🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335025202000170-01-(03-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335025202000170-01-(03-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - C omo la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2016-00478, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, y la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. , amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante , ante la falta de respuesta y la negativa en dar cumplimiento a la orden judicial dictada en el proceso No. 2016-00478 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral?

Tesis: “(…) radicó petición el 27 de diciembre de 2019 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y envió por correo certificado en la misma fecha petición a la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., recibida el 7 de enero de 2020, tendiente al cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2016-00478 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral. (…) si lo que

recibida el 7 de enero de 2020, tendiente al cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2016-00478 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral. (…) si lo que pretende la accionante (…) es el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2016-00478 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral, lo procedente es elevar solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto. (…) no reposa la decisión proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, (…) no se tiene certeza si estableció un término expreso para el cumplimiento de la orden, por lo que mal haría esta Corporación en afirmar que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., debían cumplir la orden inmediatamente una vez la providencia de segundo grado cobrara ejecutoria, (…) las solicitudes presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., no son peticiones de las que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponden a solicitudes de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante las cuales la negativa, renuencia o demora permiten al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de

Ley 1755 de 2015, sino que corresponden a solicitudes de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante las cuales la negativa, renuencia o demora permiten al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la

se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 8 de julio de 1953 (a la fecha cuenta con 67 años de edad), y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida a nivel nacional entre el 2015 y el 2020 es de 76,15 años, (…) la accionante no acredita dichaA.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 condición, y no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial protección constitucional, quienes deben recibir un trato especial. (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, (…) y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) la parte actora no indicó de qué manera el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, pues la mera afirmación de que no cuenta con otros recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, no resulta suficiente para probar fehacientemente su existencia, correspondiéndole a la accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia

existencia, correspondiéndole a la accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2016-00478, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, y la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) se revocará la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones anotadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; T-083 de 2004; T-249 de 2006; T-055 de 2006; T-851 de 2006; T-489 de 1999; T-1083 de 2001; T-473 de 2006; T-580 de 2006; T-517 de 2006; T-395 de 2008; T-138 de 2010; T-048 de 2019; T – 037 de

2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CGP; CPACA.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-025-2020-00170-01

Demandante: María Consuelo Baquero Agudelo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca

Ltda.

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 27 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social con relación a la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. y concedió el amparo del derecho fundamental de petición con relación a la

Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora María Consuelo Baquero Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía

Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora María Consuelo Baquero Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.617.454, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Cooperativa Departamental Cafetera de

Cundinamarca Ltda., lo siguiente1:

1. Pretensiones “PRIMERO: Que se ordene al señor Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, DR. JUAN MIGUEL VILLA 1 F. 3 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01

LORA dar respuesta en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas (48 h.) a la petición de cumplimiento de sentencia presentada por mi mandante MARIA CONSUELO BAQUERO AGUDELO, identificada como quedó en los hechos.

SEGUNDO: Que se ordene al señor Gerente de la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA, COODECAFEC LTDA, SEÑOR dar respuesta en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas (48 h.) a la petición de cumplimiento de sentencia presentada por mi mandante MARIA CONSUELO BAQUERO AGUDELO, identificada como quedó en los hechos.”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:

a la petición de cumplimiento de sentencia presentada por mi mandante MARIA CONSUELO BAQUERO AGUDELO, identificada como quedó en los hechos.”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “PRIMERO: Mediante fallos proferidos ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, se

dispuso:

 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2019: “Se condena a la demandada COODECAFEC LTDA, a efectuar el cálculo actuarial para que esta demandada lo cancele. Se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión. Costas a cargo de COODECAFEC LTDA”.  EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ., SALA LABORAL M.P. DRA.

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOSA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019.

DEBIDAMENTE EJECUTORIADO, ORDENO EN SU NUMERAL PRIMERO

ADICIONAR UN NUMERAL A LA PROVIDENCIA DE PRIMER 1 GRADO PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019 Y MODIFICAR LA SENTENCIA CONSULTADA Y APELADA, ASI: “PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la providencia de primer grado el cual quedara así: “Autoriza a Colpensiones a descontar los aportes dirigidos al

APELADA, ASI: “PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la providencia de primer grado el cual quedara así: “Autoriza a Colpensiones a descontar los aportes dirigidos al Sistema de Seguridad Social en Salud de las mesadas que llegare a reconocer a favor el actor”.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia consultada y apelada en cuanto estableció que Colpensiones debe reconocer la pensión desde el 1 de agosto de 2012, para en su lugar determinar que la pensión de vejez se debe liquidar y pagar una vez se cuente con el cálculo actuarial correspondiente y la fecha de disfrute resulta ser 1 de abril de 2017.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de primer grado.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la Cooperativa demandada y a favor de la demandante. (...)” SEGUNDO: El día 27 de diciembre de 2019, mi mandante, presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitud de CUMPLIMIENTTO DE SENTENCIA, habiendo transcurrido más de 4 meses, si que hasta el momento de presentar esta acción de tutela se le haya dado respuesta a su petición, con lo cual se le ha violado sus derechos fundamentales, 2 Ff. 1 y 2 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 consagrados en nuestra Constitución en los arts. 23, 29, 48 Y 53., causándoles graves e injustificables perjuicios.

2 Ff. 1 y 2 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 consagrados en nuestra Constitución en los arts. 23, 29, 48 Y 53., causándoles graves e injustificables perjuicios.

TERCERO: El día 27 de diciembre de 2019, mi mandante, envió por correo certificado SERVIENTREGA guía N° 9107930040 solicitud de cumplimiento de sentencia a la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA, COODECAFEC LTDA, quienes habiendo transcurrido más de 4 meses, sin que hasta el momento de presentar esta acción de tutela se le haya dado respuesta a su petición, con lo cual se le ha violado sus derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución en los arts. 23, 29, 48 Y 53., causándoles graves e injustificables perjuicios.

CUARTO: De conformidad con el inciso segundo del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, se estableció: “los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no le han expedido el bono pensional o la cuota parte”. (negrilla fuera de texto) QUINTO: Que la señora MARIA CONSUELO BAQUERO AGUDELO, con sus

diferentes cajas no le han expedido el bono pensional o la cuota parte”. (negrilla fuera de texto) QUINTO: Que la señora MARIA CONSUELO BAQUERO AGUDELO, con sus peticiones, aportó los documentos y pruebas exigidos en la Ley, para demostrar que tienen derecho a que se le dé pleno cumplimiento a la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria debidamente ejecutoriada.”

3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la seguridad social - Derecho al debido proceso

4. Contestaciones de la acción 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no contestó la presente acción de tutela, pese a haber sido notificada de la misma en debida forma.

4.2. Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. La Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. contestó dentro del término la presente acción de tutela para oponerse a la prosperidad del amparo y solicitar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos3: 3 Ff. 47 a 50 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 Sostuvo que el Juzgado Veinticinco Laboral estableció que era obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” efectuar la liquidación del cálculo actuarial para el correspondiente pago por parte de la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., sin que a la fecha la entidad haya informado cual es el valor a cancelar.

liquidación del cálculo actuarial para el correspondiente pago por parte de la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., sin que a la fecha la entidad haya informado cual es el valor a cancelar. Refirió que la petición presentada el 7 de enero de 2020 tendiente al cumplimiento de la orden judicial fue resuelta de forma y de fondo el 14 de julio de 2020, y se notificó mediante correo certificado, con guía No. 9129278515 y No. 9120278514 4. En todo caso, y en aras de garantizar su derecho fundamental de petición, solicitó al juez de primera instancia notificar del contenido de la respuesta a la accionante.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de julio de 2020 5, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social con relación a la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., y concedió el amparo del derecho fundamental de petición con relación a la

Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. dio respuesta a la solicitud el 14 de julio de 2020 en la que le informó que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, liquidar el cálculo

solicitud el 14 de julio de 2020 en la que le informó que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, liquidar el cálculo actuarial del período determinado en el fallo judicial, y que a la fecha no ha sido notificado del valor a pagar. Dicha respuesta fue notificada mediante correo certificado con guía No. 9120278515 del 14 de septiembre de la presente anualidad (sic). Por consiguiente, encontró que la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., no vulneró derecho alguno de la accionante, a diferencia de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” quien al guardar silencio, da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, encontró vulnerado el derecho de 4 Ff. 51 a 56 a del expediente virtual. 5 Ff. 70 a 75 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 petición, y ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud del 27 de diciembre de 2019.

6. Impugnación La accionante impugnó el fallo de tutela del 27 de julio de 2020 6, al considerar que de la lectura de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral, se extrae claramente que la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda.,

instancia en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral, se extrae claramente que la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., es quien debe efectuar el cálculo actuarial para que lo cancele a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, quien tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión a su favor. No encuentra acertados los argumentos de primera instancia y su negativa con relación a la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., pues esta no debe esperar a que sea la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” quien efectúe e informe sobre el cálculo actuarial, más aun, teniendo en cuenta que la aparente respuesta se emitió pasados seis (6) meses de la solicitud para el cumplimiento de la orden judicial ejecutoriada. En consecuencia, solicitó se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo, en el entendido que deben dar cumplimiento a la orden judicial dictada en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que tiene (67) años de edad y depende de la pensión a reconocer para sobrevivir en este momento,

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. , amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante María Consuelo Agudelo Baquero, ante la falta de respuesta y la

derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante María Consuelo Agudelo Baquero, ante la falta de respuesta y la negativa en dar cumplimiento a la orden judicial dictada en el proceso No. 201600478 adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral. 6 Ff. 88 a 92 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, (iii) derecho a la seguridad social, (iv) derecho al debido proceso, (v) improcedencia de la acción de tutela, (vi) procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional, y (vii) derechos de las personas de la tercera edad - sujetos de especial protección 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

7 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Derecho a la seguridad social

petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede

en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. 2.4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales8. 8 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-35-025-2020-00170-01 En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad

ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...