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TA CUN - 110013335025202000085-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025202000085-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL DECRETO 383 DE 2013 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / REMITE SORTEO DE JUEZ AD HOC – Revisado el libelo introductorio y la causal invocada por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa, que un eventual reconocimiento de lo pretendido por la accionante, incidiría en el salario y demás prestaciones sociales de los Jueces del Circuito, se estima fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces para que asuma el conocimiento del proceso.

Problema jurídico : ¿Decidir sobre el impedimento manifestado por los Jueces

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor (…) contra la Nación Fiscalía General de la Nación?

Extracto: “(…) la institución de los impedimentos, está encaminada, a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales, se encuentra la independencia e imparcialidad del juzgador. Así entonces, el impedimento, es un deber señalado al Juez o al Agente del Ministerio Público, para separarse del conocimiento de un asunto objeto de examen, cuando concurra alguna de las hipótesis exp resamente consagradas por la Ley. (…) Manifiestan los Jueces Administrativos del Circuito Judicial

un asunto objeto de examen, cuando concurra alguna de las hipótesis exp resamente consagradas por la Ley. (…) Manifiestan los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., su impedimento para conocer el presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, que versa sobre los actos administrativos m ediante los cuales, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , negó a la parte demandante, el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, teniend o en cuenta la misma como factor salarial. (…) señalan que también tienen derecho a percibir ésta prima especial de servicios del 30%, razón por la cual les asiste interés directo en las resultas del proceso, pues consideran legítima la reclamación relativa al reconocimiento de dicho emolumento y que el mismo sea constitutivo de salario para la liquidación de prestaciones sociales y todas las prestaciones económicas derivadas de la actividad de administración de justicia. (…) El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el procedimiento a seguir en caso de impedimentos, así: “Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…). 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento d el asunto”. (…) Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, señala las causales de impedimento, en los siguientes términos: “Artículo 141. Son causales de

aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento d el asunto”. (…) Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, señala las causales de impedimento, en los siguientes términos: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o se gundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) Revisado el libelo introductorio y la causal invocada por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa, que un eventual reconocimiento de lo pretendido por la accionante, incidiría en el salario y demás prestaciones sociales de los Jueces del Circuito. (…) en razón al pronunciamiento emitido en un caso similiar, por el Consejo de Estado, S ección Segunda, mediante proveído del 18 de julio de 2018, expedien te No. 110010325000201800089 00 (0290-2018), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez, en el que manifestó impedimento para conocer de un asunto similar al presente. Como fundamentos de dicha decisión, señaló: “(…) Seria del caso estudiar sobre laadmisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial . No obstante, se advierte por los consejeros

del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial . No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto . (…) El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral 5, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos […] ». Fundamentos, que la Sala reitera integrum en esta oportunidad. En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Secció n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asu nto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para qu e decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. (…) En este orden, se estima fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces para que asuma el conocimiento del proceso. (…)”.

manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces para que asuma el conocimiento del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado Sección Segunda, mediante proveído del 18 de julio de 2018, expediente No. 110010325000201800089 00

(0290-2018), Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP Ley 2080 de

2021.Impedimento Jueces Administrativos Radicado: 11001-33-35-025-2020-00085-01

Avenida Calle 24 N° 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2020-00085-01

Demandante: JULIÁN TOMÁS ZÁRATE ARÉVALO

Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS

En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de este Tribunal, el 8 de febrero de

Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS

En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de este Tribunal, el 8 de febrero de 2021 y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 25 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículo 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, procede la Sala de la Subsección, a decidir sobre el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor

JULIÁN TOMÁS ZÁRATE ARÉVALO contra la NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El demandante JULIÁN TOMÁS ZÁRATE ARÉVALO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la cual, pretende la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales, se le negó el reconocimien to del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la misma co mo factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada: i) Reconocer el 30% de la prima especial como remuneración mensual con carácter salarial, adicional a su asignación básica ii) Reliquida r de manera retroactiva las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados,

Reconocer el 30% de la prima especial como remuneración mensual con carácter salarial, adicional a su asignación básica ii) Reliquida r de manera retroactiva las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo la prima especial del 30% como factor salarial, a partir del momentoImpedimento Jueces Administrativos Radicado: 11001-33-35-025-2020-00085-01

Avenida Calle 24 N° 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

en que el actor tomó posesión como fiscal, iii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187, 192 del CPACA y, vi) Pagar las costas del proceso.1

La demanda, fue presentada el 5 de marzo de 2020, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 2, quien a través de escrito del 5 de agosto de 2020 y conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para conoce r del presente asunto, por asistirles interés directo en las resultas del proceso.3

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para d ecidir el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para d ecidir el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que la institución de los impedimentos, está encaminada, a salvaguardar los principios esenciales de la admini stración de justicia, dentro los cuales, se encuentra la independencia e imparcialidad del juzgador. Así entonces, el impedimento, es un deber señalado a l Juez o al Agente del Ministerio Público, para separarse del conocimiento de un asunto objeto de examen, cuando concurra alguna de las hipótesis expre samente consagradas por la Ley.

Manifiestan los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., su impedimento para conocer el presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, que versa sobre los actos administrativos mediante los cuales, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó a la parte demandante, el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la misma como factor salarial. Al respecto, señalan que también tienen derecho a percibir ésta prima especial de servicios del 30%, razón por la cual les asiste interés directo en las resultas del p roceso, pues consideran legítima la reclamación relativa al reconocimiento de dicho emolumento y que el mismo sea constitutivo de salario para la li quidación de prestaciones sociales y todas las prestaciones económicas derivadas de l a actividad de administración de justicia.

consideran legítima la reclamación relativa al reconocimiento de dicho emolumento y que el mismo sea constitutivo de salario para la li quidación de prestaciones sociales y todas las prestaciones económicas derivadas de l a actividad de administración de justicia.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 01 (1-2) 2 Folio 53. 3 Folios 55 a 56.Impedimento Jueces Administrativos Radicado: 11001-33-35-025-2020-00085-01

Avenida Calle 24 N° 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Administrativo, establece el procedimiento a seguir en caso de imp edimentos, así:

“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

(…).

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto”.

Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, señala las causales de impedimento, en los siguientes términos:

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.

Revisado el libelo introductorio y la causal invocada por los Ju eces Administrativos del Circuito Judicial de Bog otá D.C. , se observa, que un eventual reconocimiento de lo pretendido por la accionante, incidiría en el salario y demás prestaciones sociales de los Jueces del Circuito.

Lo anterior, en razón al pronunciamiento emitido en un caso similiar, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante proveído del 18 de julio de 2018, expediente No. 110010325000201800089 00 ( 0290-2018), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez, en el que manifestó impedimento para conocer de un asunto similar al presente. Como fundamentos de dicha decisión, señaló:

“(…) Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estu dio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial.

No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un

Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto . En consecuencia,Impedimento Jueces Administrativos Radicado: 11001-33-35-025-2020-00085-01

Avenida Calle 24 N° 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente:

«1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»

Al respecto, esta sección 4 en asuntos similares al que hoy nos ocupa señaló lo siguiente:

« […] El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral 5, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos […] ».

Fundamentos, que la Sala reitera integrum en esta oportunidad.

resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos […] ».

Fundamentos, que la Sala reitera integrum en esta oportunidad.

En consecuencia, y por comprender el impedimento a l a totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es l a competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 6 (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, expedientes núm.: 4217-2017, 4796-2017, 4880-2017, 4885-2017, 0272-2018, 0268-2018, 0280-2018, 0297-2018, 0418-2018, 1858-2018; magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y C asanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santa nder, Boyacá y Cundinamarca.

de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santa nder, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Ma gistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernánd ez: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6 Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.Impedimento Jueces Administrativos Radicado: 11001-33-35-025-2020-00085-01

Avenida Calle 24 N° 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

En este orden, se estima fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecue ncia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces para que asuma el conocimiento del proceso.

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecue ncia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces para que asuma el conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Jueces

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecue ncia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que por la Presidencia de la Corporación, se asigne al Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces que deba resolver el caso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los Jueces Administrativos del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.

La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Magistrada

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

AB/MAHC

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