TA CUN - 110013335025202100043-01-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335025202100043-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el día tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición del accionante.
2. ANTECEDENTES
El señor Jhon Fredy Gutiérrez Bejaran o actuando en nombre propio , instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
2.1. “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.”
2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.”
2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1. El señor Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano elevó derecho de petición ante la entidad demandada el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), solicitando se indique una fecha cierta en la cual recibirá las cartas cheque, toda vez que, ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
1 Documento No 3. Pág. 1 y 2 Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
3.2. A la fecha, la entidad no ha contestado la petición de fondo.
3.3. Sostiene el acto r que, la U ARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI; sin embargo, afirma que el procedimiento ya fue iniciado por él.
3.4. Destacó que firmó el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) y anexó los documentos requeridos, por lo cual le indicaron que en un mes debía pasar
iniciar el PAARI; sin embargo, afirma que el procedimiento ya fue iniciado por él.
3.4. Destacó que firmó el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) y anexó los documentos requeridos, por lo cual le indicaron que en un mes debía pasar por la carta cheque para cobrar la indemnización por v íctimas del desplazamiento forzado.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de 19 de febrero de 20212 admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante, DPS, y dispuso la notificación al representante legal de la UARIV y al representante legal de la entidad vinculada , otorgándoles un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1. La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, quien solicitó negar las peticiones incoadas por el demandante teniendo en cuenta que la entidad demandada ha realizado dentro del marco d e sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.
En primer término, resaltó que el accionante se encuentra insc rito en Registro Único de Victimas – RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que su derecho de petición fue contestado a través del Oficio No. 20217204274121 de 22 de febrero de 2021 , en el
Victimas – RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que su derecho de petición fue contestado a través del Oficio No. 20217204274121 de 22 de febrero de 2021 , en el cual se le indicó que por medio de la Resolución Nº. 041020 19-839761 del 25 de noviembre de 2020 le fue reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa, con la aplicación del método técnico de priorización.
Destacó que el método técnico de priorización referido se encuentra contenido en la Resolución 1049 de 2019, el cual se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y su aplicación se hace respecto de la totalidad de víctimas que al fin alizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
De igual forma, del método se exceptúan o se atienden de manera prioritaria las personas que cumplan alguna de las siguientes condiciones: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo . Sin embargo, manifestó que en el caso del actor no se logró probar que se enc ontrara en alguna de esas situaciones, por lo cual el pago de su indemnización debe hacerse conforme al método técnico de priorización.
2 Documento No. 03, pág.7 y 8, expediente digital Samai. 3 Documento No. 03, pág. 11 a 20, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
3 Documento No. 03, pág. 11 a 20, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
En ese orden, señaló que la U ARIV aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos destinados para este efe cto. Indicó que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia, atenderá al número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento. De igual forma, precisó que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida, depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.
Así las cosas, señaló que teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después d el 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida, pero que no cuentan con criterio de priorización, la U ARIV aplicará el método técnico de priorización el 30 de
identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida, pero que no cuentan con criterio de priorización, la U ARIV aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021 , para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
Con todo lo anterior, sostuvo que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho supe rado, toda vez que, la Unidad atendió la petición de la parte actora en el curso de la acción de tutela.
5.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 4, por medio de su Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativ os, solicitó negar el amparo constitucional y/o desvincular de las diligencias a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsable de dar respuesta a la petición del accionante es la UARIV. Lo anterior, teniendo en c uenta que la norma no le asignó al DPS la función de evaluar o hacer entrega de las indemnizaciones administrativas a las v íctimas del desplazamiento forzado, y de otro lado, el actor radicó su petición frente a la UARIV, y no frente a la entidad vinculada.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021)5 amparó el derecho de petición del actor , y le ordenó a la entidad demandada que de ntro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a contestar la solicitud formulada por el actor el 6 de octubre de 2020.
petición del actor , y le ordenó a la entidad demandada que de ntro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a contestar la solicitud formulada por el actor el 6 de octubre de 2020.
El despacho de instancia realizó un paralelo comparativo entre la petición elevada por el actor y la respuesta otorgada por la entidad, encontrando que la entidad no atendió la solicitud del demandante, pues emitió una respuesta genérica, desconociendo las peticiones formuladas por el actor, esto es, i) cuándo se hará la entrega de la carta cheque y, ii) la asigna ción de fecha exacta del desembolso de los recursos. Por lo cual, encontró vulnerada la garantía fundamental de petición y procedió a ampararla.
4 Documento No. 3. Pág. 39 a 51, expediente digital Samai. 5 Documento No. 3, pág. 67 a 84, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Finalmente, decidió desvincular de las diligencias al DPS, teniendo en cuenta el informe rendido por esa entid ad, y que no se encontró probado en el expediente algún hecho vulnerador que permita establecer la afectación real y concreta de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada presentó impugnación6 en contra del fallo proferido en la presente
vulnerador que permita establecer la afectación real y concreta de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada presentó impugnación6 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se nieguen a las pretensiones impetradas en el escrito de tutela.
Para el efecto, reiteró todos los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, referentes al otorg amiento de la indemnización administrativa y la respuesta brindada al accionante, por lo cual resaltó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante , como lo manifiesta el fallo impugnado, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. Competencia
La Sala es competente para conocer l a impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿ La UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo v ital del señor Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, en este asunto se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la entidad demandada?
8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1. Tesis de la parte accionante
El demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, y requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
6 Documento No. 3, pág. 90 a 96, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho
Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dió respuesta a la petición del demandante mediante el oficio No. 20217204274121 de 22 de febrero de 2021, remitido al actor por medio de correo electrónico. Además, teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la UARIV aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha v igencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
El despacho de instancia realizó un paralelo comparativo entre la petición elevada por el actor y la respuesta otorgada por la entidad, encontr ando que la entidad no atendió la solicitud del demandante, pues emitió una respuesta genérica, desconociendo las peticiones formuladas por el actor, esto es, i) cuándo se hará la entrega de la carta cheque y. ii) la asignación de fecha exacta del desembol so de los recursos. Por lo cual, encontró vulnerada la garantía fundamental de petición y procedió a ampararla.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se
vulnerada la garantía fundamental de petición y procedió a ampararla.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se encontró acreditada la vulneración del derecho de petición del accionante, habida cuenta que no se puede tener certeza que la respuesta emitida por la UARIV corresponda a la petición elevada por el actor el 6 de octubre de 2020, bajo el radicado 202013013775022.
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 6
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con e l fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Con stitucional8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)
sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici ón formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el pro cedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuest a que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública
tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el president e de la república con la firma de todos sus ministros emitió el
8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se enc uentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
las peticiones que se enc uentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones med iante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respu esta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 12
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. DEL CASO CONCRETO
10.1. Lo pretendido
El señor Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano actuando en nombre propio instauró acción de
petición.
10. DEL CASO CONCRETO
10.1. Lo pretendido
El señor Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano actuando en nombre propio instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición de 6 de octubre de 2020, identificada con el radicado 202013013775022.
10.2. Lo probado
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la UARIV:
DERECHO DE RESPUESTA EMITIDA POR LA UARIV
11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas d e prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica” 12 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para s olucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
PETICIÓN -. Solicitud elevada por la accionante ante la UARIV, el 6 de octubre de 202013, por medio de la cual requirió:
-. “De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN
POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.”
-. “De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.”
-. “Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.” -. A través del oficio No. 20217204274121 de fecha 22 de febrero de 2021 , el Director Técnico de Reparaciones , brindó respuesta a la accionante, en los siguientes términos (Documento No. 3, pág. 21 y 22 expediente digital, Samai): “(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 06 de julio de 2020, con número de radicado 2646501. Solicitud que fue atendida de fondo por me dio de la Resolución Nº. 04102019-839761 del 25 de noviembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízante
04102019-839761 del 25 de noviembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Prioriz ación” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.” (Se subraya) “Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resoluc ión 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” “En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplic ará en el 30 de julio del año 2021 , y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue prioriza do y la necesidad de aplicar nuevamente el
sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue prioriza do y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.” (Se subraya) Así mismo, la entidad emitió la certificación inclusión en el RUV.14 La respuesta fue notificada al demandante15 , a través de correo electrónico a la dirección jfredy1982@gmail.com, aportada por él, en la petición para tal efecto.
10.3. Análisis y decisión
13 Documento No. 3, pág.3 y 4 expediente digital. 14 Documento No. 3, pág. 23, expediente digital Samai. 15 Documento No. 3, pág. 28 y 29, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00043-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Bejarano Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Del material probatorio traído al expediente se puede extraer que al accionante le solicitó a la entidad le señalara una fecha cierta en la cual se realizara el desemb olso de la indemnización administrativa que le fue reconocida, frente a lo cual la entidad accionada, aparentemente emitió respuesta por medio de oficio No. 20217204274121 de fecha 22 de febrero de 2021, indicándole que el pago de la medida de indemnización que le fue reconocida por medio de Resolución Nº. 04102019-839761 del 25 de noviembre de 2020,
febrero de 2021, indicándole que el pago de la medida de indemnización que le fue reconocida por medio de Resolución Nº. 04102019-839761 del 25 de noviembre de 2020, está sometido al método técnico de priorización, teniendo en cuenta que su caso particular no se encuentra descrito dentro de las situaciones de urgencia manif iesta o extrema vulnerabilidad, establecidos en el artículo de la Resolución 1049 de 2019, por lo cual, dicho método se aplicará el 30 de julio del año 2021 , conforme a los lineamientos normativos y las apropiaciones presupuestales, de igual forma le indic ó que si el resultado de ese estudió le permite acceder o no la entrega de indemnización este año, le será debidamente comunicado.
Sin embargo, del cotejo de los números de radicado de la petición y la respuesta, no se desprende con claridad que la respu esta emitida por la entidad se refiera a la petición elevada el 6 de octubre de 2021, identificada con el número
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