TA CUN - 110013335025202100005-01-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025202100005-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00005-01
Demandante: DAVID LEONARDO CARPETA VALENCIA
Demandado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO.
Asunto: Derecho de petición – Razones por las que no fue recomendado para realizar curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 20 21, por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 24 de agosto de 2020, elevó petición ante la parte accionada, con el fin de que se le informaran los motivos de hecho y derecho por los cuales no fue seleccionado y recomendado para presentarse al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, a lo cual la institución policial mediante oficio de 10 de septiembre de 2020 dio una respuesta totalmente incongruente con lo requerido, en tanto que en el citado documento se hizo alusión a una “cita de gastroenterología y que a la fecha no hay disponibilidad de agenda”, lo cual no tiene relación alguno con lo pedido.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
documento se hizo alusión a una “cita de gastroenterología y que a la fecha no hay disponibilidad de agenda”, lo cual no tiene relación alguno con lo pedido.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
2 Acotó, que el 14 de septiembre del citado año presentó nuevamente una solicitud, insistiendo, entre otros, en los argumentos que fueron plasmados en la solicitud radicada de manera primigenia, ante lo cual la parte demandada, el 13 de octubre de ese año, indicó que se estudiaría nuevamente su caso, y en consecuencia, el 11 de diciembre puso en conocimiento el Acta No. 011 ADEHU – GRUAS – 2.25//APROP-GRURE-3.22, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en el Acta No. 008 de 21 de agosto de 2020, que resolvió no recomendar su nombre para realizar los cursos reglamentarios para el ascenso a Teniente Coronel.
Agregó, que al encontrarse insatisfecho con las decisiones adoptadas, elevó una petición el 18 de diciembre de 2020, comoquiera que no sabe con exactitud cuáles son las razones concretas, claras y específicas por las cuales no se recomendó su nombre para el ascenso, pues no basta que se manifieste que “(…) la selección a los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional se realiza bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño en el grado, entre otras”, lo que en su sentir,
bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño en el grado, entre otras”, lo que en su sentir, no es una respuesta de fondo, y por el contrario, raya en lo abstracto e ininteligible.
Finalmente, indicó que si bien el 28 de diciembre de 2020 recibió otra respuesta por parte de la entidad accionada, lo cierto es que no es de fondo, de ahí que a la fecha no tenga conocimiento de cuáles fueron sus fallas, y por ende, las causas que no le permitieron siquiera avanzar en la primera etapa para poder ascender, situación que le causa una gran frustración, desconsuelo y decepción. Por lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de las 48 horas resuelva de fondo la petición de 18 de diciembre de 2020.
2. Contestación de la tutela. POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. El Director encargado, manifestó que a la petición que elevó el actor el 14 de septiembre de 2020 se dio respuesta mediante comunicación oficial No. S2020-044921/DITAH-ADEHU-1.10 del 13 de octubre de 2020, la cual fue enviadaA.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
3 el 13 de octubre de esa anualidad, a los correo s electrónicos david.carpeta@correo.policia.gov.co y dlcv080@hotmail.com, que fueron los
3 el 13 de octubre de esa anualidad, a los correo s electrónicos david.carpeta@correo.policia.gov.co y dlcv080@hotmail.com, que fueron los autorizados por el demandante para efectos de recibir notificacio nes, completándose la entrega al destinatario en la misma fecha, como consta en los documentos adjuntos.
Indicó, que nuevamente el accionante presentó petición el 18 de diciembre de 2020, donde solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Naciona l una respuesta clara y concreta sobre cuáles fueron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad utilizados al momento de hacer el análisis de su caso , entre otros aspectos, solicitud que fue contestada a través de Oficio No. S -2020055788/ADEHU-GRUAS-1.10 del 28 de diciembre de 2020, en el sentido de señalarle que las juntas que intervinieron en el procedimiento de su evaluación de la trayectoria profesional no recomendaron su nombre para participar en las pruebas del concurso , previo al curso de cap acitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, las cuales llevan implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, oficio que fue enviado el 28 de diciembre de 2020 al correo electrónico dispuesto para tal fin.
Quiere decir lo anter ior, que las respuestas que emitió la institución policial al tutelante fueron concretas y de fondo, y soportó su dicho en la Sentencia T-146 de 2012 de la H. Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que establece que el derecho de petición no imp lica una prerrogativa en virtud de la
2012 de la H. Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que establece que el derecho de petición no imp lica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones de la solicitud.
Anotó, respecto a la inconformidad a la que alude el actor con relación a la respuesta emitida el 24 de agosto de 2020, por parte de la Patrullera Paola Reyes Vargas, quien funge como responsable (E) de la oficina de atención al usuario de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que es del resorte de e sa funcionaria ejercer los derechos de defensa y contradicción , directamente ante el despacho judicial, si se tiene en cuenta que le fue enviado el escrito de tutela vía correo electrónico el 19 de enero de 2020 (sic).A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
4 Por lo anterior, solicitó que se dec lare improcedente la solicitud de amparo, en tanto que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
3. El fallo de primera instancia . El A quo negó la solicitud de amparo, para lo cual expresó que revisadas las pruebas que aportó al plenario la pa rte accionada, no existe respaldo alguno a la afirmación del demandante, pues efectivamente a través del oficio de 28 de diciembre de 2020, que fue enviado por correo, se evidencia que sí se respondió su petición de 18 de diciembre de 2020, comoquiera que se le indicó el trámite dado a su requerimiento, pese a que en una oportunidad
evidencia que sí se respondió su petición de 18 de diciembre de 2020, comoquiera que se le indicó el trámite dado a su requerimiento, pese a que en una oportunidad anterior, la institución policial ya había dado respuesta al asunto, pero que a pesar de ello, prefirió por efectos de garantizar una mejor y más completa respuesta, elevar de nuevo la consulta. Luego de citar los extractos de las respuestas a las solicitudes elevadas por el demandante, concluyó que la selección de personal para el curso de capacitación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es una potestad ju rídica asignada al Gobierno, al Ministro de Defensa, o por delegación, al Comandante General o Comandantes de Fuerza, que permite de manera discrecional determinar quiénes en función de su hoja de vida y trayectoria son los recomendados para la realización de dicho curso. En suma, aseveró que de las pruebas que reposan en el plenario, se colige que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del interesado.
4. Impugnación. La parte actora señaló que el juez de instancia no realizó un análisis en conjunto, en punto a la solicitud y respuesta que fue objeto de disenso que se presentó el 18 de diciembre de 2020 ante la entidad accionada, toda vez que únicamente citó la respuesta que se brind ó el 28 de diciembre, la cual, en su sentir, no es de fondo, comoquiera que allí realizó unas preguntas muy puntuales, a saber: a) ¿Cuáles fueron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad utilizados al momento de hacer el análisis de mi caso, con fundamento en qué y cómo se efectuó el mismo? ; b) ¿Qué tipo de circunstancias respecto de
a saber: a) ¿Cuáles fueron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad utilizados al momento de hacer el análisis de mi caso, con fundamento en qué y cómo se efectuó el mismo? ; b) ¿Qué tipo de circunstancias respecto de condiciones de mérito hicieron que no resultara satisfactorio el análisis; c) ¿Cuáles fueron las calidades y/o motivos de índole personal y profesional que impidieron que fuera recomendado? y, d) ¿Cuál fue el fa ctor negativo en la actitud hacia el servicio y mi desempeño a lo largo de estos 20 años prestados con honor, lealtadA.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
5 y entrega a la institución que no resultó suficiente y que hizo que fuera unánime la decisión para no hacer la recomendación?. Precisó, que el uso de palabras ininteligibles, poco claras, ambiguas y haciendo uso de la figura de la discrecionalidad, no puede confundirse con el hecho puntual de recibir una respuesta que no puede ser informativa, ni tampoco puede estar sometida a reserva, prime ro, porque no se trata de una tercera persona de quien se está solicitando la información, sino de él que es el directamente afectado, y segundo, “(…) no puede estarse satisfecho ante la incertidumbre de la debida, responsable, diligente y eficiente evaluación de mi trayectoria profesional”. Recalcó, que no entiende por qué la parte accionada no puede ser clara al responder sus interrogantes, los cuales no se tuvieron en cuenta por parte del juez de instancia para decidir el caso concreto, pues las pregunt as que formuló fueron puntuales, claras y concretas y teniendo en cuenta las respuestas dadas por la
responder sus interrogantes, los cuales no se tuvieron en cuenta por parte del juez de instancia para decidir el caso concreto, pues las pregunt as que formuló fueron puntuales, claras y concretas y teniendo en cuenta las respuestas dadas por la parte demandada, a todas luces es evidente que no fueron de fondo. Indicó, que la autoridad judicial concluyó que la petición fue resuelta de fondo porque la institución policial de manera “discrecional” estudió su hoja de vida y resolvió no recomendar su nombre para el ascenso a Teniente Coronel, sin existir algún acápite en la decisión de primera instancia donde se hubiera hecho un análisis más profundo, pero comoquiera que no se realizó, dicha situación trajo consigo que de manera ligera y precipitada se negara la solicitud. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y por consiguiente, se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la institución policial que resuelva de fondo los interrogantes plasmados en la solicitud de 18 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si e s pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado porque la parte accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó , entre otros aspectos, que le informaran cuáles fuero n los criterios de razonabilidad y proporcionalidad utilizados para analizar su caso y concluir que no se recomendaba su nombre para ascender al grado de Teniente Coronel.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
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proporcionalidad utilizados para analizar su caso y concluir que no se recomendaba su nombre para ascender al grado de Teniente Coronel.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
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2. Tesis de la Sala. Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que negó la tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artícu lo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Del derecho fundamental de petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 1, en el artículo 14 prev é los términos para decidir las petici ones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art ículo. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
proferido por el Gobierno Nacional, en el art ículo. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo n orma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
7 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado e l alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros der echos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resue lta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resue lta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se co ncreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
5. Normatividad aplicable al caso.
El Decreto 1791 de 2000 3 señala que uno de los requisitos de los oficiales para ascender al grado inmediatamente superior, es que tengan concepto favorable de
2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
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3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
8 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Veamos: “(…)
CAPITULO III.
DE LOS ASCENSOS.
ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales , nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos , dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…) ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: (…)
2. Ser llamado a curso.
(…)
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y
Clasificación. (…) PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de c apacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de c apacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. (…) PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que ex pida la Dirección General de la Policía Nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto original). En cuanto a la evaluación de la trayectoria profesional, el citado decreto prevé:A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
9 “ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Ge nerales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo
Generales, integrada por los Ge nerales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…)” (Resalta la Sala). En concordancia con lo anterior, la entidad demandada en una de las respuestas que emitió a una de las solicitudes elevadas por el accionante, señaló que la norma antes citada relacionada con la evaluación de la trayectoria profesional se complementa, entre otras normas, con la Resolución No. 04611 de 2018, así:
“(…)
Esta norma en concordancia y complementada para el efecto en la Resolución No. 04611 de 2018 (Junta de Evaluación y Clasificación), Resolución No. 03593 de 2011 (Junta de Generales) y el Decre to No. 512 de 2000 (Estructura Orgánica y funciones del Ministerio de Defensa), en la siguiente forma:
1. La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en consonancia con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución No. 04611 de 2018 “Por medio de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan sus funciones”, realiza el estudio de la Trayectoria Profesional del personal uniformado en el gr ado de Mayor, y recomienda su selección o no para la presentación del concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior, ante la Junta de Generales.
2. La Junta de Generales de la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto
recomienda su selección o no para la presentación del concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior, ante la Junta de Generales.
2. La Junta de Generales de la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 22 ibídem, y lo previsto en la Resolución No. 03593 del 02 de octubre de 2001 “Por la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta Generales de la Policía Nacional”, selecciona a los Oficiales en el grad o de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuadaA.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
10 la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales.
3. Finalmente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido por el numeral 3° del Artículo 57 del Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de las competencias contenidas en tal disposición, recomienda los nombres de los Oficiales Superiores en el grado de Mayor, que presentaran (sic) el concurso previo al curso reglamentario para ascenso, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
(…)”.
Aclara la Sala, que las Resoluciones Nos. 04611 de 2018 y 03593 de 2001 no pudieron ser objeto de consulta, comoquiera que en el buscador de Google no aparecen y en la página web de la institución policial tampoco se encontraron, sin
Aclara la Sala, que las Resoluciones Nos. 04611 de 2018 y 03593 de 2001 no pudieron ser objeto de consulta, comoquiera que en el buscador de Google no aparecen y en la página web de la institución policial tampoco se encontraron, sin embargo, del Decreto 1512 de 20004, sí se logra advertir lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 55. Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional estará integrada por:
1. El Ministro de Defensa Nacional
2. El Director General de la Policía Nacional
3. El Subdirector de la Policía Nacional
4. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentren en la guarnición de Bogotá.
(…)
ARTÍCULO 57 . Funciones de las Juntas Asesoras . Son funciones comunes de las Juntas Asesoras las siguientes:
(…)
3. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 58. Citaciones e invitaciones especiales . Por determinación del Ministro o recomendación de las Juntas, podrán ser citados a sus deliberaciones otros funcionarios militares o civiles del Ministerio, los
las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 58. Citaciones e invitaciones especiales . Por determinación del Ministro o recomendación de las Juntas, podrán ser citados a sus deliberaciones otros funcionarios militares o civiles del Ministerio, los
4 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.”A.T. No. 11001-33-35-025-2021-00005-01
11 cuales tendrán voz pero no voto. Igualment e, podrán invitarse en casos especiales, personas nacionales o extranjeras, ajenas al Ministerio, con el fin de que hagan exposiciones relacionadas con determinados asuntos.
ARTÍCULO 59. Asistencia de Jefes de Personal. Cuando las Juntas Asesoras deban es tudiar ascensos, retiros, llamamientos a cursos o al servicio u otros movimientos de personal, el Ministro de Defensa podrá invitar a los Jefes de Personal de las respectivas Fuerzas o de la Policía, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 60. Recomendaciones de las Juntas Asesoras . Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora.
(…)” (Resalta la Sala).
Del mismo modo, tampoco puede desconocerse que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de a scenso al personal uniformado de la Policía Nacional que aspire a un grado superior, ha señalado:
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de a scenso al personal uniformado de la Policía Nacional que aspire a un grado superior, ha señalado:
“(…) Estima la Sala que, conforme a la normatividad descrita, tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Po licía Nacional, hasta el grado de Coronel ( Decreto 1800 de 2000), como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales (Decreto 1791 de 2000 ), constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente, a través del cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta, entre otros, por los miembros de las Juntas de Clasificación y Evaluación.
No obstante, debe señalarse que, la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional (art. 22 del Decreto 1791 de 2000), es discrecional.
De la misma manera se establece, que uno de los requisitos para el ascenso de oficiales (art. 21 Dec. 1791/00) es “Ser llamado a curso”.
La selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, de tal manera que dicha selección debe efectuarse entre los oficiales que cumplen los requisitos legales para el ascenso, siguiendo el orden de precedencias establecidas en el Reglamento.
La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior , ya que, como lo ha señalado la
precedencias establecidas en el Reglamento.
La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior , ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala [1], el llamado depende de l a existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.
(…)
De acuerdo con lo señalado, no se trata entonces, como lo considera la parte actora, de la asignación de competencias que establezcan requisitos adicionales a los previstos en el artículo 21 del Decreto 1
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