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TA CUN - 110013335025202100007-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025202100007-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La conducta de Colpensiones está generando una afectación actual al derecho de petición del accionante, la solicitud elevada por el señor frente a la entrega de la conciliación de la historia laboral, y la liquidación del valor de los aportes en mora del señor ( …) para el período comprendido entre el año 2002 a 2004, no fue resuelta de forma clara, congruente y eficaz por parte de Colpensiones, lo que vislumbra una transgresión al núcleo esencial de su derecho de petición, concedió su amparo.

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión a la omisión de dar respuesta de fon do a sus peticiones relacionadas con la entrega de la conciliación de la historia laboral y liquidación de aportes en mora del señor ( …), en los períodos en los que el peticionario figura como aportante?

Extracto: “(…) el día 10 de septiembre de 2020, el accionante presentó ante Colpensiones petición, (…) Colpensiones da respuesta a la solicitud del accionante informando que la relación de pagos del afiliado solo se puede encontrar en la historia laboral, enunciando de forma general los deberes especiales del empleador e indicándole que a través del Portal Web del Aportante (PWA), los empleadores que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias u omisión en sus pagos pueden depu rar la información o realizar los respectivos pagos a través de internet, desarrollando en el

Portal Web del Aportante (PWA), los empleadores que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias u omisión en sus pagos pueden depu rar la información o realizar los respectivos pagos a través de internet, desarrollando en el documento el paso a paso a seguir para tal fin. (…) mediante comunicación de 19 de noviembre de 2020, radicado en la entidad bajo No 2020_12157117 de 27 de noviembre, el peticionario reitera solicitud No 2020_9070297 de 14 de septiembre de 2020. (…) Colpensiones a través Oficio de 30 de noviembre de 2020, informa que dio respuesta a la solicitud del petente, remitiendo nuevamente Oficio de 06 de octubre. (…) el accionante pone de presente que a la fecha no se ha dado respuesta de fon do a su solicitud de conciliación de historia laboral y liquidación de aportes en mora del seño r (…) para los años 2002 a 2004, y que en su condición de persona cercana a los 70 años no posee los conocimientos técnicos para el manejo de los medios virtuales que propone la en tidad. (…) Manifiesta la accionada que, frente a las peticiones de 14 de septiembre de 2020 y 27 de noviembre de 2020, dio respuesta de fondo en Oficio de 6 de octubre de 2020, que fue debidamente entregado en dos oportunidades al solicitante, y en el que se informó el canal digital a seguir para realizar las correcciones y liquidaciones solicitadas. (…) dichas respuestas no atienden directamente el fondo del objeto pretendido, esto es la entrega de la conciliación de la historia laboral y la liquidación de aportes de período s en mora del señor José Agustín Martín, en los que el accionante figura como aportant e. (…) del

la conciliación de la historia laboral y la liquidación de aportes de período s en mora del señor José Agustín Martín, en los que el accionante figura como aportant e. (…) del contenido del expediente se establece, que el señor (…) elevó petición de conciliación de historia laboral y liquidación de aportes en mora del señor (…) al ser informado por este, que para los periodos comprendidos entre los años 2002 a 2004, se encontraban aportes pendientes de pago y que quien figura como aportante en ellos es directamente el accionante, quien para las fechas indicadas se desempeñaba como administra dor de la comunidad de vecinos en donde el señor Martín Ruiz cumplía labores de portería. (…) En atención a la respuesta efectuada por Colpensiones, se indicó al peticionario los p asos para registrarse dentro del portal web del aportante, con la finalidad de corre gir dichos yerros, advirtiendo que antes de iniciar su registro debía tener en cuenta (…) se señalaron los documentos que tanto empresas públicas, privadas como aportantes ind ependientes deben tener escaneados para su registro en el dicho portal. (…) Colpensiones no examinó el contexto fáctico de la petición, (…) el accionante no cumple con las condiciones para acceder al portal web del aportante al que fue direccionado por Colpensiones, puesto que no es representante legal de una empresa pública o privada en la q ue haya laborado el señor (…) y no es directamente el aportante independiente titular de la historia laboral. De lo que se deriva que, Colpensiones omitió realizar un estudio de fondo frente a la calidad en que el accionante realizaba la solicitud, y el objeto pretendido en la misma. (…) no soloel titular de la historia laboral puede ejercer el derecho de información que le asiste, sino

lo que se deriva que, Colpensiones omitió realizar un estudio de fondo frente a la calidad en que el accionante realizaba la solicitud, y el objeto pretendido en la misma. (…) no soloel titular de la historia laboral puede ejercer el derecho de información que le asiste, sino que también lo puede desplegar un tercero que se encuentre habilitado o autorizado para hacerlo, cuestión presente en el sub examine, ya que el accionante figura como aportante dentro de la historia laboral del señor (…) en los periodos 2002 a 2004, encontrándose dentro de los casos autorizados para solicitar el acceso a la información requerida en su petición. (…) las respuestas dadas por Colpensiones en Oficios de 06 de octubre y 30 de noviembre de 2020, no resuelven materialmente de forma clara, congruent e y precisa la petición. (…) el derecho de petición es una garantía fundamental en nuestro ordenamiento que tiene dos componentes esenciales, la posibilidad de elevar peticiones respetuosas, y la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (…) En lo que se refiere a la emisión de una respuesta de fondo y congruente, la autoridad se encuentra inmersa en el deber de brindarla bajo parámetros de: i) claridad, es decir, que contenga argumentos de fácil comprensión para el peticionario; ii) precisión, de forma que atienda directamente lo pedido, sin que se incurran en fórmulas evasivas o elusivas; y iii) congruencia, de manera que sea contentiva de la totalidad del objeto de la petición (...) sin que se atienda al sentido positivo o negativo en que se resue lva. (…) la respuesta no fue precisa, ni congruente con lo pedido, ya que el obje to de la petición era

petición (...) sin que se atienda al sentido positivo o negativo en que se resue lva. (…) la respuesta no fue precisa, ni congruente con lo pedido, ya que el obje to de la petición era claro en señalar lo que se requería entregar por parte de la entidad. No obstante, Colpensiones en su respuesta incurrió en fórmulas evasivas que no abarcaron la materia del objeto pedido, ni lo resolvieron directamente, puesto que no se en tregó al actor la información solicitada, limitándose a indicar un trámite que este se encontrab a en imposibilidad de realizar, circunstancia que se avizoraba dentro de los fundam entos fácticos de la petición, lo que demuestra la omisión de la entidad en cuanto al uso de criterios analíticos para comprobar el objeto, y el sustento fáctico y jurídico de la petición, concluyendo con la emisión de una respuesta no acorde a lo pedido. (…) la parte actora es una persona cercana a los 70 años, hecho que no se puede om itir, puesto que la Constitución en sus artículos 13° y 46° consagran la protección especial de los ad ultos mayores, por ser un grupo vulnerable, dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas (…) Lo cual se materializa en el ejercicio del derecho de petición, en el uso de un lenguaje sencillo, simple e inteligible dentro del contenido argumentativo de la respuesta, empero en el caso, en el Oficio emitido por Colpensiones, se utiliza un lenguaje que puede resultar confuso para un adulto mayor que no está habituado al uso de medios y canales digitales; (…) es aquel derivado en razón al compromiso de custodia y administración de bases de datos que manejan las entidades administradoras de

que puede resultar confuso para un adulto mayor que no está habituado al uso de medios y canales digitales; (…) es aquel derivado en razón al compromiso de custodia y administración de bases de datos que manejan las entidades administradoras de pensiones, en el que se obligan a que dicha información se encuen tre actualizada, para que, en caso de ser requerida, sea brindada sin mediar obstáculo, reflejando el estado real de los datos que reposan bajo su cuidado. Es así como, la negativa de estas entidades de brindar la información que poseen constituye no solo una barrera de acceso a la información, sino en particular una violación al derecho de petición. (…) la conducta de Colpensiones está generando una afectación actual al derecho de petición del accionante, (…) la solicitud elevada por el señor (...) frente a la entrega de la conciliación de la historia laboral, y la liquidación del valor de los aportes en mora del señor (…) para el período comprendido entre el año 2002 a 2004, no fue resuelta de forma clara, congruente y eficaz por parte de Colpensiones, lo que vislumbra una transgresión al núcleo esenci al de su derecho de petición, por tal razón se confirmará la decisión de primera insta ncia que concedió su amparo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-470-2019; T-173-2016; T-230-2020; T-252-2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021– 00007-01

ACTOR : RUBEN DARIO MAYA RESTREPO

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por Colpensiones, contra el fallo de primera instancia, proferido el primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del actor.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"1. Se TUTELE y AMPARE el DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en conexidad con los artículos 29,48 y 53 de la misma carta en el sentido de ordenar al Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en su calidad de presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dar respuesta de FONDO en el término de cuarenta y ocho horas

en el sentido de ordenar al Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en su calidad de presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dar respuesta de FONDO en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela a los derecho s de petición con radicado No 202090702297 de fecha 14 de septiembre de 2020, radicado No 2020202012157117 de fecha Noviembre 27 de 2020, en el sentido, de entregarme la conciliación de la historia laboral del señor JOSE AGUSTÍN MARTÍN RUIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No 4.130.678 de Bogotá, para el periodo comprendido entre el año 2002 y 2004, donde figura el suscrito como aportante.

Así mismo se ordene entregarme la liquidación del valor de los aportes que se encuentran en mora o que no figuren efectuados de dicho periodo donde se incluya el valor total a pagar y fecha de pago correspondientes al mismo periodo”. (negrillas fuera de texto)

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Señala el accionante, que para los años 2002 a 2004 se desempeñó como administrador del conjunto residencial ubicado en la carrera 56B No 127-18 de Bogotá, y que en dicho lapso el señor José Agustín Martín Ruiz, identificado con Cédula de Ciu dadanía No 4.130.678 de Bogotá, fungió labores como encargado de la portería de este Conjunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Bogotá, fungió labores como encargado de la portería de este Conjunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Que verificada la historia laboral del señor José Agustín Martín Ruiz por encontrarse en edad de pensión, se hallaron pendientes de pago algunos meses del período 2002 a 2004, en los que el accionante figura como aportante.

En vista de lo anterior, y con el fin de cumplir con las obligaciones legales frente al pago de aportes de seguridad social que no figuran en la historia la boral del señor Martín Ruiz, el accionante eleva petición a Colpensiones solicitando conc iliación de la historia laboral y liquidación de aportes en mora, solicitud radicada bajo No 20209070297 de fecha 14 de septiembre de 2020.

Mediante Oficio de 06 de octubre de 2020, Colpensiones da respuesta al derecho de petición, no obstante, señala el actor que dicha respuesta no fue de fondo, ya que en ella se direcciona a un portal web, en donde le indican puede consultar la información solicitada, y como quiera que el accionante no cumple con las caracter ísticas que le exige el sistema para realizar su registro, no ha sido posible su ingreso.

En atención a lo anterior, el día 27 de noviembre de 2020, el accionante reitera su petición a Colpensiones. Sin embargo, la accionada en comunicació n de 30 de noviembre de 2020 , confirmó su respuesta direccionándolo al portal web aportantes.

Manifiesta que por ser persona cercana a los 70 años no posee los conocimientos técnicos

a Colpensiones. Sin embargo, la accionada en comunicació n de 30 de noviembre de 2020 , confirmó su respuesta direccionándolo al portal web aportantes.

Manifiesta que por ser persona cercana a los 70 años no posee los conocimientos técnicos para el manejo de tecnologías de la información, por lo tanto, no le ha sido posible acceder a la información requerida a través de los medios virtuales indicados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante Auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones , para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionale s de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción en memorial de 21 de enero de 2021, solicitando que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, manifestó que Colpensiones atendió de fondo la petición presentada por el accionante a través de Oficio de 6 de octubre de 2020, el cual fue entregado debidame nte y en el que se informó el proceso a seguir, sin que este fuera atendido por el accionante. Indican do que el PortalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Web del Aportante (PWA), es un canal diseñado por Colpensiones para que los empleadores que presentan deuda de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por omisión

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3 Web del Aportante (PWA), es un canal diseñado por Colpensiones para que los empleadores que presentan deuda de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por omisión o pagos incompletos, puedan manejar a través de internet trámi tes en línea para depurar información o realizar los pagos que adeudan al sistema.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia del primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), amparó el derecho de petición del actor, y le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENS IONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a las solicitudes con radicado No 20209070297 de 14 de septiembre de 2020, y No 2020202012157117 de 27 de novi embre de 2020, en el sentido de entregar al accionante la conciliación de la historia laboral del señor José Agustín Martín, y se la notifique al accionante.

Indicó que quedó probado que el accionante presentó derechos de petición con radicados No 20209070297 de 14 de septiembre de 2020, y No 202012157117 de 27 de noviembre de 2020, en los que solicitó la entrega de la conciliación de la historia laboral del señor JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN RUIZ, para el periodo comprendido entre el año 2002 a 2004, en el cual, el accionante figura como aportante durante el tiempo que fun gió como administrador del

AGUSTÍN MARTÍN RUIZ, para el periodo comprendido entre el año 2002 a 2004, en el cual, el accionante figura como aportante durante el tiempo que fun gió como administrador del conjunto residencial en donde laboraba.

Señaló que no se efectuó una respuesta de fondo a las peticiones elevadas y que el actor no recibió o fue notificado efectivamente de la misma, lo que de jó en evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición.

Al respecto, advirtió que, dentro de los presupuestos esenciale s del derecho de petición, están por un lado la posibilidad de elevar peticiones respetuosas, y de otro que a lo solicitado se dé pronta respuesta, dependiendo su efectividad de la resolución pronta y material de lo pedido, con independencia de su sentido. Así las cosas, se en tiende que una respuesta es suficiente y de fondo cuando resuelve materialmente la petición y satisface el requerimiento del solicitante, y en adición a ello se debe cumplir con la carga procesal de ser puesta en conocimiento del interesado.

Por lo anterior, aunque el a quo avizoró que en el asunto obra respuesta dentro del expediente, la misma carece de validez por dejar al accion ante en dos oportunidades enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 situación de incertidumbre frente a su solicitud, ya que fue una respuesta generalizada, que no observo la calidad en que el peticionario fungió para solici tar la entrega de la historia laboral conciliada y la liquidación del valor de aportes en mora del señor Martín Ruiz en los periodos 2002 a 2004, estableciendo que quien puede ejercer el derecho de informac ión

laboral conciliada y la liquidación del valor de aportes en mora del señor Martín Ruiz en los periodos 2002 a 2004, estableciendo que quien puede ejercer el derecho de informac ión sobre la historia laboral pensional no solo es su titular, sino además un tercero debidamente autorizado.

Con posterioridad a la notificación del fallo de tutela, en auto de 5 de febrero de 2021, el a quo resolvió sobre memorial allegado por el accionante el día 4 de febrero de 2021, en el cual solicitó la adición de la orden impartida en la sentencia d e tutela, en lo que se refiere a la entrega de la liquidación de los aportes en mora. Decidió el despacho no acceder a la solicitud de adición presentada, y en su lugar aclarar la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que la orden impartida comprende la entrega de la liquidación de los aportes en mora, auto que a su vez concedió impugnación y que fue debidamente notificado a las partes.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en memorial de 04 de febrero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en q ue la petición presentada por el actor fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual dan cuenta los oficios del 06 de octubre y 30 de noviembre de 2020.

Que en ese sentido, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que en atención a la respuesta conte nida en los oficios

Que en ese sentido, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que en atención a la respuesta conte nida en los oficios mencionados, remitidos debidamente al accionante, se configuro hecho superado, lo que conlleva a una carencia actual de objeto, pues el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, entendiéndose que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, solicitando en consecuencia, revocar el fallo de tutela y de negar la acción frente a Colpensiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de pa rticulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisió n con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personal es constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petici ón invocado por la parte actora con ocasión a la omisión de dar respuesta de fondo a su s peticion es relacionadas con la entrega de la conciliación de la historia laboral y liquidación de aportes en mora del señor José Agustín Martín, en los perí odos en lo s que el peticionario figura como aportante.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas p ara garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas p ara garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peti ciones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Es tará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respue sta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener l os presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente c on lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, en atención a lo señalado por la H. Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos en sede de tutela, las entidades encargadas d e la administración y reconocimiento en materia pensional deben dar trámite a las solicitudes que realice el afiliado, pronunciándose sobre los aspectos relevantes que implica la petición, lo que en su trasfondo se relaciona con la congruencia frente a lo solicitado y lo resuelto, teniendo de presente que la solución, sin importar el sentido en la que se adopte, debe resolver el caso que se plantea dentro de criterios analíticos que permitan verificar el objeto de la solicitud, el sustento fáctico que se expone, el marco jurídico que cobija el tema, y de acuerdo con

que se plantea dentro de criterios analíticos que permitan verificar el objeto de la solicitud, el sustento fáctico que se expone, el marco jurídico que cobija el tema, y de acuerdo con ello pronunciarse sobre cada uno de los aspectos pedidos en un lenguaje que resulte de fácil comprensión al peticionario, evitando así respuestas automáticas o de trámite que no resuelven materialmente el asunto.

Frente al deber de respuesta que les asiste a las entidades a dministradoras de pensiones en cuanto a las solicitudes que se ponen a su consideraci ón, la Corte Constitucional manifestó:

“el cumplimiento de este deber en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestac iones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relaci onados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependenc ia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas depen

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