🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502520200040301-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520200040301-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 202 1, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 520540 del 6 de diciembre de 2019 y 585755 del 20 de agosto de 2020 , a través de los cuales la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) le negó el reconocimiento de su asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se ordene a CASUR reconocer, liquidar y pagar la asignación mensual de retiro al accionante, “ junto con los incrementos legales, desde cuando se produj o su retiro hasta cuando efectivamente sean pagados dichos haberes” , debidamente ajustadas conforme el IPC.

liquidar y pagar la asignación mensual de retiro al accionante, “ junto con los incrementos legales, desde cuando se produj o su retiro hasta cuando efectivamente sean pagados dichos haberes” , debidamente ajustadas conforme el IPC.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor EDWIN CORRALES RUGI ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1996 como Auxiliar de Policía. Posteriormente, el 20 de febrero de 1998 pasó

1 Archivo “001Demanda.pdf”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

como Alumno del Nivel Ejecutivo. El 12 de mayo de 2011 fue desvinculado por la causal de destitución. Permaneció 15 años y 2 meses en la institución.

El 23 de octubre de 2019 y el 27 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro a CASUR y obtuvo respuestas negativas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 29, 48 y 58. • Legales y reglamentarias: Decretos Leyes 1212 de 1990 (artículos 140 y 144) y 1213 del mismo año (artículos 100 y 104), Ley 923 de 2004 (artículos 1°, 2°, 2.1 y 3.1). • Jurisprudenciales: Sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 30 de

1213 del mismo año (artículos 100 y 104), Ley 923 de 2004 (artículos 1°, 2°, 2.1 y 3.1). • Jurisprudenciales: Sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 30 de mayo de 2019 en el radicado No. 25000 -23-42-000-2013-02235-01, CE-SUJ2016-19 y la sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-25000-2013-00543-00.

Aseguró que CASUR a través de los actos administrativos demandados desconoció la Ley Marco que establece los criterios y objetivos para el reconocimiento de la asignación de retiro, puesto que negó el derecho al accionante, pese a que alcanzó un tiempo de servicio de 15 años y 2 meses.

Agregó que el Decreto 754 de 2019 no se ajusta a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Además, el Decreto Ley 1212 de 1990 “no menciona la causal de destitución; y por el hecho de que no la nombre no quiere decir que el señor, CORRALES RUGI no tenga derecho ”, toda vez que la jurisprudencia establece que quienes hayan ingresado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y tengan más de 15 años de servicio, tienen derecho a que les sea reconocida una asignación de retiro.

Explicó que la Alta Corporación en la sentencia del 3 de septiembr e de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543 (i) expulsó del ordenamiento jurídico,

asignación de retiro.

Explicó que la Alta Corporación en la sentencia del 3 de septiembr e de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543 (i) expulsó del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, que estableció la exigencia a los miembros del Nivel Ejecutivo de completar 20 años de servicio para adquirir el derecho a la asignación de retiro, (ii) derogó las disposiciones que le fueron contrarias y (iii) aplicó los efectos ex tunc.

Afirmó que, en virtud del derecho a la igualdad, los miembros del Nivel Ejecutivo que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004 tienen derecho a que se les reconozca el derecho a la asignación de retiro acreditando 15 años de servicio, de conformidad con los artículos lo establecido en los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990.

Por último, invocó el principio de irretroactividad de la Ley, para sostener que al accionante no se le puede aplicar el Decreto 754 de 2019 (que establece la3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

obligación de acreditar 20 años de servicio ), porque estuvo vinculado desde 1996 hasta 2011 , es decir, con anterioridad a la vigencia de dich a norma. Así las cosas, se debe aplicar la Ley 923 de 2004, en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN2

las cosas, se debe aplicar la Ley 923 de 2004, en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN2

CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de las Fuerza Pública tiene naturaleza especial y le corresponde al Gobierno Nacional regularlo, de acuerdo con la facultad que le otorgó el artículo 189 de la Constitución Política.

Hizo algunas precisiones sobre el régimen del Nivel Ejecutivo desde su creación, a través de la Ley 62 de 1993, y aclaró que el accionante ingresó de manera directa a dicho nivel el 10 de marzo de 1997, escalafonado el 20 de febrero de 1998.

En cuanto a la posibilidad de acceder a la asignación de retiro, mencionó que en Desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidieron los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, en los cuales se había establecido el tiempo de servicio a exigir para adquirir el derecho, no obstante, el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 y la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 2004, respectivamente, anularon dichas normas.

Explicó que, ante esa declaratoria de nulidad, “ el Gobierno expidió la Ley Marco 923 de 2004 en la cual se indicó las normas, objetivos y criterios que debían observarse para la fijación del régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Así, con fundamento en dicha Ley se expidió el Dec reto 4433 de 2004, que dispuso en su artículo 25 los tiempos

retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Así, con fundamento en dicha Ley se expidió el Dec reto 4433 de 2004, que dispuso en su artículo 25 los tiempos exigidos para consolidar el derecho a la asignación de retiro. Dicha norma también fue declarada nula por la Alta Corporación de lo contencioso administrativo, al considerar que se excedieron las facultades otorgadas por la Ley Marco.

Sostuvo que en virtud de lo anterior se expidió el Decreto 1858 de 2012, que estableció el régimen para el personal que ingresó por incorporación directa al Nivel Ejecutivo.

Afirmó que en sentencia del 3 de sep tiembre de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de

2012. Hizo un recuento de los argumentos expuestos en dicha providencia, concluyendo que “ la sentencia tan solo hace referencia a los tiempos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, tiempos establecidos en los Decretos 1212 y

2 Archivo “012ContestaciónDedemanda.podf”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

1213 de 1990”, pues lo relevante para determinar la norma aplicable es la fecha de retiro.

Manifestó que el accionante fue retirado del servicio el 12 de mayo de 2011, por lo que le resulta aplicable el Decreto Ley 1212 de 1990, que si bien no

de retiro.

Manifestó que el accionante fue retirado del servicio el 12 de mayo de 2011, por lo que le resulta aplicable el Decreto Ley 1212 de 1990, que si bien no establece la causal de retiro por destitución, se encuentra inmersa en la separación absoluta de que trata el artículo 123 ídem, por cuanto se refiere al retiro porque así lo determina el reglamento de disciplina policial.

Sostuvo que resulta reprochable que a una persona que haya actuado con decoro en la prestación del servicio se le exijan 20 años de servicio , mientras que otro que actuó en forma reprochable con fallo ejecutoriado y sanción se le exijan solamente 15.

Agregó que al demandante le resulta aplicable el Decreto 754 de 2019 “ toda vez que los tiempos establecidos en ella (sic) se encuentran acordes con la Ley marco 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, es decir, los 15 y 20 años según causal de retiro y que es el régimen para dicha jerarquía, pues el mismo indica que se refiere al régimen del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingreso al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor EDWIN CORRALES RUGI tiene derecho a obtener el reconocimiento de la asignación de retiro.

Planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a

la demanda, por considerar que el señor EDWIN CORRALES RUGI tiene derecho a obtener el reconocimiento de la asignación de retiro.

Planteó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro al haber acumulado un tiempo de servicio de 15 años, o si, por el contrario, le resulta aplicable el término de 20 años consagrado en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y en el Decreto 754 de 2019.

Hizo un recuento del régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mencionando el Decreto Ley 41 de 1994, así como los Decretos 1791 de 2000 y 2070 de 2003 los que posteriormente fueron retirados del ordenamiento jurídico por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.

Explicó que una vez se expidió la Ley 923 de 2004, que estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se profirió también el Decreto 4433 de 2004, que la reglamentó. No obstante, el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril

3 Archivo “022SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

de 2012 declaró la nulidad del artículo 25 de dicha norma, al considerar que “impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004,

_____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

de 2012 declaró la nulidad del artículo 25 de dicha norma, al considerar que “impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004, para obtener la asignación de retiro por parte del personal del «nivel ejecutivo» que a la fecha de entrada en vigor de la norma se encontraran en servicio activo, hecho que enmarcaba un trato desigual”.

Agregó que el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, que establecía los tiempos de servicios para acceder a la asignación de retiro, también fue declarado nulo por la Alta Corporación en materia contenciosa, porque los tiempos que allí se consagraron no correspondían a los límites fijados por la Ley 923 de 2004.

Adujo que el H. Consejo de Estado ha sostenido que es viable aplicar el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 a quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990, por lo que acogiendo esa postura jurisprudencial concluyó lo siguiente:

[C]onforme a los principios de legalidad y confianza legítima, el personal del nivel ejecutivo vinculado por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, tiene derecho a la causación de la asignación de re tiro de acuerdo con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, solo sí acumuló el tiempo requerido en esa norma con antelación al 30 de abril de 2019; mientras que aquellos que causaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 754 de 2019, han de estar a las reglas de reconocimiento allí contenidas (sic).

Incluyó un acápite sobre la i nterpretación de los conceptos de destitución o

causaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 754 de 2019, han de estar a las reglas de reconocimiento allí contenidas (sic).

Incluyó un acápite sobre la i nterpretación de los conceptos de destitución o separación absoluta como causal de retiro del servicio para efectos de la aplicación del Decreto Ley 1212 de 1990, teniendo en cuenta que la norma no consagró la destitución al momento de fijar el tiempo requerido para obtener la asignación de retiro.

Citó algunas providencias del H. Consejo de Estado y con fundamento en ellas concluyó que las causales de retiro por destit ución o separación absoluta del servicio son homólogas a la denominada mala conducta comprobada, por lo que el personal que acredite un tiempo de servicios de 15 años y sea retirado por destitución o separación absoluta, tiene derecho a que en virtud de la aplicación del artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, se le reconozca la asignación de retiro.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el plenario, el A quo sostuvo que comoquiera que el demandante fue retirado por destitución a partir del 12 de mayo de 2011 y acreditó más de 15 años de servicio, cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1212 de 1990 para acceder la asignación de retiro a partir del 13 de mayo de 2011, equivalente al 50% de las partidas computables por los primeros 15 a ños de servicio y un 4% más con cada año que exceda los 15, sin que sobrepase el 85% de los haberes recibidos en actividad.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de

que exceda los 15, sin que sobrepase el 85% de los haberes recibidos en actividad.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 del Decreto Ley 1212 de6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

1990, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada el 23 de octubre de 2019.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El apoderado de la parte actora solicitó aclaración de la sentencia, no obstante, el A quo le impartió el trámite de recurso de apelación al considerar que “ es evidente que lo pedido no comprende asunto alguno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia susceptible de ser aclarado, sino que compre nde una inconformidad con los efectos de la prescripción de mesadas declarada en la providencia”.

En efecto, el apoderado de la parte actora pidió que se modifiquen los puntos 4.5 y 4.6.2 de la sentencia, porque no se tuvo en cuenta la Resolución No. 00855 del 22 de febrero de 2018, con la cual se demuestra que no operó la prescripción del derecho. El argumento fue el siguiente:

Y es esta prueba la que demuestra que en el presente caso no operó la prescripción a contrario sensu de lo determinado por el despacho; porque en esta resolución en el artículo 2 le reconoció al señor demandante el tiempo de

Y es esta prueba la que demuestra que en el presente caso no operó la prescripción a contrario sensu de lo determinado por el despacho; porque en esta resolución en el artículo 2 le reconoció al señor demandante el tiempo de servicio desde el 11 de febrero de 2011 al 11 de mayo de 2011, lo cual suma tres (03) meses; tiempo en el cual estuvo suspendido del servicio, luego entonces es con este tiempo reconocido el 22 de febrero de 2018 que el señor, demandante completa quince (15) años y dos (02) meses; es decir, desde mayo del año 2011 hasta el 22 de febrero de 2018 no se había definido el tiempo de los quince años, pues al no reconocerle el tiempo de suspensión (sic).

4.2. PARTE DEMANDADA5

CASUR reiteró el recuento jurídico que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que el demandante se incorporó el 20 de febrero de 1998 y fue retirado el 12 de mayo de 2011, por lo que le resulta aplicable el Decreto 754 de 2019, “siendo ésta la normatividad a aplicar al caso por tratarse de un miembro del Nivel Ejecutivo y que por la causal destitución se requiere un tiempo de servicios de 20 años”.

Aseguró que, si bien el A quo consideró que sí era viable aplicar el Decreto Ley 1212 de 1990 por asemejar la mala conducta a la destitución, lo cierto es que para esa época estaba vigente la Constitución Política de 1986 y el Decreto 100 de1989, que establecían la separación absoluta “por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación definitiva del ejercicio

para esa época estaba vigente la Constitución Política de 1986 y el Decreto 100 de1989, que establecían la separación absoluta “por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor”.

Así mismo, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, el artículo 31 del Decreto 2584 de 1993 hizo referencia a la destitución, definiéndola como la

4 Archivo “024-Memorial29-Oct-2021”. 5 Archivo “025-MemorialRecurso03-Nov-2021”.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

“cesación definitiva de funciones y atribuciones, cuando así lo determine un fallo disciplinario d ebidamente ejecutoriado, o terminación del contrato de trabajo”. Con posterioridad dichas normas fueron derogadas a través del Decreto 1798 de 2000, clasificando las faltas en leves, graves y gravísimas, estas últimas siempre sancionadas con destitución. A demás, las conductas constitutivas de “mala conducta” están tipificadas en la Ley, y “no sería dable asimilar por analogía la mala conducta a actuaciones que por otras circunstancias no catalogadas de tal condición, condujeran a declarar la responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, con lo que estos tres factores de sanción si dan lugar a tenerlos dentro de la causal de separación del cargo, en este caso, en la Policía Nacional”.

responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, con lo que estos tres factores de sanción si dan lugar a tenerlos dentro de la causal de separación del cargo, en este caso, en la Policía Nacional”.

Por lo anterior, considera que no es viable tener por análogas la mala conducta y la destitución.

Agregó que el despacho al acceder a las pretensiones no tuvo en cuenta los 3 meses de servicio y ordenó el reconocimiento desde la fecha de retiro definitivo del servicio, por lo que solicita que en caso de confirmar el fallo de primera instancia se modifique la fecha de reconocimiento de la prestación, es decir, que se ordene a partir del 13 de agosto de 2011. Aclaró que tampoco sería viable incluirle partidas que no devengó y que hacen parte del régimen de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

En consecuencia, pidió que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admit ieron los recursos de apelación presentados por las partes.

CASUR allegó escrito de intervención en segunda instancia reiterando textualmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si el señor EDWIN CORRALES RUGI tiene derecho a que CASUR le reconozca la asignación de retiro con fundamento en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, entendiendo que debe acreditar 15 años de servicio, ya que la causal destitución es equiparable al retiro por mala conducta, o si por el contrario, debe acreditar los 20 años de servicio en consideración a que la causal destitución se asemeja a la separación absoluta del servicio que exige dicho término, el cual está consagrado de manera expresa en la Ley 754 de 2019.

Así mismo, e n caso de que se confirme la decisión primera instancia, esto es, acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala deberá determinar si la prescripción opera en la forma como fue decidida por el A quo, así como la

Así mismo, e n caso de que se confirme la decisión primera instancia, esto es, acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala deberá determinar si la prescripción opera en la forma como fue decidida por el A quo, así como la fecha a partir de la cual se accede al derecho a la asignación de retiro.

Por último, se debe establecer si es procedente acceder a la solicitud de la entidad, en el sentido de modificar la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho a la asignación de retiro, esto es, incluyendo los 3 meses de alta.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones comoquiera que el señor EDWIN CORRALES RUGI tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro con los tiempos previstos en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, a pesar de que la causal destitución no esté contemplada de forma taxativa en dicha norma, por lo que se debe interpreta r que constituye “ mala conducta ”, conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado.

Se confirmará la prescripción del derecho en la forma como fue ordenada por al A quo, en virtud de que la Resolución No. 00855 del 22 de febrero de 2018 no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

6.4. HECHOS PROBADOS

  • Según el extracto de la hoja de vida del accionante, expedida el 4 de octubre de 2019 por la Policía Nacional 6, el señor EDWIN CORRALES RUGI presenta los

siguientes tiempos de servicios:

  • Según el extracto de la hoja de vida del accionante, expedida el 4 de octubre de 2019 por la Policía Nacional 6, el señor EDWIN CORRALES RUGI presenta los

siguientes tiempos de servicios:

6 Archivo “002AnexosDemanda” Fl. 8.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN TOTAL

AÑOS MESES DÍAS

AUXILIAR DE POLICÍA 25/01/1996 25/01/1997 1 0 0

ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 10/03/1997 19/02/1998 0 11 09

SUSPENSIÓN PENAL 11/01/11 11/01/11 0 0 0

NIVEL EJECUTIVO 20/02/1995 12/05/2011 13 02 22

TOTAL 15 02 01

  • En la hoja de servicios No. 8002180 del 23 de junio de 20197 consta que el señor EDWIN CORRALES RUGI fue retirado del servicio por la causal “ DESTITUCIÓN” a partir del 12 de mayo de 2011.
  • Según consta en la Resolución No. 00855 del 22 de febrero de 2018 8 , el demandante fue absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 169 y 170, numeral 5° del Código Penal. Así mismo, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso la devolución de los haberes que le

demandante fue absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 169 y 170, numeral 5° del Código Penal. Así mismo, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso la devolución de los haberes que le habían sido retenidos durante el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones, aclarando que se le reconoce para todos sus efectos el tiempo de servicio comprendido entre el 11 de enero y el 11 de mayo de 2011.

  • El 23 de octubre de 20199 el accionante presentó petición ante CASUR con el fin de que le fuera reconocida la asignación de retiro con fundamento en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en el radicado No. 11001-0325-000-2013-00543-00.
  • CASUR, a través de Oficio No. 201921000356231, Id: 520540 10 negó al demandante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, al verificar que no cumplía con el tiempo exigido por el Decreto 754 de 2019, toda vez que la norma exige 20 años de servicio cuando el retiro se produce por destitución y el peticionario acredita únicamente 15 años y 14 días.
  • Ante nuevas peticiones radicadas por el demandante con el fin de obtener la asignación de retiro, la entidad expidió el Oficio No. 202021000167011 Id: 585755 11 citando la respuesta anterior.

7 Archivo “012ContestacionDemanda” Fl. 23. 8 Archivo “014Memorial21-Jul-2021”.

11 citando la respuesta anterior.

7 Archivo “012ContestacionDemanda” Fl. 23. 8 Archivo “014Memorial21-Jul-2021”. 9 Archivo “012ContestacionDemanda” Fl. 26. 10 Archivo “012ContestacionDemanda” Fls. 31 y 32. 11 Archivo “012ContestacionDemanda” Fl. 34.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-025-2020-00403-01

DEMANDANTE: EDWIN CORRALES RUGI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Régimen de asignación de retiro del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

El Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, dispone:

ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: (...)

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el

periódicas sobre las siguientes partidas, así: (...)

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este co ncepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

(...).

ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto , por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (...) (Destaca la Sala).

6.5.2. Régimen del Personal Uniformado Nivel Ejecutivo

sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (...) (Destac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...