TA CUN - 11001333502520200015201-(01-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520200015201-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-025-2020-00152-01
Actor: Julio Cesar Jiménez Morales
Demandado: Administradora Colombiana de P ensiones
COLPENSIONES.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugn ación presentada por la parte accionante el seño r Julio Cesar Jiménez Morales , en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO. Declárese improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio C ésar Jiméne z Morales en contra de la Administra dora Colombiana de Pensiones C olpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Com unicar a las partes por el medio más exp edito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser i mpugnada esta decisión , rem ítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El 23 de junio de 20 20, el señor Julio Cesar Jiménez Morales interpuso
Constitucional para su eventual revisión. (…)
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El 23 de junio de 20 20, el señor Julio Cesar Jiménez Morales interpuso acción de tutela en la que solicitó las siguientes pretensiones (se transcribe incluso con errores):“Primero: Sírvase ordenarle al s eñor presidente de la Accionada Colpensiones, que en un t érmino no mayor de veinticuatro (24) horas , se sirva consignar en la cuenta de ahorros No. 2015-84103-2, que Colpensiones le ordenó abrir al accionante de esta tutela en el B anco de Occidente , para consignarle mensualmente su mesada pension al la suma de $6.745.002 valor que, valen las tres (3) Catorceavas Mesadas Pensionales, dejadas de pagar al pensionado m ás los intereses de mora que sean (sic) causado desde el día siguiente a la fecha en que han debido ser pagadas y hasta la fecha en que se realice el pago de cada una de ellas.
Así: Para la Catorcea va mesada Pensiona (sic) correspondiente al 15 de junio de 2018 , la cual ten ía un valor de $2.196.425 los intereses de mora que deben liquidarse de confor midad con tabla de intereses , que me diante las respectivas resoluciones emite me nsualmente la Superintendencia Financiera de Colombia , mes a mes durante el tiempo que ha transcurrido desde el 15 de junio de 201 8 y hasta cuando se verifique el pago de esta mesada pensional.
Para la Catorceava mesada pensional correspondiente al 15 de junio de
Financiera de Colombia , mes a mes durante el tiempo que ha transcurrido desde el 15 de junio de 201 8 y hasta cuando se verifique el pago de esta mesada pensional.
Para la Catorceava mesada pensional correspondiente al 15 de junio de 2019 la cual tenía un valor d e $2.66.277 (sic) los interese (sic) de mor a que deben liquidarse de conformidad con la tabla de intereses , que mediante las respectivas resoluciones emite me nsualmente la Superintendencia Financiera de Colombia , mes a mes durante el ti empo que ha transcurrido desde el 15 de junio de 2019 y hasta que se verifique el pago de esta mesada pensional.
Para la Catorceava mesada pensional correspondiente al 15 de junio de 2020 la cual tiene un valor de $2.282.300 los interese s de mora que d eben liquidarse de conformidad con la ta bla de intereses , que mediante las respectivas resoluciones emite mensu almente la Superintendencia Financiera de Colombia , mes a mes durante el tiempo que ha transcurrido desde el 15 de junio de 2020 y hasta cuando se verifique el pago de esta mesada pensional.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
- Relató el accionante como antecedentes que mediante Resolución 008796 de 2009 le fue concedido el derecho a una pensión de ju bilación desde el 01 de enero de 2007 con una mesada inicial de $1.389.843 pesos; y en la cual se le indicó que tenía derecho a la Catorceava Mesada Pensional. Esta le fue pagada hasta el mes de junio de 2017. • Indicó que sin que mediara una resolución y le fuere notificada,
cual se le indicó que tenía derecho a la Catorceava Mesada Pensional. Esta le fue pagada hasta el mes de junio de 2017. • Indicó que sin que mediara una resolución y le fuere notificada, Colpensiones unilateralmente le suprimió el pago de la catorceava mesadapensional a partir de junio de 20 18. Lo que consideró una v iolación al derecho adquirido que gozaba desde el año 2007. • Manifestó que presentó escrito ante Colpensiones para conocer las razones del no pago de su ca torceava mesada pensional ; informándole dicha entidad que por un estudio jurídico interno se concluyó que no ten ía derecho al pago de dicha prestación. • argumentó que el artículo 48 de la Constitu ción Política Incisos y Parágrafos transitorios incluidos por el artículo 1º del Acto Legis lativo 01 de 2005 indicó el párrafo transitorio 6 º. Se exceptúan de los estable cidos por el inciso 8 del presente artículo , aquellas personas qu e perciban una pensión igual o inf erior a tres salarios mínimos mensuales vigentes, si la misma se c ausa antes del 31 de julio de 2011 , quienes percibirán catorce mesadas pensionales al año. • Que así las cosas, con la eliminación de la catorceava mesada pensional se le caus ó una violación al debido proceso y a los dere chos pensionales adquiridos y tutelados por la Con stitución Política de los que depende su mínimo vital, educación, salud de sus menores hijos.
1.3. Contestación
CONTESTACION COLPENSIONES.
Mediante correo del 26 de junio de la presente anualidad informó que al
mínimo vital, educación, salud de sus menores hijos.
1.3. Contestación
CONTESTACION COLPENSIONES.
Mediante correo del 26 de junio de la presente anualidad informó que al accionante se le respondió la petición realizada ante la entidad argumentando que para el año 2007, a ño en el cual le fu e reconocida la pensión; el salario mínimo correspondía a $433.700 el que mu ltiplicado por 3 da un valor de $1.301.100 es decir que el valor reconocido para él equivale a 3.20 siendo superior a tres salarios mínimos ; así que, con base en lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 y al concepto jurídico de Colpensiones 2018_4755380 del 26 de abril de 2018 el accionante tenía derecho a 13 mesadas pensionales al año.
Además agregó que el desembol so de la mesada 14 reclamado por el actor no afecta ni amenaza su mínimo vital toda vez que disfruta de una mesada pensional mensual superior al salario mínimo y goza además de 13 pagosal año , y que el debate orbita meramente en un asunto económico que debe ser adelantado ante el juez ordinario.
Señaló que el accionante no acredita si quiera sumariamente las razones por las cuales los mecanismos ordinarios no son suficientes par a resolver el problema jurídico y tampoco demostró que el no pago de la mesada 14 le esté causando un perjuicio irremediable.
Finalmente solicitó fueran negadas las preten siones de la acción de tutela por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable, además la acción resulta improcedente por existir otros mecanismos ordinarios para resolver el problema jurídico.
Finalmente solicitó fueran negadas las preten siones de la acción de tutela por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable, además la acción resulta improcedente por existir otros mecanismos ordinarios para resolver el problema jurídico.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tu tela fue presentada el 23 de junio de 2020 por el se ñor Julio César Jiménez Morales y mediante auto del 24 de junio de la misma anualidad el Juzgado 25 Administrativo del Ci rcuito de Bog otá Negó la solicitud de medida cautelar y admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones ordenando las notificaciones correspondientes.
- Mediante memorial del 26 de junio de 2020 la accionada Colpensiones allegó contestación a la acción de tutela.
- El día 8 de julio de 2020 fue proferida la sentencia en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Julio César.
- El accionante presentó im pugnación del fallo de tutela el día 12 de julio de 2020, y mediante auto del 3 del 3 de septiembre de 2020 el Juzgado 21
Administrativo concedió la impugnación presentada.
2. PRUEBAS.
1. Copia de la Resolución No. 008796 del 2009 con la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Juli César Jiménez Morales.2. Copia del Derecho de Pe tición presentado por el acci onante ante Colpensiones el 09 de julio de 2019 solicitando el pago de la Catorceava mesada.
una pensión de vejez al señor Juli César Jiménez Morales.2. Copia del Derecho de Pe tición presentado por el acci onante ante Colpensiones el 09 de julio de 2019 solicitando el pago de la Catorceava mesada.
3. Respuesta de Colpensiones del 14 de julio de 2019 donde se le indicaron las razones por las cuales no tenía derecho a la catorceava mesada pensional con base en el Con cepto Jurídico No. 20184755380.
4. Copias de compro bantes de pago del 17 de julio d e 2017 y 19 de julio de 2018.
5. Copia de la respuesta emitida por Colpensiones el 23 de julio de
2018.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jue ces, en todo moment o y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí e l carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se con sideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignid ad humana y cuya finalidad es la protección de la liber tad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignid ad humana y cuya finalidad es la protección de la liber tad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas man ifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participació n política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título IIde la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tu tela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitu cionales de los accionantes presuntamente violados o amenazados por las demandadas.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fun damentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inm ediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como
que garantiza una protección inm ediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinent es para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 259 1 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo est ablecido en el Capítulo III d e este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUT ELA.
La acción de tutela no p rocederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concre to, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, ta les como la paz y los dem ás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del
3 Ibídemderecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de
ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.
Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de esta circunstancia.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficacespara garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo
ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficacespara garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.4
En este caso la acción de tutela resulta ser improcedente teniendo en cuenta que, en primer lugar, existe un Juez Natural frente al cual puede solicitarse dejar sin efecto la decisión de suspender el pago de la catorceava mesada pensional y ordenar el pago de la misma desde el 15 de junio de 2018; esto es al Juez Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia5 que la tutela se torna improcedente en estos casos, puesto que el juez constitucional no puede desplazar al Juez Natural, indicando al respecto:
“La jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.
(…)
Por último, la Sala precisa que el presente amparo se concede de forma
vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.
(…)
Por último, la Sala precisa que el presente amparo se concede de forma transitoria, porque aunque la naturaleza del padecimiento y la situación progresiva de la enfermedad de la señora Pérez, además de la historia clínica, permiten presumir que la situación de la agenciada no mejorará, debe ser el juez natural quien en virtud de un proceso ordinario valore las pruebas aportadas por las partes, decrete las que considere pertinentes, oiga las voces de los hijos de la pareja y decida en forma definitiva sobre la situación.”
En otro pronunciamiento indicó los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional para estos temas así:
4 Sentencias : T -656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T-651 de 2004 y T -1012 de 2003, T-318 de 2017. 5 Sentencia T-654-14.“En principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.”6
Conforme a lo anterior, en este caso el accionante cuenta con el mecanismo
necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.”6
Conforme a lo anterior, en este caso el accionante cuenta con el mecanismo de defensa ante el juez ordinario en donde podrá solicitar el decreto de las medidas que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales y para que en esa instancia se determine cuál es la verdadera situación frente al reconocimiento o no de su derecho a devengar la catorceava mesada pensional y frente a la vulneración de los derechos adquiridos en materia laboral.
Por lo anterior, y aunado a que dentro del expediente no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al derecho al mínimo vital en razón a que el accionante actualmente devenga una pensión de vejez superior al salario mínimo y es acreedor de 13 pagos al año, considera esta Sala que la acción de tutela no esta llamada a prosperar y debe ser declarada improcedente.
Finalmente advierte la Sala que no hay lugar a proteger los derechos fundamentales solicitados por cuanto existe otro mecanismo judicial que resulta idóneo para este caso y debe agotarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Trib unal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y p or autoridad de la Ley,
6 Sentencia T-008 de 2014.RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 25 Adminis trativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 25 Adminis trativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión
a las partes, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, zuluagacolpensiones@gmail.com, zuluagacolpensiones@colpensiones.gov.co, cd.jimenez1524@gmail.com, miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constituci onal para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
jcb
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada