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TA CUN - 110013335025202000354-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025202000354-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Resulta entonces claro que la acción de tutela que estudia es improcedente, ya sea por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o bien por no observar un término razonable para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la salvaguarda de sus derechos, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer: i. Si en el asunto de autos debió darse aplicación al Decreto 1834 de 2015, en lo que hace a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas; y ii. Si la señora ( …) incurrió en temeridad al interponer el mecanismo de amparo de la referencia. Si la respuesta a los anteriores interrogantes resulta ser negativa, estudiará la Subsección, iii. Si la acción de tutela es procedente. Únicamente de ser descartada la remisión del asunto a otro despacho judicial, la temeridad en el uso de la acción, y solo de llegar a ser procedente el mecanismo de amparo, se estudiará: Si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA vulneraron los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica invocados por la señora (…), al abstenerse de proveer los cargos no ofertados en la Convocatoria 436 de 2017 con la lista de elegible s conformada con ocasión de estas, ello en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019?

los cargos no ofertados en la Convocatoria 436 de 2017 con la lista de elegible s conformada con ocasión de estas, ello en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019?

Extracto: “(…) habrá de señalarse que, el carácter subsidiario de la acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico p ara la protección de sus derechos fundamentales, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando estas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la solicitud de amparo constitucional. ( …) El carácter suplementario del meca nismo en estudio, indica pues que la tutela solo procede “cuando el afectado no cuente con los medios de defensa jud icial”15 e igualmente el de transitoriedad que conlleva implícito que en la acción que se impetra se encuentre pro bado que ella se interpone para evitar un perjuicio irremediable. (…) La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llega n a su conocimiento a la estricta observancia del carác ter subsidiario y residual de la acción, (…) Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. (…) ante la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela pro cede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando con ella se prete nda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se entiende que existe siempre

ante la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela pro cede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando con ella se prete nda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se entiende que existe siempre que se configuren los siguientes hechos: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuic io grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergab les. El perjuicio ha de ser inminente : "que amenaza o está por suceder prontamente" (…) se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria. ( …) la Sala se encuentra probado que mediante Resolución No. 20182120195126 de 24 de diciembre de 2018, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 61010, denominado instructor, código 3010, grado 01 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.; registro en el que la demandante se ubicó en el puesto número 6, y en el que hoy ostenta el primer lugar en razón al nombramiento de sus antecesores. ( …) e l 27 de junio de 2019 elCongreso expidió la Ley 1960, que en su artículo 6º, numeral 4º prevé: “[co]n los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mé rito la lista

resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mé rito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con post erioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”; norma en la cual, la demandante funda el derecho al nombramiento en periodo de prueba que hora reclama. ( …) pese a que la señora ( …) deriva su derecho de la mencionada disposición legal, lo cier to es que, pudiendo hacerlo, a través del derecho de petición, no acudió ni a la CNSC ni al SENA en procura de la materialización del mismo, sino que se decantó por acudir directamente a la acción de tutela, cuando bien se ha dicho, corresponde a un mecani smo subsidiario y excepcional. (…) La demandante alegó que tal determinación encontró sustento en la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles y en que la CNSC frente a las peticiones realizadas por otras personas respondió con la utilización de un formato. Sin embargo, para esta Sala, ello no justifica la falta de agotamiento de l procedimiento administrativo, por cuanto fue la señora Adriana Céspedes quie n, pese a que la norma que invoca data de 27 de junio de 2019, d ecidió no hacer uso del trámite administrativo. (…) Aceptar, en el caso concreto que, el vencimiento de la lista es óbice para no concurrir ante la administración, acudir directamente a la

del trámite administrativo. (…) Aceptar, en el caso concreto que, el vencimiento de la lista es óbice para no concurrir ante la administración, acudir directamente a la acción constitucional para alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, significaría entonces que es la mora del administrado la que determinaría la procedibilidad de la acción de tutela, cuando ello no fu e el querer del constituyente. Tampoco es justificación la mencionada respuesta preforma que alega la accionante, pues parte de la premisa que su petición es idéntica a la de otros elegibles, quienes pueden no pertenecer al registro que ell a integra y además supone una respuesta negativa ante una solicitud que nunca elevó. ( …) el actuar de la demandante también com promete el requisito de inmediatez, ya que, se reitera, la Ley 1960 data del 27 de junio de 2019, y la regulación de la CNSC respecto de su aplicación, tuvo ocurrencia el 16 de enero de 2020, sin que exista justificación alguna para que la señora (…) hubiera acudido a la Jurisdicción Constitucional únicamente en vísperas del vencimiento de la lista de elegibles y no antes. (…) surge palmaria la improcedencia de la acción de tutela, ello sin dejar de lado que si lo pretendido es la discusión del Criterio Unificado de 16 enero de 2020, que determinó el uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, dictado por la Sala Plena de la CNSC, bien pudo la demandante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en uso de l

Ley 1960 de 27 de junio de 2019, dictado por la Sala Plena de la CNSC, bien pudo la demandante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en uso de l mecanismo de control que corresponde y de las medidas cautelares innominada s allí previstas, a efectos de lograr la salvaguarda de sus derechos, mecanismos q ue dada la estructuración de nuestra legislación le hubieran permitido discutir en debida forma, ante el Juez natural, los puntos de derecho que ahora cuestiona. ( …) Resulta entonces claro que la acción de tutela que estudia es improcedente, ya sea por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o bien por no obse rvar un término razonable para ac udir a la jurisdicción constitucional en procura de la salvaguarda de sus derechos, razón por la cual, procederá la Sala a confirmar la decisión de primera instancia en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Auto 172/16; C – 288 de 2014; T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-719 de 2010; T-956/13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-025-2020-00354-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-025-2020-00354-01

Accionante: ADRIANA CÉSPEDES

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el

SENA Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Adriana Céspedes , contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual “rechazó por improcedente temeridad” la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La demandante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Precisa que la CNSC expidió el Acuerdo 562 de 2016, a través del cual reglamentó la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y el Banco Nacional de Listas de

Elegibles para las entidades del sistema general de carrera administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004.

  • Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC], expidió el Acuerdo Núm. 2017100000016 de 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selección – Convocatoria 436 de 2017, con el objeto de proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al sistema genera l de

selección – Convocatoria 436 de 2017, con el objeto de proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al sistema genera l de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA].Página 2 de 16

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2020-00354.01

Demandante: Adriana Céspedes

  • Producto de la convocatoria núm. 436 de 2017, y una vez surtidas las etapas del concurso, la CNSC expidió , entre otros, la Resolución No. 20182120195125 de 24 de diciembre de 2018 - lista de elegibles para proveer cinco vacantes del empleo OPEC 61010 – instructor, código 3010, grado 01.
  • Afirma que se ubica en el lugar número seis (6) de la lista de elegibles antes citada.
  • El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960, por la cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones; norma que en su artículo 6º previó que las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años y se utilizarían para proveer las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y aquellas definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.
  • Dice que, con posterioridad a la convocatoria el SENA reportó a la CNSC, varios cargos que no habían sido ofertados, con el objeto de que estos fuesen provistos con las listas de elegibles vigentes; empero dicho trámite no se ha realizado.

no habían sido ofertados, con el objeto de que estos fuesen provistos con las listas de elegibles vigentes; empero dicho trámite no se ha realizado.

  • La CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la circular conjunta No. 2019100000117 de 29 de julio de 2019, a partir del cual se imparten las directrices para la aplicación del numeral 6º de la Ley 1960 de 2019.
  • El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado “[u]so de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” en el cual estableció la obligatoriedad de la utilización de las listas de elegibles vigentes para proveer empleos no ofertados.
  • Advierte que la lista de elegibles de la cual hace parte, vencía el pasado 14 de enero de 2021, sin que la CNSC hubiese dado la posibilidad del uso de ésta, en un cargo igual u otro similar, en los términos del numeral 6º de la Ley 1960 de 2019, situación que a su juicio es constitutiva de la vulneración de sus derechos fundamentales.
  • Señala que, para el momento de la interposición de la acción de tutela y dado el vencimiento de la lista de elegibles, no le fue posible presentar una petición ante la CNSC; sin embargo, pone de presente que “…haciendo un seguimiento con otros elegibles a la página de la CNSC, donde se publican autos de cumplimiento y acciones constitucionales, se puede evidenciar que todas las repuestas que ha dado la CNSC y EL SENA referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019,

donde se publican autos de cumplimiento y acciones constitucionales, se puede evidenciar que todas las repuestas que ha dado la CNSC y EL SENA referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019, respecto al USO de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles han sido de forma TIPO, es decir con plantilla respuestas masivas mismas respuestas para todos los peticionarios”.Página 3 de 16

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2020-00354.01

Demandante: Adriana Céspedes

  • Afirma que, al hacer parte de la lista de elegibles para proveer el empleo de instructor, código 3010, grado 1, tiene derecho a ser nombrada en un cargo igual o similar.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima l a accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas ; así mismo indica que se han desconocido los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Como consecuencia de la protección inmediata de dichas garantías constitucionales, requirió:

“PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales (…) y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA a realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado con la denominación

inmediata a la CNSC y al SENA a realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado con la denominación INSTRUCTOR - CODIGO 3010 GRADO 1, lo anterior en un término no superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse como elegible, ya que era un deber legal por parte de la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.

SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, verificar una a una toda la planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1con los núcleos básicos de conocimiento contemplados en la OPEC No 61010 a la cual se presentó

ORDENAR A LA CNSC y al SENA a rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”.

1.3. Contestación de las accionadas.

1.3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil.

Refiere en primera medida que, la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los

que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general , respecto de los cuales la señora Céspedes cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela se torna improcedente.

Considera que en el asunto de marras no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo de amparo constitucional, razón por la cual la señora Adriana Céspedes bien puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

Señala además que, la acción no cumple con el requisito de inmediatez “dado que la lista dePágina 4 de 16

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Demandante: Adriana Céspedes

elegibles fue establecida desde el año 2018, y los empleos temporales desde el año 2017, y l a acción de tutela solo se presentó en el mes de octubre de 2020, es decir, transcurrió mucho más de un (1) año, sin que la actora ejerciera la acción” (sic)

Afirma que la demandante, con fundamento en los mismos hechos que soportan el mecanismo de amparo de la referencia, promovió con antelación acción de tutela la cual fue conocida por

sin que la actora ejerciera la acción” (sic)

Afirma que la demandante, con fundamento en los mismos hechos que soportan el mecanismo de amparo de la referencia, promovió con antelación acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado No. 2020 -00061 – 00, despacho que en sentencia de 28 de octubre de 2020 la rechazó por improcedente; de donde se sigue que la acción es temeraria.

En lo que hace a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, pretensión de la demandante, aduce que de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 numeral 1º de la Ley 4ª de 1913, la ley solo rige para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, entendiendo por esta, su inserción en el Diario Oficial; y bajo ese entendido el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019, señala que la misma “rige a partir de su publicación”, lo que ocurrió el 27 de junio de 2019, y así consta en el Diario Oficial 50.997, por lo que únicamente puede regir hacía el futuro, esto es, en procesos de selección que iniciaron con posterioridad a ella.

En consecuencia, afirma, es claro que la nueva disposición aplica en forma exclusiva a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de Comisiones de la CNSC, con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que no es procedente aplicar la norma en forma retrospectiva a “situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos

posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que no es procedente aplicar la norma en forma retrospectiva a “situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar en rigor la disposiciones normativa”.

Considera que, en el asunto bajo estudio, nos encontramos frente a hechos consolidados, pues las etapas de la Convocatoria 436 de 2017, en la que participó la demandante, están debidamente agotadas, y por ello no aplica la Ley 1960 de 2019.

1.3.1 Los terceros con interés.

El auto admisorio de la acción de tutela, ordenó al presidente de la CNSC y al director general del SENA, publicar en sus respectivas páginas web la solicitud de amparo, ello como quiera que la sentencia que decidiera la pretensión de la accionante podría tener incidencia en quienes conforman la lista de elegibles para proveer vacantes en el empleo de instructor código 3010, grado 1 del SENA, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017, bajo la OPEC 61010.

En virtud de ello, los señores Yoneid Patricia Villa, Crishtian Salina s Cruz, Damaris Gómez Díaz y José Ferney Montes Moreno acudieron al proceso y manifestaron su intención dePágina 5 de 16

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2020-00354.01

Demandante: Adriana Céspedes

coadyuvar las pretensiones de la accionante1.

1.4 Fallo de primera instancia.

En sentencia de 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de

coadyuvar las pretensiones de la accionante1.

1.4 Fallo de primera instancia.

En sentencia de 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la acción al considerar que existía temeridad.

Afirma el a quo, que tanto en la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Céspedes ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali, Rad. Núm. 90013107003 2020 00061 00, contra la CNSC y el SENA como en esta, la peticionaria alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo acceso a cargos públicos vía mérito por cuanto, a su juicio, tiene derecho a ser nombrada en un cargo ofertado o no ofertado en la convocatoria para la cual se inscribió; esto es, los procesos comparten identidad de partes, causa y objeto.

Aunado a lo anterior, explica que en la tutela de la referencia no se presentó una justificación sobre su interposición, sino que , por el contrario, la señora Adriana Céspedes afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, situación que evidencia la mala fe de la tutelante.

De otro lado, indica que si bien es cierto el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz del Covid –19, lo cual implicó la

De otro lado, indica que si bien es cierto el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz del Covid –19, lo cual implicó la suspensión de los términos judiciales y la interposición de acciones ordinarias, también lo es que tal suspensión cesó el 1 de julio de 2020, con lo cual la actora quedó habilitada, según lo previsto en la sentencia proferida dentro de proceso 2020 -00061, para acatar la sugerencia de ejercer el medio control ordinario, el cual resulta idóneo y eficaz, más aún si se tiene en cuenta que aquel está dotado de las denominadas medidas cautelares que cumplen a cabalidad con la protección inclusive de derechos fundamentales.

1.5 La impugnación.

Inconforme con la decisión del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la señora Adriana Céspedes impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto en la ley.

Manifiesta que contario a lo argüido por la sentencia de primera instancia, la mencionada temeridad no se configuró, pues la tutela con el Rad. 90013107003 2020 00061, conocida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali tenía por propósito obtener el nombramiento en

1 Ver los documentos 8 a 11 del índice electrónico – OneDrivePágina 6 de 16

el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali tenía por propósito obtener el nombramiento en

1 Ver los documentos 8 a 11 del índice electrónico – OneDrivePágina 6 de 16

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2020-00354.01

Demandante: Adriana Céspedes

un cargo de la planta temporal, situación que es distinta a la que aquí nos ocupa en razón a que lo pretendido es el nombramiento en periodo de prueba el que una vez superado otorga derechos de carrera al trabajador.

Aunado a lo anterior, la peticionario alegó que en el asunto de autos, bien pudo el juez de primera instancia dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 y remitir el asunto al juez que conoció primero de la vulneración que se alega, pues dice, han sido muchas las demandas instauradas a través del mecanismo de amparo instauradas en contra de la CNSC y el SENA con el objeto de obtener el uso de la lista de elegibles en empleos no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, ello en aplicación de la Ley del artículo 6º de la 1960 de 2019.

Además de lo anterior, adujo que la presente acción es procedente e insistió en que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y diversos tribunales del país, es viable la aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, a la convocatoria 437 de 2017 de la CNSC.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

la CNSC.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos que ocupan la presente acción se contrae n en establecer: i. Si en el asunto de autos debió darse aplicación al Decreto 1834 de 2015, en lo que hace a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas ; y ii. Si la señora Adriana Céspedes incurrió en temeridad al interponer el mecanismo de amparo de la referencia.

Si la respuesta a los anteriores interrogantes resulta ser negativa, estudiará la Subsección, iii. Si la acción de tutela es procedente.

Únicamente de ser descartada la remisión del asunto a otro despacho judicial, la temeridad en el uso de la acción, y solo de llegar a ser procedente el mecanismo de amparo, se estudiará: iv. S i la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA vulneraron los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza leg ítima, buena fe y seguridad jurídica invocados por la señora Gloria Carolina Gutiérrez de Piñeros Martínez, al abstenerse de proveer los cargos no ofertados en la Convocatoria 436 de 2017 con la lista de elegibles conformada con ocasión de estas, ello en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019.Página 7 de 16

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2020-00354.01

Demandante: Adriana Céspedes

aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019.Página 7 de 16

Radicación núm.: 11001-33-35-025-2020-00354.01

Demandante: Adriana Céspedes

2.2.1. La aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015.

El 16 de septiembre de 2015, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1834 de 2015 “[p]or el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” . Disposición con la que pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”2, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales.

La disposición prevé que:

“Reglas de reparto de acciones de tutela masivas ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posteriorid ad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

Según lo ha explicado la Corte Constitucional, las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015 se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de la interposición masiva de tutelas se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia.

Ahora bien, el cumplimiento de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de enviar las

inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de e

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