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TA CUN - 110013335025201900339-01-(25-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025201900339-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 025 2019 00339 01

Accionante: LUCÍA KRISTINE UMBREIT CABALLERO Accionado: COLPENSIONES, UGPP, María Carolina Newmark Umbreit, Humberto Ortiz Verjan y Ortiz Newmark y CIA S. en C.S.

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES

DIGNAS Y DERECHO DE PETICIÓN.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el mecanismo de amparo interpuesto por la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero.

I. ANTECEDENTES La señora Lucía Kristine Umbreit Caballero, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito

I. ANTECEDENTES La señora Lucía Kristine Umbreit Caballero, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos al trabajo, seguridad social integral, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y derecho de petición, que consideró han sido transgredidos por la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – [en adelante UGPP], María Carolina Newmark Umbreit, Humberto Ortiz Verjan y Ortiz Newmark y CIA S. en C.S. 1.1 Hechos y pretensiones La tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran

relevantes para resolver, los siguientes:

1. Laboró al servicio de Humberto Ortiz Verjan (matrícula mercantil 02264462 CCB) desde mayo de 2002 hasta junio de 2003; para Carolina Newmark Umbreit

(matrícula mercantil 01272306 CCB), desde agosto de 2003 hasta abril de 2008; y en Ortiz Newmark y CIA. S en C.S., desde mayo de 2008 hasta julio de 2016.2 Rad. 11001 33 35 025 2019 00339 00

Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero

2. Una vez realizó la consulta de su historia laboral en el registro de COLPENSIONES, advirtió que ella no da cuenta de cerca de 216 semanas de cotización; esto pese a que, los empleadores efectuaron durante la vigencia del vínculo laboral los

advirtió que ella no da cuenta de cerca de 216 semanas de cotización; esto pese a que, los empleadores efectuaron durante la vigencia del vínculo laboral los descuentos respectivos para los aportes a pensión. Los periodos no contabilizados corresponden a los siguientes interregnos: (i) abril de 2004; (ii) enero de 2005 a abril de 2008; (iii) junio de 2008 a agosto de 2008; (iv) marzo de 2009; (v) agosto de 2009; (vi) noviembre de 2009 a marzo de 2010 (vii) mayo de 2010 y (viii) julio y agosto de 2010.

3. A través de oficio de 15 de julio de 2017, dirigido a sus empleadores Carolina Newmark Umbreit, Humberto Ortiz Verjan y Ortiz Newmark y CIA. S en C.S., los informó de las inconsistencias en el registro de semanas cotizadas;

4. Mediante comunicación adiada el 22 de agosto de 2017, los empleadores accionados, informaron que resolverían las inconsistencias que se pudieran encontrar.

5. Con posterioridad, solicitó a COLPENSIONES el registro de las 216 semanas de cotización. Sin embargo, mediante comunicación de 26 de diciembre de 2017, la administradora indicó que para ello era necesario contar con los documentos que dieran cuenta del pago de los aportes.

Acotó que no podía cumplir con lo pedido por la administradora habida consideración que nunca estuvieron en su poder los documentos pedidos, pues el pago de los aportes parafiscales es una obligación que corresponde el empleador;

Acotó que no podía cumplir con lo pedido por la administradora habida consideración que nunca estuvieron en su poder los documentos pedidos, pues el pago de los aportes parafiscales es una obligación que corresponde el empleador; además, era materialmente imposible ya que los aportes, por los periodos mencionados, no se realizaron.

6. El 7 de mayo de 2018, presentó un nuevo escrito ante sus empleadores en el que reiteró que persistían las inconsistencias de su historia laboral. Insistió en esa petición el 13 de junio del mismo año.

7. En reunión adiada el 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de sus antiguos jefes, en nombre y representación de aquellos, se comprometió a realizar el pago de los periodos de cotización que se encontraban en mora; y según dijo, ello se haría en forma mensual, el comprobante se enviaría para su validación.

8. El 24 de julio de 2018, visto que no había recibido ningún comprobante del pago de aportes parafiscales en pensiones por parte de María Carolina Newmark Umbreit, Humberto Ortiz Verjan y Ortiz Newmark y CIA. S en C.S., les dirigió comunicación en la cual pidió el cumplimiento de la obligación patronal.

9. El 30 de noviembre de 2018, radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el objeto que dicha institución indicara las medidas adelantadas “ para evitar el eventual daño dada la omisión del pago al régimen pensional ”, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta alguna.

10. Con oficio núm. 2018500503867662 de 3 de diciembre de 2018, presentó petición

eventual daño dada la omisión del pago al régimen pensional ”, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta alguna.

10. Con oficio núm. 2018500503867662 de 3 de diciembre de 2018, presentó petición ante la UGPP, con el fin de que indicara las medidas adelantadas por esa entidad, “para evitar el daño ocasionado con la omisión de pago de las semanas y en general con la omisión del recaudo para el régimen pensional”.

11. A través de oficio núm. 2019180000372511 de 1 de febrero de 2019, recibió respuesta por parte de la UGPP, en el que informa que esa unidad no tiene competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas en contra de su ex empleador, por tratarse de vigencias anteriores a los últimos cinco (5) años, ello de conformidad con el artículo 178, parágrafo 2º de la Ley 1607 de 2017.

Conforme con lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados y en consecuencia se ordene, que dentro de las 48 horas siguientes a3 Rad. 11001 33 35 025 2019 00339 00

Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero las expedición de la sentencia las autoridades accionadas y el particular, “ procedan a adelantar las acciones necesarias para hacer el registro efectivo de las semanas descontadas por sus empleadores… y que no se encuentran registradas en su historial de

COLPENSIONES”.

1.2 Contestación. 1.2.1 Ortiz Newmark y CIA S. en C.S El señor Humberto Ortiz Verjan en su calidad de representante legal de la sociedad accionada Ortiz Newmark y CIA S en C.S contestó el escrito de tutela (fs. 75 a 76).

1.2 Contestación. 1.2.1 Ortiz Newmark y CIA S. en C.S El señor Humberto Ortiz Verjan en su calidad de representante legal de la sociedad accionada Ortiz Newmark y CIA S en C.S contestó el escrito de tutela (fs. 75 a 76). Se refirió a los hechos relatados por la accionante para decir que, la señora Umbreit Caballero laboró al servicio de las empresas Carolina Newmark Umbreit, Humberto Ortiz Verjan, y Ortiz Newmark y CIA S en C.S. entre mayo de 2002 a julio de 2016. Enfatizó en que, una vez conoció las inconsistencias en el pago de aportes, efectuó un acuerdo con la peticionaria; convenio consistente en cancelar los aportes al subsistema de pensiones de las semanas no cotizadas, en forma mensual mediante planilla de pagos. Afirmó que la propuesta fue aceptada por la ex trabajadora y que esa sociedad ha venido cumpliendo con el pacto. De otra parte, adujo que la acción de tutela es improcedente pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.2.2 Carolina Newmark Umbreit y Humberto Ortiz Verjan Informó que la accionante laboró al servicio de Humberto Ortiz Verjan entre mayo de 2002 y junio de 2003 y para Carolina Newmark Umbreit desde agosto 2003 hasta abril de 2008. Y aclara que una vez la accionante los requirió para realizar el pago de los aportes parafiscales en pensión, han procedido al pago mediante abonos periódicos y mensuales, y de ello dan cuenta las planillas. Adujeron que la acción de tutela es improcedente ya que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Además no se encuentra acreditado la existencia de un

de ello dan cuenta las planillas. Adujeron que la acción de tutela es improcedente ya que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Además no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2.3 La UGPP Explicó que sus funciones están dirigidas al seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, respecto de los aportantes omisos e inexactos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, 1607 de 2012, 1819 de 2016 y el Decreto 1068 de 2015. Consideró que, el cobro de los aportes pensionales no efectuados oportunamente por el empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones, y así lo disponen los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. Explicó la UGPP tiene competencia para iniciar acciones de determinación cobro y/o sancionatorias dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante, en este caso el empleador, debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores al legalmente establecido o se configuró el hecho sancionable. 1.2.4 COLPENSIONES A través de memorial adiado el 26 de septiembre de 2019 (fs. 168 a 169), la institución rindió el informe solicitado. En su defensa afirmó que el mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente ante la4

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Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero existencia del mecanismo judicial ordinario. Según explicó, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, tiene dicho que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Señaló que mediante comunicación que data del 14 de diciembre de 2018 - radicado núm. 2018_15277096, resolvió la solicitud presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2018. Así mismo, con documento fechado el 18 de septiembre del año en curso, radicado 2019_12628212 puso de presente las acciones adelantadas por esa administradora en contra de los empleadores Carolina Newmark Umbreit y Soluciones Corporativas Advenio Col (actual empleador). 1.2 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Se refirió en primera medida a los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela. Una vez descendió al caso concreto aseveró que en el asunto de marras se advierte a prima facie la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales alegados, ya que la controversia tiene previsto en el ordenamiento jurídico una acción

Una vez descendió al caso concreto aseveró que en el asunto de marras se advierte a prima facie la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales alegados, ya que la controversia tiene previsto en el ordenamiento jurídico una acción ordinaria ante los jueces laborales; mecanismo que no puede ser desplazado por el juez de tutela, en consideración a que la señora Umbreit Caballero no probó la existencia de un perjuicio irremediable o ser una persona de especial protección. Adicional a ello señaló que COLPENSIONES inició en contra de los empleadores de la accionante, el proceso de cobro respecto por las cotizaciones en mora al sistema de pensiones; entidad a la que, en la parte resolutiva de la sentencia, exhortó para que, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, siguiera adelante en el cumplimiento de ese deber legal. 1.3 La impugnación. La señora Umbreit Caballero inconforme con la decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el amparo de los derechos fundamentales invocados (fs. 148 a 153), Adujo que el escrito de tutela no desconoce, ni pretende desconocer el carácter subsidiario de la acción. Es así que, en él se exponen y se acreditan las circunstancias que dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable y de la situación de indefensión en que se encuentra, sin que dichas circunstancias hubiesen sido debidamente valoradas en la sentencia objeto de reproche.

Según dijo, el perjuicio irremediable está constituido por la inminente reforma al régimen

encuentra, sin que dichas circunstancias hubiesen sido debidamente valoradas en la sentencia objeto de reproche.

Según dijo, el perjuicio irremediable está constituido por la inminente reforma al régimen pensional, proyecto que cursa en la actualidad en el Congreso por iniciativa del Gobierno Nacional, y que de “no dudarlo abordará el tema de número de semanas de cotizadas”. La situación de indefensión, señaló, deviene del hecho de haber adelantado todas las gestiones necesarias ante sus ex empleadores, COLPENSIONES y la UGPP tendientes a obtener el registro de las semanas de cotización sin que hasta el momento ello hubiere sido posible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que son dos los problemas jurídicos por resolver: (i). Dilucidar si la acción de tutela presentada por la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero , resulta procedente para disponer con cargo a los 1 Fs. 200 a 205 C.1.5

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Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero empleadores Humberto Ortiz Verjan, Carolina Newmark Umbreit y Ortiz Newmarrk y CIA S en C.S. el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y el consecuente registro de las semanas de cotización en los datos almacenados por COLPENSIONES.

(ii). De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Corporación deberá determinar si las accionadas son responsables de la vulneración de los derechos al trabajo, seguridad social integral, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y petición de la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero.

determinar si las accionadas son responsables de la vulneración de los derechos al trabajo, seguridad social integral, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y petición de la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero.

En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para, a continuación, y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente supletorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, seguridad social integral, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y petición de la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero. 2.3.2. Legitimación por activa: la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero instauró la acción a través de apoderado judicial y funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados. 2.3.3. Legitimación por pasiva: Humberto Ortiz Verjan, Carolina Newmark Umbreit y Ortiz Newmarrk y CIA S en C.S. como ex empleadores de la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero, son los llamados a dar cuenta de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante el término de la vinculación de la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero. La misma calidad se predica de COLPENSIONES y de la UGPP entidades de derecho

Pensiones durante el término de la vinculación de la señora Lucía Kristine Umbreit Caballero. La misma calidad se predica de COLPENSIONES y de la UGPP entidades de derecho público ante quienes la accionante radicó los derechos de petición. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que, siendo las cotizaciones al Sistema General de Pensiones uno de los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, no 2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 35 025 2019 00339 00

Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero es desbordado el término transcurrido entre el momento en el que la demandante, previo trámite, advierte por última vez la inobservancia de las obligaciones patronales relacionadas con el pago de aportes y el momento de presentación del escrito tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: recuérdese que la acción constitucional contenida en el artículo 86 superior es un mecanismo judicial preferente y sumario que propende por la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que existe una amenaza o vulneración en su contra. Así mismo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa que solo procede ante la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial o si aun existiendo, este no sea eficaz e idóneo para obtener el amparo solicitado, de igual manera será procedente si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.

Siendo ello así, los administrados están en la obligación de hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la

Siendo ello así, los administrados están en la obligación de hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección4.

Debe recordarse que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales de procedencia del am paro como: i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia 19; y ii) mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que si bien puede ser idóneo y eficaz, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario20. Respecto de las circunstancias que configuran la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello ocurre cuando: i) es cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-22, ii) es grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado23, y iii) requiere atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.24

afectado23, y iii) requiere atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.24 Ahora bien , el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 y Ley 1564 de 2012, tienen dicho que es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos; así como la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y , entre otras los litigios “… relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme lo anterior, este Tribunal concluye que en tratándose de la discusión surgida por el incumplimiento de las obligaciones nacidas en la relación laboral relacionadas con

administrado por una persona de derecho público”. Conforme lo anterior, este Tribunal concluye que en tratándose de la discusión surgida por el incumplimiento de las obligaciones nacidas en la relación laboral relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la inobservancia en la cancelación 3 T-881 de 2010. 4 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 Rad. 11001 33 35 025 2019 00339 00

Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero de aportes parafiscales al Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, la controversia debe ser estudiada en principio ante su juez natural, espacio de debate de la Jurisdicción Laboral o Contencioso Administrativa, como corresponda, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, entre otras cosas, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Corporación evidencia que la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por la señora Umbreit Caballero deviene de la posible infracción por parte de los empleadores Carolina Newmark Umbreit y Ortiz Newmark y CIA S en C.S. a los deberes contractuales y legales, como lo es pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos abril de 2004, enero de 2005 a abril de 2008, junio de 2008 a agosto de 2008, marzo de 2009, agosto de 2009, noviembre

los aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos abril de 2004, enero de 2005 a abril de 2008, junio de 2008 a agosto de 2008, marzo de 2009, agosto de 2009, noviembre de 2009 a marzo de 2015, mayo de 2010 y julio a agosto de 2010. Así también, se pretende cuestionar la omisión en la que, dice, incurrió COLPENSIONES en calidad de administradora del régimen de pensiones de prima media al cual está afiliada, en tanto no adelantó el trámite administrativo tendiente a obtener de los empleadores el correcto pago de los aportes; yerro que predica, además, de la UGPP. Siendo ello así, surge palmario, a la vista de la Sala, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir la accionante en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; así, si lo querido es obtener el pago de los aportes a cargo del empleador omiso, será la Jurisdicción Ordinaria la encargada de dirimir la disputa. O la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo querido es resarcir el perjuicio que le sea ocasionado en razón del actuar omisivo de las autoridades administrativas. Advertido lo anterior, habrá de señalarse que, la procedencia de la acción, está supeditada a la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, el que como se ha dicho debe ser inminente, grave y de tal entidad que haga inaplazable la adopción de una decisión por parte del juez de tutela; circunstancias que a juicio de esta instancia no se encuentran satisfechas.

debe ser inminente, grave y de tal entidad que haga inaplazable la adopción de una decisión por parte del juez de tutela; circunstancias que a juicio de esta instancia no se encuentran satisfechas. En efecto, lo primero que hace notar la Corporación es que la accionante no es un sujeto que requiera especial protección constitucional  –como es el caso de los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas en situación de discapacidad, entre otrossituación que como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional harían el examen de procedencia menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aun cuando no menos riguroso; y es que en la señora Umbreit Caballero, no recae una condición especial que le impida acudir ante el juez ordinario en beneficio de sus intereses. Nótese que la prueba documental no sugiere que la trabajadora esté en riesgo inminente de quedar desprovista del reconocimiento del derecho pensional, cuya defensa constituye el fin último para interponer el mecanismo de amparo de la referencia. Recuérdese que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del año 2014 la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez es de cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre; y el requisito de semanas de cotización será de 1300, para quienes al año 2015 no habían concretado el derecho. En el sub examine está probado que la señora Umbreit Caballero nació el 11 de septiembre

requisito de semanas de cotización será de 1300, para quienes al año 2015 no habían concretado el derecho. En el sub examine está probado que la señora Umbreit Caballero nació el 11 de septiembre de 1978 (f. 24), es decir que apenas cuenta con 41 años de edad, e inició su vida laboral en el año 2001 (f. 27); quiere ello decir que de conformidad con las reglas de reconocimiento de la prestación vitalicia, previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no está ad portas de acreditar el estatus jurídico de pensionada, esto es la observancia de los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento de la prestación.8 Rad. 11001 33 35 025 2019 00339 00

Demandante: Lucía Kristine Umbreit Caballero Luego, comprobado que, actualmente, el derecho pensional no pende de la solución favorable de la tutela, esto es de la orden de pago de aportes y del registro de semanas de cotización, objeto de pretensión de esta acción, surge evidente la falta de premura para la intromisión del juez constitucional y la estructuración de perjuicio irremediable que hace procedente la acción. Por tanto y como quiera no hay obstáculo alguno que impida a la peticionaria a acudir a la Jurisdicción Ordinaria y esperar las resultas del proceso, así deberá hacerlo.

Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que la Sala no cuenta con los elementos materiales de prueba necesarios para resolver la controversia, ya que la accionante no ejerció ninguna labor probatoria en dicho sentido.

Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que la Sala no cuenta con los elementos materiales de prueba necesarios para resolver la controversia, ya que la accionante no ejerció ninguna labor probatoria en dicho sentido. Aduce la peticionaria en el escrito contentivo del recurso de alzada que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado en tanto “… es de público conocimiento que, por iniciativa del Gobierno, se adel

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