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TA CUN - 110013335025202000005-01-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025202000005-01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o encuentra la Sala razones para que la acción de tutela se convierta en un instrumento supletorio o de manera paralela en un medio de defensa judicial ordinario, las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la acción de tutela sólo cuando están estrechamente ligada a derechos fundamentales tales como el mínimo vital y además demuestre la generación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela, no procede de manera excepcional, porque el mecanismo ordinario es eficaz, la actora cuenta con 64 años de edad y pertenece a un grupo de protección especial, no aportó pruebas que permitan a la Sala establecer que carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma, ni el perjuicio irremediable que eventualmente pueda llegar a sufrir por el no reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendida, no se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo vital, no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional.

Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, porque COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual solicita el cálculo de la deuda pensional bajo la figura de recuperación de semanas por el periodo comprendido del 1 de mayo de 2001 hasta el 10 de febrero de 2005 , que le fue contestado a través del

pensional bajo la figura de recuperación de semanas por el periodo comprendido del 1 de mayo de 2001 hasta el 10 de febrero de 2005 , que le fue contestado a través del Oficio N°2019_12572679 de 18 de octubre de 2019?

Tesis: “(…) tiene 64 años de edad, que tuvo 3 hijos con el señor (…) y que se encontraba afiliada al servicio de salud de la Policía Nacional en calidad de compañera del señor (…) el 20 de septiembre de 2019 fue diagnosticada con fractura de hueso del metatarso, y que el 20 de octubre de la misma anualidad se le ordenó una radiografía de pie AP lateral para que fuera tomada en 4 meses, (…) requiere de los servicios médicos para el tratamiento de la afección que padece. El 12 de diciembre de 2019 (…) inició proceso verbal con el fin de que se declare la unión marital de hecho con el señor (…) correspondiéndole por reparto al Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001311003020190088500, (…) El 24 de mayo de 2019 (…) la accionante (…) presentó la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor AG ® (…) siéndole resuelta por la entidad el 22 de agosto de 2019 (…) señalándole que para el reconocimiento pretendido es indispensable que acredite la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, lo cual le fue reiterado a través del oficio 515576 del 26 de noviembre de 2019 (…) encuentra la Sala probado que tanto la accionante como la

reconocimiento pretendido es indispensable que acredite la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, lo cual le fue reiterado a través del oficio 515576 del 26 de noviembre de 2019 (…) encuentra la Sala probado que tanto la accionante como la entidad están llevando a cabo los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes, con el fin de que si le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, le sea reconocida a la accionante, motivo por el cual no encuentra la Sala razones para que en el presente caso la acción de tutela se convierta en un instrumento supletorio o de manera paralela en un medio de defensa judicial ordinario. (…) las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la acción de tutela sólo cuando están estrechamente ligada a derechos fundamentales tales como el mínimo vital y además demuestre la generación de un perjuicio irremediable (…) la acción de tutela, no procede de manera excepcional, porque el mecanismo ordinario es eficaz, pues si bien, la actora a la fecha cuenta con 64 años de edad y pertenece a un grupo de protección especial, (…) no aportó pruebas que permitan a la Sala establecer que carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma, ni el perjuicio irremediable que eventualmente pueda llegar a sufrir por el no reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendida, (…) concluye la Sala que en este caso no se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo vital. (…) no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera

pueda llegar a sufrir por el no reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendida, (…) concluye la Sala que en este caso no se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo vital. (…) no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, en relación con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora (…) en calidad de compañera permanente, derivada del fallecimiento del señor AG ® (…) puesto que la actora está llevando a cabo el procedimientoA.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 administrativo requerido, y ya se encuentra en trámite la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho requerida para su eventual reconocimiento. (…) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, (…) que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, y que por tanto, se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró que exista un daño y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean impostergables. (...) las controversias que versan sobre derechos pensionales tienen la vía judicial ordinaria como principal e idónea, (…) La demandante (…) actualmente cuenta con 64 años de edad, pero eso no basta para demostrar la condición de sujeto de especial protección para que la acción sea procedente excepcionalmente y de manera subsidiaria, sino que además se debe demostrar que se está ante la presencia

de especial protección para que la acción sea procedente excepcionalmente y de manera subsidiaria, sino que además se debe demostrar que se está ante la presencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que en efecto atenta contra los derechos fundamentales de la accionante. (…) la parte actora en los argumentos expuestos en la presente acción no indicó de qué manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole a ella en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) la accionante puede acudir ante la jurisdicción que corresponda y ventilar su situación jurídica particular con relación al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, y es allí donde se debe determinar si hay lugar a ello, pues la Acción de Tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos. (…) es una persona de la tercera edad que sufrió una fractura de hueso del metatarso, que requiere de la continuación del tratamiento médico, motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, (…) se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la activación de los servicios médicos, pero no hasta que se declare la unión marital de hecho como lo señaló el juez de instancia, sino hasta tanto (…) -CASURno le resuelva

primera instancia, (…) se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la activación de los servicios médicos, pero no hasta que se declare la unión marital de hecho como lo señaló el juez de instancia, sino hasta tanto (…) -CASURno le resuelva de manera definitiva la solicitud del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendida. (…) se debe confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional en lo referente al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendida , (…) la Acción de Tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, (…) En cuanto a la activación de los servicios de salud, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, por lo expuesto en precedencia. (…) habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción constitucional, en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama la accionante (…) teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la Tutela, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y que además, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-237 de 2016; T-952 de 2004; T-307 de 1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

Constitucional, Sentencias T-237 de 2016; T-952 de 2004; T-307 de 1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01

Accionante: Martha Helena Cancino Penagos Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de febrero (sic) de 2020 1 por el Juzgado Veinticinco

(25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, por medio del cual i) se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Martha Helena Cancino Penagos, y ii) se negaron las demás pretensiones de la Acción de Tutela por improcedentes.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Martha Helena Cancino Penagos , identificada con cédula de ciudadanía

de la Acción de Tutela por improcedentes.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Martha Helena Cancino Penagos , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.653.080 de Bogotá, a través de apoderada, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se

ordenara a la entidad, lo siguiente:

1. Petición3 1 Se trata del 30 de enero de 2020. 2 Ff. 59 a 64 del cuad. 1. 3 Ff. 4 y 5 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Tutelar en favor de Martha Helena Cancino Penagos los derechos constitucionales fundamentales invocados; ordenándole a CASUR hacer la Sustitución de la Asignación Mensual de Retiro del AG (r) David Vargas (q.e.p.d.) a mi representada y, restablecerle la prestación de los servicios de salud que le fueron suspendidos en el mes de diciembre de

2019. Para efectos de la presente petición solicito señor Juez, tener en cuenta los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional en situaciones similares a la de mi representada, permitiéndome citar el siguiente aparte: (…) Señor Juez, de manera subsidiaria y en evento que usted considere que le asiste

pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional en situaciones similares a la de mi representada, permitiéndome citar el siguiente aparte: (…) Señor Juez, de manera subsidiaria y en evento que usted considere que le asiste la razón a CASUR al exigir la sentencia de Declaratoria de Unión Marital de Hecho a mí representada, previo a hacer la Sustitución de la Asignación Pensional y a restablecer el servicio de salud que se le venía prestando, solicito se Tutele como mecanismo transitorio los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y la seguridad social, de mi representada, por lo menos hasta que el Juez de Familia dicte la respectiva sentencia en el proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y se pueda dar cumplimiento a los requerimiento de CASUR, de tal manera que se le puede garantizar un mínimo vital móvil y el derecho a salud, así sea de manera transitoria. Igualmente solicito señor Juez se le ordene a CASUR, dar una respuesta pronta a la solicitud, cuando esta se eleve, en la medida que dos meses es mucho tiempo para una persona que se encuentra en las condiciones de mi representada y máxime cuando el expediente ya se ha creado en la entidad y sólo sería tener en cuenta la sentencia que Declara la Unión Marital de Hecho, requerida.”.

2. Hechos4

Los hechos en que se funda la pretensión, en concreto, consisten en señalar que: La señora Martha Helena Cancino Penagos inició unión marital de hecho con el señor AG ® David Vargas desde el 12 de noviembre de 1969 con quien tuvo tres hijos, siendo su ocupación el hogar, por lo que dependía económicamente de su

La señora Martha Helena Cancino Penagos inició unión marital de hecho con el señor AG ® David Vargas desde el 12 de noviembre de 1969 con quien tuvo tres hijos, siendo su ocupación el hogar, por lo que dependía económicamente de su compañero permanente, conviviendo con él hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta el 7 de mayo de 2019. El señor AG ® David Vargas gozaba de asignación de retiro, razón por la cual la señora Martha Helena Cancino Penagos solicitó el 24 de mayo de 2019 la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante, a lo cual la entidad le dio respuesta el 22 de agosto de 2019, señalando que para acceder a la petición era indispensable enviar la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, requisito que le fue reiterado en comunicación del 26 de noviembre de 2019. 4 Ff. 1 a 4 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 Finalmente, señaló que la carga que le había impuesto la entidad para reconocerle la sustitución de la asignación de retiro y seguirle prestando los servicios médicos estaba afectando gravemente su subsistencia básica, teniendo en cuenta la demora para obtener la sentencia judicial en la cual se declarara la unión marital de hecho, por lo que consideró que la entidad debía evaluar los documentos que obraban en la entidad con el fin de demostrar que sí existió ese estado civil.

3. Trámite Procesal en Primera Instancia

demora para obtener la sentencia judicial en la cual se declarara la unión marital de hecho, por lo que consideró que la entidad debía evaluar los documentos que obraban en la entidad con el fin de demostrar que sí existió ese estado civil.

3. Trámite Procesal en Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5, el cual mediante auto del 17 de enero de 2020 6 admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

3. De las Autoridades Accionadas 3.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional7

El Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá señaló que la competencia del reconocimiento pretendido recaía en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo cual, solicitó la desvinculación del presente trámite, al no tener competencia para realizar las gestiones administrativas tendientes al estudio de si le asiste o no el derecho pretendido a la accionante. Por otra parte, en cuanto a los servicios de salud, indicó que revisado el Sistema Integrado de Atención en Salud (SISAP), a la señora Martha Helena Cancino Penagos le figuraban dos afiliaciones, la primera en calidad de beneficiaria como compañera permanente del señor AG Fallecido David Vargas con convivencia a partir del 4 de marzo de 2005 hasta el 7 de mayo de 2019 por fallecimiento del titular, y la segunda por excepción al Subsistema de Salud de la Policía Nacional

compañera permanente del señor AG Fallecido David Vargas con convivencia a partir del 4 de marzo de 2005 hasta el 7 de mayo de 2019 por fallecimiento del titular, y la segunda por excepción al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) a partir del 11 de junio de 2019 y hasta el 26 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) venía expidiendo constancias de pendiente acto administrativo en trámite. 3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) 5 F. 32 del cuad. 1. 6 F. 33 del cuad. 1. 7 Ff. 40 a 43 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 30 de enero de 20208, en el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Martha Helena Cancino Penagos y negó por improcedentes las demás solicitudes de la tutela.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que del material aportado con la tutela se concluía que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional había supeditado el reconocimiento de la asignación de retiro, a la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, y que había quedado

Nacional había supeditado el reconocimiento de la asignación de retiro, a la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, y que había quedado demostrado que la accionante ya había iniciado el trámite correspondiente ante el juez natural, esto es, ante la jurisdicción ordinaria de familia, motivo por el cual negó por improcedente esta pretensión, al no haberse agotado primero los mecanismos ordinarios. Por otra parte, en cuanto a la prestación de los servicios de salud consideró que por estar de por medio los derechos de una persona perteneciente a la categoría de adulto mayor retirada del sistema de seguridad social en salud a los 63 años de edad, con dependencia económica de su extinto compañero permanente y con tratamiento médico vigente, se debía ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 24 horas reactivara los servicios de salud a la señora Martha Helena Cancino Penagos de forma integral, sin ningún tipo de restricción hasta que se resolviera lo relativo a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho que se adelantaba ante el Juzgado Treinta (30) de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el número de proceso 11001311003020190088500.

6. De la Impugnación9

La apoderada de la señora Martha Helena Cancino Penagos señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión del juez de instancia en lo concerniente a la negación de la sustitución de la asignación de retiro pretendida, al considerar que no se habían tenido en cuenta los hechos mencionados en el escrito de tutela, en los cuales se relataba la actual y grave situación de la accionante, por lo cual

la negación de la sustitución de la asignación de retiro pretendida, al considerar que no se habían tenido en cuenta los hechos mencionados en el escrito de tutela, en los cuales se relataba la actual y grave situación de la accionante, por lo cual 8 Ff. 59 a 64 del cuad. 1. 9 Ff. 70 y 71 del cuad. 1.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 no solo se le debía garantizar el servicio de salud sino también la subsistencia, la vida digna y el mínimo vital, teniendo en cuenta que el proceso para la declaratoria de la unión marital de hecho podía tardar más de un año. Adicionalmente, señaló que el juez de instancia no se había pronunciado sobre la solicitud de tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante mientras el juez de familia dictaba sentencia, toda vez que este proceso era demorado, y mientras tanto la señora Cancino no tenía como cubrir sus necesidades básicas.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURamenazó o vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, invocados por la señora Martha Helena Cancino Penagos, al haberle negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro de la cual era beneficiario el Agente ® David Vargas, en calidad de compañera permanente.

Además, se deberá determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos de la accionante al haberla desactivado del Sistema de Salud

Vargas, en calidad de compañera permanente. Además, se deberá determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos de la accionante al haberla desactivado del Sistema de Salud de la Policía Nacional, sin que a la fecha se le haya definido el derecho pretendido.

2. Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al Caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, (iii) del derecho a la seguridad social, (iv) de los derecho de las personas de la tercera edad-sujetos de especial protección constitucional (v) de la subsidiariedad de la acción, (vi) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y (vii) el caso en concreto. 2.1. Panorama General de la TutelaA.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la

Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la Acción de Tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 2.3 Del Derecho a la Seguridad Social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que

como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. La sustitución pensional hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto una persona se hace acreedora de la prestación económica que percibía el causante, la cual está legitimada para reemplazar la persona que

La sustitución pensional hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto una persona se hace acreedora de la prestación económica que percibía el causante, la cual está legitimada para reemplazar la persona que era beneficiaria de la pensión o asignación de retiro.A.T. 11001-33-35-025-2020-00005-01 2.4. De los Derechos de las Personas de la Tercera Edad - Sujetos de Especial Protección La jurisprudencia del máximo órgano constitucional señaló que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado, y en consecuencia, deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, al juez constitucional le corresponde evaluar la situación particular, en especial su estado de salud y edad. Lo anterior, supone que si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de sus derechos, los mismos se tornan ineficaces por no ser expeditos, tanto así, que podría exponerse la vida del accionante en una situación precaria en relación con el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por consiguiente, se debe determinar la falta de idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo especial de protección constitucional, en otras palabras que sea claro que los medios ordinarios causarían un resultado gravoso, teniendo en cuenta que por regla general las personas de la tercera edad

palabras que sea claro que los medios ordinarios causarían un resultado gravoso, teniendo en cuenta que por regla general las personas de la tercera edad encuentran disminuidas sus capacidades físicas y propensas a padecer de diversas afecciones médicas. 2.5. De la Subsidiariedad de la Acción de Tutela Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia S.U.-712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es u

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