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TA CUN - 11001333502520190053601-(18-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502520190053601-(18-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00536-01

Demandante: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Controversia: Prima técnica por evaluación al desempeño

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2021, negando las pretensiones de la demanda.

1. DE LA ACCIÓN

La señora SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA , por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la anulación del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que considera tener derecho en virtud del Decreto 1661 de 1991.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera negó las pretensiones de la demanda al considerar que no t enía derecho la actora al reconocimiento y pago de la prima técnica de que trat a el D ecreto 1661 de 1991, por cua nto la accionada al reglamentar la a su interior, determinó a través de las

considerar que no t enía derecho la actora al reconocimiento y pago de la prima técnica de que trat a el D ecreto 1661 de 1991, por cua nto la accionada al reglamentar la a su interior, determinó a través de las Resoluciones 2272 de 1993, 1850 de 2006 y 10280 de 2018, que dicha prestación únicamente se reconocería a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.

Adicionalmente adujo que, si bien pudo tener alguna expectativa, lo cierto es que para los años 2008 y 2009 obtuvo calificaciones inferiores alExpediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 290% de los puntos posibles, por lo cual el eventual derecho se habría perdido.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante impugn ó la decisión argumentando que la accionada desbordó su facultad reglamentaria, al excluir los niveles técnico y asistencial, como destinatarios de la Prima Técnica por Evaluación al desempeño, cuando el Decreto Ley 1661 de 1991 los incluyó.

Además, manifestó que la actora ha obtenido desde su ingreso a la entidad, puntaje superior al 90% en cada una de las calificaciones de servicios que se le ha efectuado, y que el A quo erró al señalar que para 2008 y 2009 se perdió el posible derecho a l reconocimiento por obtención de puntajes inferiores al 90% ; pues no advirtió que las calificaciones que consideró fueron parciales, y por tanto al totalizarlas superan con suficiencia el 90%.

de puntajes inferiores al 90% ; pues no advirtió que las calificaciones que consideró fueron parciales, y por tanto al totalizarlas superan con suficiencia el 90%.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el presente asunto el recurso propuesto conlleva a determinar si procede la anulación de los actos acusados al estar afectados de nulidad por violación normativa, al negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño , tal como se pretende, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

A fin de resolver la controversia planteada, es necesario hacer el recuento normativo que refiere a la asignación de prima técnica y su reglamentación en la Superintendencia Nacional de Salud.

La ley 60 de 1990, en los numerales segundo y tercero del artículo 2º, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses, para que adoptara determinadas medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. Puntualmente se señaló lo siguiente:

1. Determinar las condiciones de retiro del servicio de los funcionarios y en ese sentido se le facultó para esta blecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante indemnización y bonificaciónExpediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 3cuando fuere voluntario.

2. Establecer un sistema para el otorgamiento de estímulos a los mejores empleados oficiales.

3. Modificar el régimen de prima técnica, para que además de los

  • 3cuando fuere voluntario.

2. Establecer un sistema para el otorgamiento de estímulos a los mejores empleados oficiales.

3. Modificar el régimen de prima técnica, para que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de l desempeño y sin que constituyera factor salarial. “Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”.

Actuando en consecuencia, profirió el entonces Presidente de la República, Cesar Gaviria Trujillo, en uso de las facultades extraordinarias conferidas, un nuevo régimen modificatorio de la Prima Técnica, decretando que tal prestación podía asignarse con base en la evaluación del desempeño.

En efecto, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, en el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requirieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Así mismo, se dijo que será un reconocimiento al desempeño en el cargo, “en los términos que se establezcan en este decreto.” Y que se aplicaría a la Rama Ejecutiva.

La prima técnica a otorgarse con base en el criterio de evaluación del desempeño se indicó se asignaría en todos los niveles, pero previa reglamentación que efectuaría cada entidad. (Artículo 3º).

La prima técnica a otorgarse con base en el criterio de evaluación del desempeño se indicó se asignaría en todos los niveles, pero previa reglamentación que efectuaría cada entidad. (Artículo 3º).

Posteriormente, se emitió el Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991 y en su artículo 5º literalmente expresó lo siguiente:

“De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de as ignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. O sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de serviciosExpediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 4realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.”.

En el artículo 7º del mismo decreto se precisó cuáles serían los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. En ese sentido se dijo que:

“El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso,

Directivos o Superiores, conforme con las necesidades del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacion ales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto.”.

El artículo 3º del citado estatuto, esto es, del Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, hizo relación a los criterios para la asignac ión de la prima técnica e indicó que la misma podría otorgarse alternativamente por título de estudios de formación avanzada junto con tres años de experiencia y por evaluación de desempeño.

De las normas relacionadas y contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, queda evidenciado que era deber de la administración, proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que se definiera según la política de personal, y las necesidades del servicio, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

En cumplimiento de dicha disposición la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 2272 de 31 de diciembre de 1993 , en la cual señalo al respecto:

ARTÍCULO 1°. Considérense empleos susceptibles de asignación de prima

de Salud, expidió la Resolución 2272 de 31 de diciembre de 1993 , en la cual señalo al respecto:

ARTÍCULO 1°. Considérense empleos susceptibles de asignación de prima técnica en la Superintendencia Nacional de Salud los que pertenecen a los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.

ARTÍCULO 2º. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente con base en los siguientes criterios:

1. Título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada.

2. Terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada.

3. Por Evaluación del Desempeño.

(…)

ARTÍCULO 8º. Para la asignación de prima técnica, por evaluación del desempeño, se establece el siguiente porcentaje de la asignación básica mensual:Expediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 5Hasta el 50% para los empleados que ocupen cargos de los niveles Ejecutivo,

Asesor y Directivo.

PARAGRAFO PRIMERO: La evaluación del desempeño de estos empleados será realizada por el Superintendente con el mismo instrumento de evaluación de los empleados inscritos en la carre ra administrativa, definidos dentro del grupo A, a que se refiere el artículo décimo primero de la Resolución 2422 de 3 de abril de 1992, expedida por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes obtengan evaluación satisfactoria con un puntaje superior al 90% del total máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica.”

PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes obtengan evaluación satisfactoria con un puntaje superior al 90% del total máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica.”

Es decir, que quiso la demandada que la prima técnica solamente se otorgara en los niveles mencionados, querer que fue ratificado en la s Resoluciones 1850 de 2006 y 10280 de 2018.

Estima la Sala en esta oportunidad, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las Resoluciones antes citadas, cumplió con el deber de reglamentación contenido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para poder asignar la prima técnica a sus servidores, pues desarrolló los criterios para su asignación y los niveles susceptibles del otorgamiento del mencionado estímulo, estableció los requisitos para concederlo, el procedimiento, la cuantía y forma de pago, entre otros aspectos relevantes.

Con posterioridad a la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debe señalarse que el régimen de tal estímulo para los empleados públicos del Estado, fue modificado por el Decreto número 1724 del 4 de julio de 1997.

El artículo 1º de ese decreto, contempla:

“La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Direc tivo, Asesor, o Ejecutivo, o en sus equivalente en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”.

Pese a la reducción de los niveles de empleos para el otorgamiento

un cargo de los niveles Direc tivo, Asesor, o Ejecutivo, o en sus equivalente en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”.

Pese a la reducción de los niveles de empleos para el otorgamiento de la prima técnica, el Decreto 1724 de 1997, dispuso en su artículo 4º, que “…Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

Es decir, consideró esta dispos ición que era un derecho adquirido para aquellos empleados que hubieran logrado el reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 3º que permitía su obtención por el criterio de la evaluación del desempeño paraExpediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 6el ni vel profesional en el que presta sus servicios la demandante, fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto 1724 de 1997.

Entiende la Sala, que la disposición en referencia estableció un régimen de transición que cobijaba a quien es en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención. Así lo ha considerado el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006 , con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente:

Así lo ha considerado el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006 , con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedid a prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en e l régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724…”

Entonces, la prima técnica con base en el Decreto No. 1724 de 1997, podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes para su reconocimiento, esto es, por estudios de formación avanzada, por

1724…”

Entonces, la prima técnica con base en el Decreto No. 1724 de 1997, podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes para su reconocimiento, esto es, por estudios de formación avanzada, por experiencia altamente calificada y por evaluación en el desempeño, a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Para el caso concreto además de estudiarse y aplicarse los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997; hay que incluir las Resoluciones 337 de 1994, 03789 de 1995 y demás estudiadas anteriormente, por cuanto ellas fueron expedidas por mandato expreso de los Decretos que regularon el otorgamiento de la Prima Técnica, por tanto, forman parte integral de la normatividad aplicable al caso.

No sería propia afirmar que la demandada extralimitó su facultad de reglamentación al expedir las Resoluciones estudiadas; por cuanto dichos actos son el desarrollo de las facultades contenidas en el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 del mismo año, así:Expediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 7Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Y de una facultad adicional que quedó plasmada en el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, y que la actora ha interpretado como obligación de la demandada y derecho adquirido a su favor:

RT. 3º—Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (Subrayado).

El querer de la norma al determinar que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles, es dejar un margen de acción y de reglamentación para fijar los parámetros de su otorgamiento, facultad esta que se desarrolló y discriminó de manera

en la evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles, es dejar un margen de acción y de reglamentación para fijar los parámetros de su otorgamiento, facultad esta que se desarrolló y discriminó de manera concisa en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991 antes trascrito, que como se recordará es reglamentario del decreto 1661 del mismo año.

Es precisamente por esa facultad que, “conforme con las necesidades específicas del servicio, con la p olítica de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal”, el jefe de cada entidad y para el caso preciso el Superintendente de Salud , hubiese establecido el nivel asistencial u otro distinto como destinatario de la Prima por Evaluación del Desempeño, habría podido hacerlo.

En ese mismo sentido se ha venido pronunciando el Consejo de Estado al menos desde 2015 , cuando estudió una demanda de nulidad contra el acto administrativo por el cual se reglamentó la Prima Técnica en la Superintendencia de N otariado y Registro, aludiendo a los mismos reparos que la actora plantea en esta Litis.

Recientemente en sentencia de 13 de mayo de 2021 ese alto Tribunal dentro del expediente 2015 -4030-01 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, señaló:

“De acuerdo con ello, a partir del Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor

Directivo de la superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño.Expediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 8De modo tal que a los empleados públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzad a y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso con el ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ninguna ocasión a la prima por evaluación de desempeño.

Ahora, el hecho que la entidad demandada excluyera la prima técnica por evaluación de desempeño por los servidores de la entidad no va en contravía de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2015 1, posición reiterada en sentencia del 26 de noviembre de 20182.

En la primera sentencia aludida, se concluyó que la norma demandada no incurrió en vicios de nulidad al excluir el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en favor de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, al sostener que la entidad estaba facultada para regular que la prima solo se reconocería con base en uno de sus criterios, que en este caso se hizo únicamente sobre el de formación

Superintendencia de Notariado y Registro, al sostener que la entidad estaba facultada para regular que la prima solo se reconocería con base en uno de sus criterios, que en este caso se hizo únicamente sobre el de formación avanzada, y que correspondía a la demandada, si a bien lo tenía, regular lo propio respecto al otorgamiento de la prestación por el concepto de evaluación de desempeño.

Sobre el punto en concreto se indicó lo siguiente:

«[…] La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados […]

Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados […] En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada ” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello. Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsableme nte puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos […]». (Negrita del original).

En ese sentido, la Sala resalta que, según el criterio de la Sección Segunda en la providencia citada, se en contró ajustado a derecho que la entidad podía regular internamente que sólo concedería a sus empleados la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y excluir el reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño. Lo ante rior al sostener que «[…] lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica […] Ello es tan cierto que la entidad

reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño. Lo ante rior al sostener que «[…] lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica […] Ello es tan cierto que la entidad

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 11001032500020100000900 (005110). Demandante: Ernesto Forero Vargas. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 25000234200020160335101 (377117). Demandante: María Lucy Echeverri Betancour. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.Expediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

  • 9puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias […]».

Por consiguiente, no tiene prosperidad el argumento de la apelación según el cual, el tribunal erró en su juicio porque, según se infiere de esta, como el Acuerdo 036 de 1991 no dijo nada sobre el criterio de evaluación de desempeño la entidad no podía negar el derecho reclamado. Esto, se reitera, porque la entidad estaba facultada legalmente para regular internamente si concedía la prima técnica por ambos conceptos, sólo por alguno de ellos o por ninguno, y que en el caso concreto únicamente lo hizo respecto del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que permite deducir que no previó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Así lo enfatizó el Consejo de Estado en la segunda providencia referenciada,

formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que permite deducir que no previó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Así lo enfatizó el Consejo de Estado en la segunda providencia referenciada, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 al sostener en un caso similar al de marras, que:

«[…] A partir de lo analizado y aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y registro (sic), que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991.

Normativa que la reglamentó exclusivamente por el aspecto de formación a vanzada y experiencia en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha ocupado empleos de los niveles técnico y administrativo.

En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661

En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el demandante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que sola mente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho.

Pues como se consideró en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de julio de 2015 dentro del proceso con radicación interna 0371 -10, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y que el hecho de que únicamente incluyera el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia no le estaba vedado a la demandada, al estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, que en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente, conforme fue señalado por el a quo. […]»

Así las cosas, habiéndose desempeñado la accionante para la Superintendencia Nacional de Salud desde el 21 de febrero de 1995 en cargos tales como Secretario Ejecutivo, Técnico Operativo, analista de sistemas y

Así las cosas, habiéndose desempeñado la accionante para la Superintendencia Nacional de Salud desde el 21 de febrero de 1995 en cargos tales como Secretario Ejecutivo, Técnico Operativo, analista de sistemas y actualmente Profesional Universitario, no tiene derecho a que se le reconozca prima técnica por evaluación del desempeño, pues los cargos ocupados nunca han sido destinatarios de tal prestación, conforme la reglamentación queExpediente 2019-00536-01

Actor: SANDRA YOMAY SUÁREZ PADILLA

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