutivo desde su homologación; (iii) por últim o la decisión nugatoria de lo pretendido no sacrifica principios constitucionales de mayor relevancia como los invocados y analizados, referentes al derecho a la familia, que no se han visto trasgredidos. (…) En los términos analizadas no hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, porque la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones propias del régimen que le cobija. Justamente con la prestación reconocida puede el actor solventar las necesidades propias y de la familia. Nótese que la protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tra s la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin causa legal. (…) el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta. La decisión que neg ó lo solicitado al demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita una aplicación distinta, decisió n que, se itera, es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilida d analizado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cque, se itera, es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilida d analizado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C600 de 1988; T808 de 2007; T-323 de 2015; Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). No. 250002325000201100048-01, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).
No. 730012331000201100039-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Subsidio Familiar miembro del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
Demandante: Juan David Rincón Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Subsidio Familiar miembro del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan David Rincón Ramírez solicitó: (i) se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001, el artículo 29 del Decreto 745 del año 2002, el artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003, el artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004, el artículo 29 del Decreto 923 del año 2005, el artículo 29 del Decreto 407 del año 2006, el artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007, el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, el artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, el artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013, el artículo 27 del Decreto 187 del año 2014, el artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015, el artículo 27 del Decreto 214 del año 2016 y el artículo 27 del Decreto 984 del año 2017, el artículo 28 del Decreto 324 de 2018; (ii) Se declare la nulidad del Oficio No. S-2018-038124DIPRO d3l 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación de su salario con la
(ii) Se declare la nulidad del Oficio No. S-2018-038124DIPRO d3l 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: (i) en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, Yuri Katherine Marulanda Díaz , junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 28 de abril de 2010,Expediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 fecha de matrimonio; (ii) en un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, Juan Felipe Rincón Marulanda junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 07 de enero de 2010 , fecha de nacimiento y (iii) en un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segundo hijo, Carlos Santiago Rincón Marulanda, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 07 de diciembre de 2011, fecha de nacimiento.
Así mismo, se condene a la entidad demandada pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que corresponda por la inclusión del subsidio familiar como nueva partida de liquidación.
En caso de que se produzca el retiro del servicio del demandante, se incluya como
derecho causado más la indexación que corresponda por la inclusión del subsidio familiar como nueva partida de liquidación.
En caso de que se produzca el retiro del servicio del demandante, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico, así mismo se incorpore este emolumento dentro de su hoja de servicios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposaExpediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposaExpediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 y un máximo del 17% por los hijos 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales-, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.
Posteriormente, el legislador y el gobierno consideraron necesario r eformar la estructura interna de la Policía Nacional, implemen tando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar, sin embargo el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 trasladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdie ron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador
Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocim iento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que debían ser re conocidos al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de laExpediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.
A continuación la parte actora presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de
miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concreta e n lineamientos legales, como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, la parte demandante afirmó que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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núcleo esencial de la sociedad.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 en calidad de alumno y luego de la aprobación del curso, ascendió al régimen del Nivel Ejecutivo.
El subsidio familiar le fue reconocido por su esposa e hijos en aplicación al artículo 17 del decreto 1091 de 1995, no obstante lo anterior ante las diferencias salariales respecto a este emolumento, solicitó su reliquidación y reajuste en los mismo porcentajes que el resto de los uniformados de la institución.
Con fundamento en la orientación impartida por el Consejo de Estado, señaló que en el presente asunto no puede predicarse un trato desigual entre la forma de remuneración del subsidio familiar de las personas del nivel ejecutivo frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pues el actor al ser incorporado de manera directa, no es beneficiario de la garantía de no desmejoramiento consagrada en el parágrafo del artículo 7° de la ley 180 de 1995.
incorporado de manera directa, no es beneficiario de la garantía de no desmejoramiento consagrada en el parágrafo del artículo 7° de la ley 180 de 1995.
Las funciones y el grado de responsabilidad entre los Oficiales, Suboficiales, Agentes, respecto del personal del Nivel Ejecutivo, son disimiles, por lo que el actor no puede pretender un trato igual entre desiguales, como lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Todos los integrantes de la Policía Nacional, tiene como función preservar el orden público, empero, existen jerarquías que ameritan un grado y diferentesExpediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 responsabilidades, que conllevan a que no todos puedan tener el mismo factor salarial y prestacional.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior se debe determinar si para el caso concreto es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 2000 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor Juan David Rincón Ramírez, en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su esposa; 5% por concepto de su primer hijo y; 4% por concepto de su segunda hijo.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el extracto de hoja de vida expedido por la Dirección de Talento Humano - Dirección de Protección y Servicios Especiales, el señor Juan David Rincón Ramírez ingresó a la Policía Nacional en calidad de Alumno en elExpediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 Nivel Ejecutivo, en el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1998 al 24 de febrero de 1999; y se vinculó al Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero del 25 de febrero de 1999 al 14 de enero de 2019.
febrero de 1999; y se vinculó al Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero del 25 de febrero de 1999 al 14 de enero de 2019.
De contenido de ese documento se extrae que es casado con la señora Yuri Katherine Marulanda Díaz 1, con quien tiene dos hijos Juan Felipe Rincón Marulanda2 y Carlos Santiago Rincón Marulanda3.
2.2.- Mediante petición calendada el 30 de noviembre de 2018, el demandante solicitó el reajuste de su asignación mensual con la inclusión del subsidio familiar en un 39%; petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través del oficio No. S -2018/ADMIN-GUTAH-1-10 del 17 de diciembre de 2018.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de
Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
1 Matrimonio celebrado el 28 de abril de 2010 2 Nacido el 07 de enero de 2010 3 Nacido el 07 de diciembre de 2011Expediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993,
inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)4, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal
4 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar
del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal
4 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordina rias al Presidente de la República para desarrollar la Carrer a Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estru ctura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-025-2019-00195-01
Demandante: Juan David Rincón Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 5, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma e
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