TA CUN - 11001333502520210005401-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520210005401-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01
De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-35-025-2021-00054-01 Sentencia SC3-04-21 Acción TUTELA
Demandante JAIRO SERNA ROSALES – RUDESINDO ROJAS ROBLES
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL EN MARCO DE UN
CONCURSO DE MÉRITOS
Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por el señor RUDESINDO ROJAS ROBLES 1, contra el fallo proferido el ocho (8) de marzo de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y trabajo, invocados por los tutelantes.
I. ANTECEDENTES
que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y trabajo, invocados por los tutelantes.
I. ANTECEDENTES
1.1 Los señores JAIRO SERNA ROSALES y RUDESINDO ROJAS ROBLES, en amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso, pretenden que, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , suspender los efectos del
1La sentencia de primera instancia fue notificada al actor impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del ocho (8) de marzo de 2021 y el recurso de impugnación fue radicado al primer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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Decreto Ley 71 de 20202 y el acuerdo 0285 del 10 de septiembre 2020 3, de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , en cuanto a la convocatoria o proceso de selección de ingreso a la DIAN, número 1461-2020, solo se convocan mil quinientos ( 1.500) empleos que hacen parte de la estructura de la entidad, dejando por fuera a cuatro mil quinientos setenta (4.570) empleos que vienen siendo desempeñados por servidores públicos en provisionalidad , comportando violación al derecho fundamental a la igualdad.
1.2 Peticiones en contexto de las que asumen como relevantes los siguientes
siendo desempeñados por servidores públicos en provisionalidad , comportando violación al derecho fundamental a la igualdad.
1.2 Peticiones en contexto de las que asumen como relevantes los siguientes hechos:
✓ El 24 de enero de 2020 , en ejercicio de facultades extraordinarias protempore, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No 71 de 2020, por el que se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.
✓ En orden de lo precitado, el 10 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , expidió el acuerdo No 0285 de 2020 , por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer mil quinientos (1500) empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Admi nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Proceso de Selección DIAN No 1461 de 2020.
✓ El 1° de febrero de 2021, los tutelante recibieron la respuesta librada por la DIAN, respuesta a consulta que elevaron previamente ante la entidad, en la cual se les informa que el número de servidores públicos vinculados a la entidad mediante provisionalidad con corte al 29 de enero de 2021, es de 6070, (fuente Kactus), cifra que por el dinamismo propio de la planta puede variar en cualquier momento.
la entidad mediante provisionalidad con corte al 29 de enero de 2021, es de 6070, (fuente Kactus), cifra que por el dinamismo propio de la planta puede variar en cualquier momento.
✓ El señor JAIRO SERNA ROSALES y RUDESINDO ROJAS ROBLES, desempeñan cargo en provisionalidad como “GESTOR I PROVISIONAL”, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
2 Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unid ad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.
3Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Proceso de Selección DIAN No 1461 de 2020.Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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Nacionales – DIAN-, y cuenta con inscripción No. 332953 081 al empleo identificado con OPEC No. 126535 del nivel Profesional, denominado Gestor IIl, código 303, grado 3,.
✓ RUDESINDO ROJAS ROBLES, no se inscribió al Proceso de Selección de Ingreso DIAN No. 1461 de 2020, y no hace parte de la planta de personal de esa entidad.
✓ RUDESINDO ROJAS ROBLES, no se inscribió al Proceso de Selección de Ingreso DIAN No. 1461 de 2020, y no hace parte de la planta de personal de esa entidad.
✓ Encuentra en curso un proceso de simple nulidad 4 ante el Consejo de Estado bajo el radicado 11001032500020200100000, contra el acuerdo No. 0285 de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y adiado 10-09-2020, "por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales-DIAN, proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020" , fungiendo como accionante, Jaime Araujo Rentería, Luis Ramiro Torres Luquerna y Rafael Acevedo Suarez, con solicitud de suspensión provisional.
✓ Bajo el radicado 11001032500020200104500 , cursa proceso de nulidad simple con solicitud de medida cautelar, contra el precitado Acuerdo No. 0285 de 2020, y promovido por lo señores Patricia Margarita López Diaz y el sindicato nacional de trabajadores de la HACIENDA PÚBLICA,
TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – SIHTAC,
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
y el sindicato nacional de trabajadores de la HACIENDA PÚBLICA,
TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – SIHTAC,
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del ocho (8) de marzo de 2020, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales deprecado por los tutelantes , y argumenta en fundamento de su decisión, que no encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, contrastado que existen otros recursos o medios de defensa judiciales y que asumen eficaces, advertido que en el caso concreto, la controversia podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Conforme reseña informe entregado por la DIAN a modo de contestación de la presente acción de tutelaAcción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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Indica además que, en este asunto tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, pues los tutelantes no acreditaron la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas por la jurisprudencia, y en consecuencia no encuentran frente a una situación de apremio o urgencia.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
no acreditaron la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas por la jurisprudencia, y en consecuencia no encuentran frente a una situación de apremio o urgencia.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se confiera el amparo constitucional deprecado, el tutelante RUDESINDO ROJAS ROBLES, interpone recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, y en fundamento de su pretensión esgrime que, los medios ordinarios de defensa no asumen idóneos para deprecar la defensa de los derechos fund amentales que se invocan a través del ejercicio de la acción de tutela, advertida la morosidad judicial que afecta los procesos judiciales ordinarios.
Agrega que, el Juez de Primera Instancia no asumió el estudio de los derechos fundamentales que se alega n transgredidos por parte de las autoridades accionadas, particularmente el derecho fundamental a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el reparto del asunto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte
Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte
5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante aquí impugnante, los medios ordinarios judiciales de defensa que podrían
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante aquí impugnante, los medios ordinarios judiciales de defensa que podrían interponerse contra los actos administrativos de los que se pretende cesar sus efectos por vía de amparo constitucional, no resultan idóneos , por razón de la morosidad judicial, contrastados para efectivizar la defensa de los derechos fundamentales que resultan afectados, en particular el de igualdad, los tiempos del concurso de meritos, y en consecuencia torna procedente la tutela.
4.2.2En tanto que el Juzgador de Primera Instancia, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo no satisface el requisito de subsidiariedad y en el caso concreto la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad, y que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no encuentra probado un perjuicio irremediable.
4.2.3 En el descrito panorama asume relevancia que, conjugado el informe rendido en traslado del libelo introductorio, actualmente encuentran en trámite dos (2) procesos de nulidad simple con solicitud de medida cautelar, contra el Acuerdo No. 0285 de 2020 del 10 de septiembre de 2 020 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, radicados 11001032500020200104500 y 11001032500020200100000,
4.2.4Se tiene entonces que el debate gravita primeramente en tópico de
SERVICIO CIVIL, radicados 11001032500020200104500 y 11001032500020200100000,
4.2.4Se tiene entonces que el debate gravita primeramente en tópico de procedibilidad de la tutela, y emerge condicionado a superar éste, el acometer estudio en punto a la prosperidad del amparo deprecado, y en consecuencia asumen como problemas jurídicos:
(i) ¿El amparo constitucional resulta procedente para suspender los efectos del Decreto 71 de 2020 y del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre 20206, expedido por la C.N.S.C., correspondiente al concurso de méritos efectuado en marco de la convocatoria No 1461 -2020, realizada por la
6Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de sele cción de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Proceso de Selección DIAN No 1461 de 2020.Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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DIAN, o torna improcedente por la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial?
Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante, corresponde determinar:
(ii) ¿La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, afectan los derechos
Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante, corresponde determinar:
(ii) ¿La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, afectan los derechos fundamentales de los accionantes, al efectuar la convocatoria 1461-2020, para 1500 cargos de la planta de personal de la DIAN, y no con la totalidad de los cargos existentes actualmente en provisionalidad en dicha entidad, o no comporta la alegada vulneración?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que retomando el antecedente horizontal de la subsección 7, procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que no resulta procedente la acción de tutela para cesar los efectos del Decreto 71 de 2020 ni del acto administrativo que desarrolla la Convocatoria Nro. 1461 de 2020 , toda vez que el primero fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las faculta des extraordinarias que le confi rió el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019, asume en consecuencia materialmente categoría de ley, y el segundo es un acto administrativo de carácter general, respecto del cual se precisa el uso de otros mecanismos de defen sa judicial, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues contrastado el asunto planteado en sede de impugnación por el señor RUDESINDO ROJAS ROBLES, no se acredita que el mismo haya afrontado situación especial que ponga en peligro o amenace los derechos fundamentales que invoca, y que justifiquen la intervención inmediata
en sede de impugnación por el señor RUDESINDO ROJAS ROBLES, no se acredita que el mismo haya afrontado situación especial que ponga en peligro o amenace los derechos fundamentales que invoca, y que justifiquen la intervención inmediata y excepcional del Juez Constitucional, pues (i) no hace parte de la planta provisional de empleados de la DIAN, y (ii) tampoco funge como aspirante a la convocatoria 1461 de 2020, respecto de la cual, en gracia de discusión se advierte que, se diseñó atendiendo los parámetros que ordenó el Decreto 71 de 2020, el cual precisa la periodicidad de los concursos de méritos en la entidad, para los años 2020, 2021, y 2022, y traduce que, el hecho de no haber sido convocados todos los empleos provisionales existentes en la entidad en el concurso 2020, no deriva en que no se vayan a ofrecer en los concursos futuros.
7 Acción de Tutela No 11001 -33-34-001-2020-00195-01, Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo, accionante Mario Fernando Fuentes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, que declara la improcedencia del mecanismo constitucional.Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1La regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1La regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto , deriva del artículo 86 constitucional, conforme al cual, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisa esta última en virtud de la cual, asume como medio de defensa de carácter subsidiario, y la procedencia de la acción de tutela encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias espec íficas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.
En ese contexto , es preciso indicar que el ar tículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
(“[…] 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de
(“[…] 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño cons umado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto[…] ”.(Negrillas fuera del texto original)
En tal sentido , la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los que se encuentran previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, instituidos como un conjunto de herramientas procesales idóneas para controvertir los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía.Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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4.3.1.1La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial . Al respecto indica la doctrina Constitucional:
administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial . Al respecto indica la doctrina Constitucional:
“[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.
Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derech os fundamentales de una persona . Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”8 (Subraya la Sala)
En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce, sea la titular de los derechos eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.
A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la
A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma:
- El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. ii. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. iii. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosAcción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
8 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosAcción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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De lo anterior se de riva que, si el afectad o no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carác ter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.
4.3.2Los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos , asumen especial relevancia por cuanto vinculan a la administración y a los concursantes, y es bajo este paradigma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, indica la importancia de los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos y precisa que, vincula tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso, así como a los participantes en ella; y que en razón a esto, es la que establ ece las reglas que son obligatorias para todos.
En consecuencia, advierte la Corte Constitucional, que las normas de la
en ella; y que en razón a esto, es la que establ ece las reglas que son obligatorias para todos.
En consecuencia, advierte la Corte Constitucional, que las normas de la convocatoria fungen como un parámetro de conducta para las autoridades involucradas en el desarrollo del concurso de méritos, en el sentido de que:
“[…] sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada […]”
En ese mismo sentido de lo afirmado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha precisado su propia postura, de la siguiente manera:
“[…]Según la preceptiva legal, el Acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonce s que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto, no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino qu e puede ser demandado directamente sin
9 Corte Constitucional, Sentencia SU446 de 2011. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01 De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final […10]” (Subrayado de la Sala)
De contera, los actos que convocan un concurso de méritos ostentan una naturaleza de actos generales, impersonales y abstractos en razón a que fijan las reglas generales a seguir en el desarrollo de dicho concurso por las autoridades y por los participantes. Y conforme a lo expuesto, la acción de tutela resultaría improcedente para controv ertir tales actos, cuando quiera que una persona pretenda una protección por la presunta afectación de sus derechos, derivada de su vigencia y aplicación y/o ejecución. 4.4 DEL CASO CONCRETO 4.4.1Aspectos probatorios.
Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso C.G.P, aplicable en sede de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que por demás fortalece en relación de la documental arrimada por el tutelante, dado que no fue tachada por las autoridades accionadas, y en marco de los artículos 243 y 257 del citado CGP, la emanada de éstas es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.4.2Análisis del caso concreto y decisión
los artículos 243 y 257 del citado CGP, la emanada de éstas es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.4.2Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación promovido por el se ñor RUDESINDO ROJAS ROBLES, como quiera que la acción de tutela no resulta procedente para cesar los efectos del Decreto Ley 71 de 202011, ni del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre 2020 12, de la Comisión Nacional del Servicio Civil , y asume relevante no concurre situación configurativa de perjuicio irremediable.
10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad.11001-03-25-000-2009-00083-00 (1105-09) 11 Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.
12Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Proceso de Selección DIAN No 1461 de 2020.Acción de Tutela: 11001-33-35-025-2021-00054-01
De: Jairo Serna Rosales – Rudesindo Rojas Robles
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4.4.2.1.1 Advertido que el Decreto 71 de 2020, corresponde a reglamento expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019, y asume en cons
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