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TA CUN - 11001333502520200020801-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502520200020801-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE DEL 20% AL SALARIO BÁSICO / RELIQUIDACIÓN

PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA DE ACTIVIDAD – Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Wilson Baquero Silva

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 11001-33-35-025-2020-00208-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 2 archivo 5) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 (expediente digital, índice 2 archivo 01 fl. 141 ) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la existencia del acto ficto por el silencio respecto de la petición del 29 de junio de 2018 y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Wilson Baquero Silva, a través de apoderado judicial, solicitó se declare:

 La existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 29 de junio de 2018 que negó el reconocimiento de la diferencia del 20% y la prima de actividad.

se declare:

 La existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 29 de junio de 2018 que negó el reconocimiento de la diferencia del 20% y la prima de actividad.

 Que el demandante “ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario ”; y que “ al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 2

norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.”

En forma subsidiaria pidió que se aplique la figura de la excepción de inconstitucionalidad “para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución”.

Así mismo, subsidiariamente solicitó que “[s]e aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Entidad demandada a reconocer desde el ingreso al servicio:

 El reajuste del 20% al salario básico conforme la Ley 131 de 1985 y Decreto 1794 de 2000 y se reliquiden todas las prestaciones sociales,

 La prima de actividad en los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales.

De igual modo, solicitó que la demandada le reliquide todas las

Decreto 1794 de 2000 y se reliquiden todas las prestaciones sociales,

 La prima de actividad en los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales.

De igual modo, solicitó que la demandada le reliquide todas las prestaciones, factores salariales (y no salariales), conforme el salario m ínimo aumentado en un 60% desde la fecha en que ingresó al Ejército Nacional hasta que se realice el pago efectivo de dichas sumas, con los correspondientes intereses y con I.P.C.

Por último, requirió que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y a efectuar el pago de agencias en derecho, costas y gastos procesales.

2. Hechos El apoderado de la parte actora, indica que su represent ado presta sus

servicios como Soldado Profesional en el Ejército Nacional , carrera a la que ingresó en forma directa, sin haber sido soldado voluntario.

Sostiene que el actor tiene asignada y ejecuta las mismas funciones de los demás soldados profesionales miembros de la misma carreraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 3

administrativa, incluidos los que antiguame nte se denominaban soldados voluntarios.

El demandante es discriminado por la Institución, ya que no recibe un salario justo, como si lo tienen otros soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios quienes devenga un salario mínimo vigente incrementado en un 60%. El accionante se encuentra en el mismo supuesto de hecho al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para ser beneficiario de la prima de actividad.

soldados voluntarios quienes devenga un salario mínimo vigente incrementado en un 60%. El accionante se encuentra en el mismo supuesto de hecho al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para ser beneficiario de la prima de actividad.

El actor s olicitó a la Entidad demandada el 29 de junio de 2018, el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.

El Ejército Nacional guardó silencio en torno las peticiones realizadas.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación La parte actora señala como vulnerados los artículos 1°, 4°, 5°,13, 25, 29, 53, 94, 125 y 217de la Constitución Política; 134 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y 7 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos.

Indicó que a los Soldados se les ha venido discriminando sistemáticamente sus derechos laborales , a quienes se les ha dado un trato diferente respecto de los Oficiales y Suboficiales de la misma Fuerza.

Invocó la protección del derecho a la igualdad frente al salario que percibe como Soldado Profesional que fue Soldado Voluntario, al considerar que debe garantizarse “que quien tenga las mismas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, pues lo contrario sería una flagrante injusticia, que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los

garantizarse “que quien tenga las mismas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, pues lo contrario sería una flagrante injusticia, que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 4

Sostuvo que tanto los Soldados Voluntarios que fueron incorporados, como aquellos que ingresaron directamente como Soldados Profesionales, cumplen las mismas funciones y tienen diferente salario.

En cuanto al reconocimiento de la prima de actividad, manifestó que “no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad para el soldado profesional”.

Señaló que la Entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad al permitir que la prima de actividad la devenguen los Oficiales y Suboficiales, pero no los Soldados Profesionales.

Solicitó que de no prosperar los argumentos de anulación, “dejar de aplicar dichos actos administrativos y demás normas de inferior jerarquía de la Constitución, en su lugar se procede a la aplicación de algunas disposiciones jurídicas propias de la Constitución, can base en el artículo 4 de la Carta Fundamental.”

Anotó que “[c]omo pretensión subsidiara de la presente demanda, se le ruega al Despacho, que si no prospera la nulidad del acto administrativo, tampoco, la antes pedida LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, por encontrarse plenamente de acuerdo a las normas que debió tener como fundamento primigen io, y con los postulados de nuestra Constitución, entonces, se le ruega, para que proceda a

pedida LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, por encontrarse plenamente de acuerdo a las normas que debió tener como fundamento primigen io, y con los postulados de nuestra Constitución, entonces, se le ruega, para que proceda a dejar de aplicar dichos actos administrativos, y demás normas, en su lugar se proceda a la aplicación de algunas disposiciones jurídicas propias de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.”

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas porque no incurrió en violación de normas constitucionales ni legales. (expediente digital, índice 2 archivo 01 fl. 35).

Señaló, en torno al reconocimiento del reajuste del 20% con aplicación principio de igualdad, que no se le ha vulnerado ningún derecho pues el régimen al cual pertenece se le ha venido respetando integralmente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 5

Afirmó que el régimen aplicable al demandante es el señalado para los Soldados Profesionales , aceptado desde su ingreso ; y al cual se acogió íntegramente en las Fuerzas Militares; régimen establecido en los decretos 1793 y 1794 de 2000.

Anotó que el accionante no tiene derecho a lo pretendido, por cuanto, “no ha sido jamás Soldado Voluntario”, por el contrario, se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas,

ha sido jamás Soldado Voluntario”, por el contrario, se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 17 de noviembre de 2021 (expediente digital, índice 2 archivo 42) mediante la cual declaró la existencia del acto ficto por el silencio respecto de la petición del 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El Juez de instancia determinó que se configuró el silencio administrativo por falta de respuesta de las peticiones del reajuste del salario en el 20 % y el reconocimiento de la prima de actividad que elevó el demandante 29 de junio de 2018.

El a quo, se pronunció respecto a la pretensión de reajuste del salario en un 20%. Luego de hacer referencia a las normas del régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales (Ley 131 de 1985 y Decretos 1793 y 1794 de 2000) y a la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, rad. 8500133-33-002-2013-00060-01(3420-15) explicó que los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales por respeto a los derechos adquiridos, se les permitió conservar el monto del salario básico que percibían en vigencia

33-33-002-2013-00060-01(3420-15) explicó que los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales por respeto a los derechos adquiridos, se les permitió conservar el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, el derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 6

Los soldados profesionales creados por el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, no existe punto de debate, ya que de entrada tuvieron establecidos unos aspectos salariales y prestacionales de manera clara : devengarían “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente , incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.”

En el caso concreto precisó que el demandante ingresó directamente al régimen de soldados profesionales , por lo que, no tiene posibilidad de aplicación del régimen que cobijó en su momento a los soldados voluntarios, para así acceder a la diferencia salarial deprecada.

Precisó que el actor nunca fue beneficiario del régimen salarial de los soldados voluntarios, por lo que la pretensión en ese sentido contraviene el principio de inescindibilidad, el cual “obliga a dar aplicación integral al régimen que cobija en este caso al actor que no es otro que el contenido en el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000.”

El Juez en torno a la prima de actividad, precisó que los Decretos 89 de

que cobija en este caso al actor que no es otro que el contenido en el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000.”

El Juez en torno a la prima de actividad, precisó que los Decretos 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990, consagraron la prima de actividad como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública , en un 33%; y como base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro; pero que el régimen salarial y prestacional de Soldado Profesional, previsto en el Decreto 1794 de 2000, no contempla a su favor la mencionada prima.

Señaló conforme la sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado 1100103-25-000-2009-00029-00 del Consejo de Estado, que el no haberse concebido la prima de actividad para los soldados profesionales desde la creación de su régimen, como si ocurre con los oficiales y suboficiales, no es un aspecto que genere desigualdad o que redunde en un trato diferenciado por cuanto no son sujetos que se encuentren en las mismas condiciones, ni que desempeñen las mismas funciones.

En el caso concreto, precisó que el criterio de comparación planteado por la parte actora referente a los factores salariales establecidos en las disposiciones legales que rigen a cada categoría, si bien es diferente , se encuentra justificado por los requisitos, funciones y obligaciones de cada unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 7

encuentra justificado por los requisitos, funciones y obligaciones de cada unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 7

de ellas, por lo que concluye que la demandada no transgredió el principio constitucional de igualdad ; y por lo tanto, no procede la pretensión de la demanda.

6. El Recurso de Apelación.

La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación para que se declaré la “ nulidad parcial” de la sentencia de primera instancia; y en caso de no prosperar, se revoque el fallo que negó las pretensiones de la demanda y se acceda a éstas. (expediente digital, índice 2, archivo 05)

6.1. Nulidad de la sentencia.

Argumentó que la sentencia recurrida se debe declarar su nulidad parcial, por cuanto desconoce el principio de congruencia, ya que “no respeta las garantías de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Insistió reiteradamente que la sentencia de primera instancia “no tiene la motivación necesaria, suficiente, clara, lógica, estructura, que se exige como derecho de mi poderdante, y en este caso, no respeta las reglas más elementales de la lógica formal, uno de los parámetros de la motivación de la sentencia ”. Cita algunos ejemplos que considera las falencias de la decisión, bajo la estructura argumentativa por premisas.

Agregó que no hubo pronunciamiento sobre varios aspectos que fueron mencionados en la demanda, tales como : los principios de la realidad sobre

ejemplos que considera las falencias de la decisión, bajo la estructura argumentativa por premisas.

Agregó que no hubo pronunciamiento sobre varios aspectos que fueron mencionados en la demanda, tales como : los principios de la realidad sobre las formas y a trabajo igual, sa lario igual; el mandato de no discriminación, remuneración mínima vital y móvil proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo y de la pretensión subsidiaria.

6.2. Argumentos de apelación.

6.2.1. Del reajuste del 20%.

Alegó que contrario a lo afirmado por el a quo, si se puede hacer la comparación entre los soldados voluntarios que fueron incorporados comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 8

soldados profesionales y los soldados profesionales que ingresaron en forma directa como el demandante, por tener un mismo ré gimen de responsabilidades, retiro, asuntos administrativos, salud y entre otros aspectos. (Decretos 1793 y 1794 de 2000)

Manifestó que a pesar de que los regímenes pueden mutar por voluntad del Legislador, lo cierto es que en este caso existan dos regímenes salariales, ni tampoco se está pidiendo que cambie el régimen, sino que se aplique la premisa: “a trabajo igual salario igual ”, basados en que se trata de personal que se encuentra en situaciones iguales y pertenecen al mismo régimen.

Hizo un análisi s sobre la forma como a su juicio se probó que el demandante sí cumplió las mismas funciones que el personal que venía ejerciendo como soldado voluntario y fue incorporado como profesional.

Hizo un análisi s sobre la forma como a su juicio se probó que el demandante sí cumplió las mismas funciones que el personal que venía ejerciendo como soldado voluntario y fue incorporado como profesional.

Alegó que en este caso no se puede dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 Rad. 8500133330022013000601, ya que la regla de unificación fijada no es aplicable para aquellos que ingresaron en forma directa a soldado profesional, pues el análisis se basó en los soldados voluntarios a quienes se les disminuyó la asignación básica.

Anotó que en la sentencia de unificación se hace referencia a la “asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero de 2000, es de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%” pero no es una regla de unificación, sino una regla argumentativa de oposición, que no ha sido cuestionada.

Insistió en que no se hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el principio de “ a trabajo igual, salario igual ” y agregó que en el proceso no se probó que exista una justificación razonable para que al accionante se le dé un trato desigual respecto al salario que devengan los soldados profesionales que fueron voluntarios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 9

6.2.2. Prima de actividad

Alegó que el Juzgado no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; tampoco tuvo en cuenta los

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6.2.2. Prima de actividad

Alegó que el Juzgado no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; tampoco tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda.

Sostuvo que se confundió la naturaleza jurídica de la prima de actividad con la retribución de a trabajo igual salario igual, y en ese sentido por tratarse de una prestación social se puede hacer un juicio de ponderación.

Resaltó que no existe un criterio objetivo que justifique el trato diferenciado en cuanto a que los Oficiales y Suboficiales sí devenguen la prima de actividad, en cambio los Soldados Profesionales no. Afirmó que toda distinción debe estar fundada en razones que justifiquen un trato distinto, lo que no ocurre en este caso.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (expediente samai, índice 5). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar, si contrario a lo afirmado por el a quo, el demandante tiene derecho:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 10

(i) En razón al derecho a la igualdad y al principio “a salario igual, trabajo igual”, se incremente su salario en un 20% para hacerlo igual al que se le viene reconociendo al personal que ingresó al Ejército Nacional en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad se incorporó como soldado profesional; y

(ii) Con fundamento en el derecho a la igualdad, se le reconozca y pague la prima de actividad a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional.

2. Cuestión previa .

De la nulidad solicitada.

El apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por la incongruencia y motivación; y en consecuencia solicitó la aplicación del artículo 287 del C.G.P. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.

Las causales de nulidad, el artículo 1331 del Código General del Proceso, establece de forma taxativa los eventos que anulan una actuación judicial. Así,

puntos planteados.

Las causales de nulidad, el artículo 1331 del Código General del Proceso, establece de forma taxativa los eventos que anulan una actuación judicial. Así, al valorar el contenido de la norma, no se logra establecer que lo pedido por el

1 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, reviv e un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debi da.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los aleg atos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser

sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 11

apoderado se ajuste a alguno de los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se accederá a esta pretensión.

La Sala resalta que el Juez de primera instancia se pronunció de forma adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, verificó la situación fáctica en la que se encuentra el demandante y analizó si era beneficiario de una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como actualmente le es reconocida, así como también si resultaba viable reconocerle la prima de actividad en las m ismas condiciones que la devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

reconocida, así como también si resultaba viable reconocerle la prima de actividad en las m ismas condiciones que la devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Si bien la parte actora no está de acuerdo con la forma como el A quo expuso los motivos de la decisión y consideró que faltaron argumentos válidos, lo cierto es que se verificó que resolvió el objeto del problema jurídico en forma completa.

La Sala considera que la parte actora no está planteando una nulidad como quiera que no se enmarcan en las causales para que ésta proceda, por ende, por tratarse de argumentos de impugnación, éstos serán resueltos con el fondo del asunto.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: (i) Del incremento del salario que percibe en actividad en un 20%; y luego, (ii) reconocimiento de la prima de actividad.

3. Del incremento del salario en un 20%.

3.1. Del régimen de los soldados voluntarios

A través de la Ley 131 de 1985, el Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Para este tipo de servidores, la misma norma estableció que recibirían como retribución a sus servicios, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 12

(60%) del mismo salario”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 12

Posteriormente, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que regula la vinculación a este grado y la incorporación del personal vinculado en vigencia de la Ley anterior como soldado voluntario, quienes podían manifestar su intención de prestar sus servicios como soldado profesional y en tal evento su incorporación se produciría a partir del primero (1º) de enero de dos mil uno (2001), indicando en todo caso en su artículo 42, que dicha regulación también comprendía a los soldados voluntarios incorporados conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, así:

Es oportuno señalar que el Ministerio de Defensa Nacional realizó incorporaciones masivas y generalizadas a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de la Orden Administrativa de Personal 1175 de 20 de octubre de 2003.

Lo anterior, fue precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto d e 2016 , Exp. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15), en los siguientes términos:

“ Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala: (…)

En este punto, es de tener en cuenta, que tanto el demandante como la

primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala: (…)

En este punto, es de tener en cuenta, que tanto el demandante como la entidad demandada, señalan que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.

Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorpor ados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 13

régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-025-2020-00208-01 Pág. No. 13

caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales...” (negrilla fuera de texto)

De lo expuesto hasta aquí, es claro que con la expedición del Decreto 1794 de 2 004, existió las siguientes categorías de soldados, así: i) soldados voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985, que se mantuvieron en esta categoría hasta el 1 de septiembre de 2003, ii) soldados profesionales creados con el Decreto 1793 de 2004 y iii) soldados voluntarios que manifestaron su intención de ser incorporados y fuer

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