🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502520210008701-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520210008701-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de mayo de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V.. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, dentro de la acción de tutela instaurada por Abelardo Medina Álvarez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 2 a 11 del documento elecgtrónico denominado “11001333502520210008700.pdf”): Es jefe de hogar y la UARIV lo inscribió a aquél y su familia en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Mediante Resolución 04102019-81411

del 28 de octubre de 2020, expedida por la UARIV, le fue reconocida indemnización administrativa, aplicando el método técnico de priorización y ordenó la constitución del encargo fiduciario en la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., a favor de Libeth Saray Medina Trujillo.Página 2 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Lo anterior considera vulnerador de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Precisó que su familia se encuentra en una difícil situación económica y no cuenta con renta o trabajo alguno para sufragar su subsistencia, por lo que requiere de solidaridad y asistencia humanitaria para atender sus necesidades esenciales. Ha venido solicitando a la accionada sea reparada integralmente, a través del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo la entidad no le ha prestado atención a sus solicitudes, habiéndosele desconocido su derecho fundamental a ser priorizado para la reparación integral. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “PRIMERO: El Giro, Pago y entrega de la AYUDA HUMANITARIA suficiente, por encontarnos en condiciones vulnerables causa y consecuencias del DESPLAZAMIENTO FORZADO, APOYO DE SUBSISTENCIA QUE SE ME VIENE NEGANDO, Y EL CUAL ES nuestro minimo vital de Vida, y por estar a mi cuidado alimentario una Hija con discapacidad Agravada y permanentne. SEGUNDO: Se me Gire y Pague la máxima Indemnizacion administrativa, por el hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, el cual vengo SUPLICANDOLE a esta Pasiva, y solo me hace esperar, esperar y esperar, cargas inaguantables y fuera del Ordenamiento Juridico Patrio y Extranjero que EMPEORAN y REVICTIMIZAN nuestra condición de Victimas. TERCERO: Sea ASIGNADA en la Ciudad de Ibague Tolima,

la vivienda que por derecho propio y por nuestra Calidad de DESPLAZADOS nos pertenece Juridica y Constitucionalmente. CUARTO: Se nos ASIGNE un PROYECTO PRODUCTIVA o la Generacion de Ingresos legales para cubrir nuestras Sentidas necesidades y Subsistencia familiar. QUINTO: Se le Garantice el Derecho Fundmanetal a mi hija, Biológica LIBETH SARAY MEDINA TRUJILLO, identificada con la Tarjeta de Identidad Número 1,117,521.560, Desplazada. QUINTO: Se le Garantice el Derecho Fundamental a mi hija, Biológica LIBETH SARAY MEDINA TRUJILLO, identificada con la Tarjeta de Identidad Numero 1,117.521.560, Desplazada de manera Forzada, y con DISCAPACIDAD FISICA, AMELIA DE MIEMBROS INFERIORES otorgándole AUTORIZACION a su Señora Madre Biologica, SANDRA MILENA TRUJILLO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 40.613.718, para reclamar y retirar los Recursos económicos asignados, en calidad de Indemnización Administrativa por el hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Esta Indemnización que con Gran Insistencia, VINE SOLICITANDO y que tan solo a partir de la referenciada RESOLUCION se asignó esta INDEMNIZACION Administrativa, a mi hija, ahora aparece que NO será entregada hasta tanto mi Hija DISCAPACITADA, sin las dos (2) piernas, cumpla su mayoría de edad de 18 años. Esta Indemnización Administrativa, en Nada ofrece GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFORZADAS a esta

menor de edad, Víctima de Desplazamiento Forzado y en condición de Vulnerabilidad Extrema y en condición de DISCAPACIDAD FISICA, quien su EDAD actual es de 11.6 años de edad, y debería de esperar 6.6 años más para poder para poder iniciar la solicitud dePágina 3 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

esta Indemnización Administrativa, más el tiempo y tramitología incalculable que hay que transitar para poder acceder a esta Indemnización para la Niña. Mi hija, Libeth Saray Medina Trujillo, carece de atención Especializada y Digna, motivo a nuestra condición de Desplazamiento Forzado y carencia de Ingresos para poder ofrecerle la atención Preferencial y oportuna a esta niña de tales condiciones. Por ello Ruego, Suplico y Clamo de su Señorío(a) en Sede de Tutela, aplique en Justicia Preferencial Reforzada en favor de esta Niña, máxime cuando padece DISCAPACIDAD GRAVE Y PERMANENTE. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fol. 24 ib.), el cual la admitió el 5 de abril de 2021 (fols. 26 a 27 ib.). En dicha providencia se ordenó notificar a la UARIV, para que en el término de dos (2) días allegaran informe respecto los hechos que originan esta acción de tutela. Por su parte la UARIV a través del Representante Judicial emitió informe (fols. 34 a 41 ib.), solicitando negar el amparo, indicando que para el caso bajo estudio, el accionante se halla incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según declaración 841466. El tutelante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y pago de la atención humanitaria, la que fue atendida mediante oficio 202072010290201 del 19 de mayo de 2020, sin embargo, en orden a dar un nuevo alcance a dicha comunicación por oficio 20217207717591 del 6 de abril de 2021 se emitió nueva respuesta, la que fue comunicada al accionane al correo electrónico aportado. Agregó

del 19 de mayo de 2020, sin embargo, en orden a dar un nuevo alcance a dicha comunicación por oficio 20217207717591 del 6 de abril de 2021 se emitió nueva respuesta, la que fue comunicada al accionane al correo electrónico aportado. Agregó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues mediante Resolución 04102019-814111 del 28 de octubre de 2020 reconoció a favor del tutelante la indemnización administrativa, condicionada al método técnico de priorización en 2021, conforme lo ordena la Resolución 1049 de 2019, puesto que no hay lugar a dar una fecha cierta para el pago. Precisó que en dicho acto administrativo se ordenó priorizar a un miembro del grupo familiar y los demás miembros se adoptó la ruta general. El método técnico de priorización en el caso del tutelante se aplicará el proximo 30 de julio de 2021, junto con todas las personas a quienes se les reconoció hasta el 31 de diciembre de 2020 y no resultaron priorizados, momento en el cual puedenPágina 4 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

ser beneficiados o en su defecto deberán esperar a la ejecución de un nuevo técnico para 2022, de cuya situación será informado el actor. A su vez, mediante Resolución 0600120160282937 de 2016 emitió respuesta definitiva de la atención humanitaria, notificada el 23 de agosto de 2016, sin interponer recursos en contra de la misma, para lo cual transcribió parte de dicho acto administrativo. precisó que el actor fue objeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria. 2. El fallo impugnado (fols. 67 a 74 ib.). El 13 de abril de 2021 el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo pretendido, para lo cual analizó en principio la decisión de la UARIV en el sentido de constituir una fiducia para depositar el valor de la indemnización administrativa a pagar a una de los miembros del grupo familiar del accionante, quien resultó priorizada, concluyendo que dicho actuar se halla ajustado al ordenamiento jurídico puesto que la constitución de dicha fiducia es de orden legal y no fue una decisión arbitraria de la UARIV. Ahora bien respecto a la decisión de la UARIV de no priorizar al resto del grupo familiar, para otorgar la medida de indemnización administrativa aplicando el método técnico de priorización, el que encontró que se halla conforme a la Resolución 1049 de 2019, según el cual para cada vigencia fiscal la UARIV debe analizar una serie de variantes de las personas que no cuenten con criterios de priorización, en orden a determinar quiénes pueden accediendo al presupuesto restante luego de las personas en situación de vulnerabilidad, el cual se realizará a la tutelante para la vigencia 2021. Precisó que la entidad no ha negado en ningún momento la indemnización administrativa del tutelante, por el contrario ha ejecutado las acciones pertinentes

pueden accediendo al presupuesto restante luego de las personas en situación de vulnerabilidad, el cual se realizará a la tutelante para la vigencia 2021. Precisó que la entidad no ha negado en ningún momento la indemnización administrativa del tutelante, por el contrario ha ejecutado las acciones pertinentes en orden a favorecer al actor garantizando el derecho a la igualdad de todas las personas. 3. La impugnación (fols. 81 a 83 ib.). El accionante inconforme con lo resuelto solicitó se revoque el fallo impugnado para acceder al amparo, por cuanto el fallo no tuvo en cuenta la situación fáctiva, no se efectuó una interpretación razonable, no se tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Constitucional respectoPágina 5 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

al tema, no se aplicó la normativa aplicable, no se fundamentó debidamente la deicsión y no se protegió la unidad familiar. Precisó que el tutelante hace parte principal de las personas con alto derecho prioritario y emergente de tener un debido proceso y la solidaridad del Estado, por tener una hija biológica en condición de discapacidad permanente. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la parte actora, al no reconocer a su favor y el de su familia a la ayuda humanitaria, pese a tener una hija en condición de discapacidad, a su vez, el no haber sido priorizado para el pago de la indemnización administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y haber constituido una fiducia en favor de su hija menor de edad para ser cobrada por aquella hasta que cumpla la mayoría de edad, pese a que se requieren los recursos para su atención especializada, preferencial, oportuna y digna en salud. Como también no brindarle una solución en vivienda en Ibagué y asignarle proyecto productivo. Para efectos de orden metodológico la Sala hará un análisis normativo de los componentes solicitados por el tutelante, como son la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, para seguidamente analizar las probanzas aportadas y finalmente resolver el problema jurídico planteado. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos

fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.Página 6 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, a su vez, en la impugnación indicó que se le violó por parte de la UARIV el debido proceso a ser priorizado en la entrega de la indemnización administrativa, a su vez la entrega de la ayuda humanitaria. Para el efecto en principio se hará el análisis normativo del contenido de la ayuda humanitaria, para seguidamente estudiar la indemnización administrativa y finamente, el contenido de los derechos fundamentales invocados. 2.1. De la ayuda humanitaria. El artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, definió la ayuda humanitaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la

la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. Parágrafo 4º. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. En sentencia C-438 del 11 de julio de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma “en el entendido que la ayudaPágina 7 de 25 Radicación Número:

Capítulo III del presente Título. En sentencia C-438 del 11 de julio de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma “en el entendido que la ayudaPágina 7 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia”. A su vez, la norma en los artículos 62 y siguientes previó unas etapas de la atención humanitaria, como son: i) la atención inmediata, ii) la atención humanitaria de emergencia y iii) la atención humanitaria de transición. La primera se presenta en el momento inmediatamente posterior al desplazamiento, con anterioridad a realizado el registro de los hechos objeto del desplazamiento en el RUV. La segunda, se otorga con posterioridad a que se expida el acto administrativo de incluya a la víctima en el RUV y se entrega de acuerdo al grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia. Y finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas incluidas en el RUV y que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, sin embargo, su situación a la luz de la valoración realizada por la UARIV no presenta las características de gravedad y urgencia que las haga destinatarias de la atención humanitaria de emergencia. A su vez, el Decreto Reglamentario 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.2.3. define la atención humanitaria de transición precisando que se otorga a las víctimas del desplazamiento ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, se evidencia la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Además indicó que la misma cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. El artículo 7 del Decreto 2569 de 2014, por el cual se reglamentan, entre otros, los artículos 62 a 64 de la Ley 1448 de 2011, previó los criterios para la entrega de la antención humanitaria, como son: vulnerabilidad en

alojamiento temporal. El artículo 7 del Decreto 2569 de 2014, por el cual se reglamentan, entre otros, los artículos 62 a 64 de la Ley 1448 de 2011, previó los criterios para la entrega de la antención humanitaria, como son: vulnerabilidad en la subsistencia mínima, variabilidad de la atención humanitaria, persona designada para recibir la atención humanitaria y temporalidad. El Decreto 2569 de 2015 se refirió al estudio de identificación de carencias, que debe ser adelantado por la UARIV en orden a verificar las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal en los hogares de las víctimas, así: “Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de laPágina 8 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar. Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin. El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 2569 de 2014, artículo 13) Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:

1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar. (…) Por su parte, la misma norma dispone cuándo procede la suspensión definitiva de la atención humanitaria, así: “Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. 2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5.

del presente Decreto. 5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.Página 9 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes. (Decreto 2569 de 2014, artículo 21) Artículo 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo. Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.” 2.2. Del tratamiento jurisprudencial respecto al pago de la ayuda humanitaria mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional de tiempo atrás ha reconocido que la ayuda humanitaria se constituye en un derecho fundamental en favor de las víctimas, pues la misma es una manifestación de la garantía constitucional al mínimo vital, ya que “tiene como función básica el servir de puente dentro del proceso de restablecimiento de derechos y de consolidación de soluciones duraderas”1. Respecto a la acción objeto de estudio, debe

fundamental en favor de las víctimas, pues la misma es una manifestación de la garantía constitucional al mínimo vital, ya que “tiene como función básica el servir de puente dentro del proceso de restablecimiento de derechos y de consolidación de soluciones duraderas”1. Respecto a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada de esta población es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones 1 Corte Contitucional auto A-310-20.Página 10 de 25 Radicación Número: 11001-33-35-025-2021-00087-01 Accionante: Abelardo Medina Álvarez Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la ayuda humanitaria, como sucede en el sub examine, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, determinó unas reglas que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, no obstante negó lo pretendido por la U.A.R.I.V. en relación con el exhorto a los jueces para que en materia de ayuda humanitaria, se abstengan de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. En este sentido, dicha Corporación precisó respecto al tema lo siguiente: “En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades. Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción

de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...