TA CUN - 11001333502520200039801-(22-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520200039801-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 1100133350252020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cajicá
Asunto: Impugnación - Confirma
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la actora en contra de la decisión del 02 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que se decidió lo siguiente:
(…)
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Edwin Camilo Buitrago Verano, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 03 de diciembre de 20 20, el Señor Edwin Camilo López actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Cajicá en la que solicitó:
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de Cajicá (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Cajicá que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
2. Hechos y argumentos de la acción de cumplimiento
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Que la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Cajicá le impuso comparendo al accionante No. 25899001000008472778, que posteriormente, dentro del primer año se emitieron resoluciones sancionatorias; y dentro de los 3 años siguientes inició el cobro coactivo.
Que en total han pasado 6 años y el tránsito no ha querido aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y no ha querido aplicar la prescripción de que tratan las normas.
3. Contestación
El Departamento de Cundinamarca indicó que la acción de cumplimiento en este caso era improcedente en razón a que el accionante cuenta con otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma.
Agregó que es absolutamente claro que el actor tiene otros instrumentos judiciales para actuar ante el contencioso administrativo, en aras de
medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma.
Agregó que es absolutamente claro que el actor tiene otros instrumentos judiciales para actuar ante el contencioso administrativo, en aras de establecer la legalidad o ilegalidad del acto Administrativo, esto es, de la Resolución, expedida por el Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de Movilidad Sedes Operativas de Tránsito –, mediante la cual, se libra mandamiento de pago contra el señor EDWIN
CAMILO BUITRAGO VERANO.
Resaltó que se trataba de un acto administrativo susceptible de ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional, y el actor, no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatirlo o controvertirlo, por el medio de control idóneo de nulidad yExpediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
restablecimiento del derecho.
Aduce que, se surtieron tanto el proceso contravencional como el proceso de cobro coactivo, y que para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las que tengan reglas especiales y en el presente caso, la norma aplicable es el Código Naci onal de Tránsito, además, que el Mandamiento de pago, se profirió a través de Resolución, atendiendo el término establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Transito, sin que el actor, hubiese presentado excepciones dentro del proceso de cobro coactivo.
Finalmente solicita que declare improcedente la presente acción de
profirió a través de Resolución, atendiendo el término establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Transito, sin que el actor, hubiese presentado excepciones dentro del proceso de cobro coactivo.
Finalmente solicita que declare improcedente la presente acción de cumplimiento por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, toda vez, que se está frente a actos administrativos subjetivos, susceptibles de ser controvertidos jurisdiccionalmente, o dentro del proceso coactivo que adelanta la administración departamental, o de interponer las acciones judiciales, si se encuentra dentro del término definido en los artículos 137 o 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Fallo de primera instancia
Mediante providencia del 02 de febrero de 2 021 el Juz gado 25 Administrativo de Bogotá indicó que:
(…) “En el caso que ocupa la atención del Despacho, se destaca que la acción bajo examen es también inidónea en la medida en que el escenario natural para ventilar el debate es el medio de control de Nulida d y Restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, al cual puede acudir el actor, pues claramente lo que persigue es establecer la legalidad o ilegalidad del acto Administrativo, esto es, de la Resolución, expedida por el Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de Movilidad Sedes Operativas de Tránsito , mediante la cual, se libra mandamiento de pago y como resultado que se restablezcan sus derechos, esto es que se retiren de la base de datos los reportes de movilidad; por tanto, al existir otro
Sedes Operativas de Tránsito , mediante la cual, se libra mandamiento de pago y como resultado que se restablezcan sus derechos, esto es que se retiren de la base de datos los reportes de movilidad; por tanto, al existir otro mecanismo de defensa, constituye improcedente la acción de cumplimiento porque la norma legal ha indicado que ésta solo procede ante la inexistencia de otra vía judicial.
Ahora, si bien la acción de cumpli miento es una acción cuyo objeto es el de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que han sido desconocidos por una autoridad constituida en renuencia por tal hecho,Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
no puede utilizarse para sustituir a la autoridad con competencia para resolver determinado asunto. Aunado a lo anterior, la acción de cumplimiento no es un instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, pues cua ndo se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el particular puede acudir a los mecanismos ordinarios” (…)
Conforme a lo anterior consideró el Juzgado que en el present e caso resultaba improcedente la acción de cumplimiento.
5. Apelación
Mediante escrito del 03 de febrero de 2021, el accionante indicó que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad que contiene el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, y que en
Mediante escrito del 03 de febrero de 2021, el accionante indicó que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad que contiene el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, y que en este caso no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que está solicitando es que se cumpla la norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente indica que tampoco se tuvo en cuenta que no tenía de otro mecanismo judicial para hacer efectivas las normas, esto es, el artículo 159 de l Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Agrega que en este asunto no es posible acudir al medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho pues lo que se solicita es que se cumplan unas normas y el medio de control procedente resulta la acción de cumplimiento.
Recalcó:
(…) “2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Cons titución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que
según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Cons titución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionada s como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento d e pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”
CONSIDERACIONES
el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.” CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997 , consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar l a acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:
(…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social deExpediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”
Ahora bien , la Sala deberá analizar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional , los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este
del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peli gro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popul ar para la reparación del derecho.
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (subrayado y negrillas fuera de texto)
El Consejo de Estado 1 ha señalado que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del particular accionado, d e ello deviene su carácter ejecutivo.
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de
deviene su carácter ejecutivo.
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
establecer la presencia de los presupuestos que viabilizan la acción constitucional, a saber:
- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente i ncumplimiento
(artículo 8 Ley 393 de 1997).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer cite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de
caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer cite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de 1997).
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia?
Una vez analizado lo anterior, y en caso de que se establezca la procedencia de la acción de cumplimiento, deberá la Sala estudiar si, ¿resulta procedente ordenar a l Departa mento d e Cundinamarca, aplicar lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de T ránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, es to es, indicar la presc ripción de la multa i mpuesta alExpediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
accionante.?
3. Caso concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
En el presente caso, la petición elevada fue encaminada a que se declare el incumplimiento de las siguientes normas:
Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de T ránsito el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el
incumplimiento de las siguientes normas:
Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de T ránsito el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Artículo 818 del Estatuto Tributario:
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará
por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.
El accionante solicitó se ordenara a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cajicá establecer la presc ripción de los comparendos impuestos debido a que estos cumplen con los postulados normativos en cita , es d ecir, ha transcurrido más de tres (03) añ os desde el cobro coactivo y en total ha transcurrido más de seis (06) años.
En primera medida fue accionada la Secretaría de Tr ánsito y Movilidad de Cajicá, sin embargo, al ser notificado el Municipio de Cajicá, este indicó que el proceso materia de estudio ha sido adelanta do por el Departamento de
En primera medida fue accionada la Secretaría de Tr ánsito y Movilidad de Cajicá, sin embargo, al ser notificado el Municipio de Cajicá, este indicó que el proceso materia de estudio ha sido adelanta do por el Departamento de Cundinamarca-Secretaria de Transporte y Movilidad-Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito - Oficina de Procesos Administrativos, siendo esta la entidad que finalmente ejerció el derecho de contradicción de la acción de cumplimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de amparo constitucional será procedente, entre otras razones, cuando: a) el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento y b) no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.
a) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha decantado lo siguiente2:
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar
2 Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2017, Sal a de lo Contencioso Administrativo,
una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar
2 Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2017, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinte, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado número 25000-23-41-000-2016-02177-01.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
ejecutar toda clase de disposiciones, si no aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En efecto, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.
De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento de las autoridades demandadas sobre las normas enunciadas en la demanda, toda vez de la lectura de las normas demandadas no contienen un mandato imperativo, indudable o inobjetable que pudiera ordenarse cumplir a través de este ti po d e acción , las nor mas no disponen una situación de inmediato cumplimiento, y en este caso la parte accionante
un mandato imperativo, indudable o inobjetable que pudiera ordenarse cumplir a través de este ti po d e acción , las nor mas no disponen una situación de inmediato cumplimiento, y en este caso la parte accionante interpreta las normas en relación con su proceso particular, considerando que estas se acomodan a su situación.
c) Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que el accionante cuenta con otro s medios judiciales efectivos para lograr la aplicación de las no rmas que considera incumplidas ; esto es , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y además, dentro del proceso del cobro coactivo proponer la excepción de prescripción.
El legislador consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos.Expediente: 2020-00398-01
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Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito) Cajicá.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
En este orden de ideas, al estar dem ostrado que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la acción de
mecanismos judiciales de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la acción de cumplimiento como un medio para desplazar las competencias ordinarias.
Debe señalar la Sala que en el sub lite tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, como excepción a la subsidiariedad y el carácter re sidual de la acción de incumplimiento.
Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado3:
La configuración de un perjuicio irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados.
(…)
En este punto, la Sala evidencia que no se cumple con los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.
3 Sentencia del 11 de marzo de 2014. Radicado: T-4066256. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
3 Sentencia del 11 de marzo de 2014. Radicado: T-4066256. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 2020-00398-01
Demandante: Edwin Camilo Buitrago Verano
Demandado: Secretaría de Movilidad (Tránsito)
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