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TA CUN - 110013335025202100095-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335025202100095-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO – La accionada injustificadamente está desconociendo una manifestación de la voluntad íntimamente relacionada con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de la accionante, quien decidió en forma autónoma no seguir ejerciendo las labores de prestación del servicio, no puede ser obligada a desempeñarlas contra su propia voluntad, la entidad accionada desconoció los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, al demorar el trámite de la solicitud de retiro voluntario del servicio activo presentada por la Oficial Capitán, como las anteriores circunstancias ameritan la intervención del juez de tutela, se ampararán los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del accionante / SOLICITUD RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO POLICIAL – Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, que expida el acto administrativo que conceda el retiro voluntario de la uniformada.

Problema jurídico: ¿Si el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, al no resolver la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, pese a la existencia de concepto de viabilidad emitida por la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad y a que no existe ninguna afirmación relacionada con motivos de seguridad nacional o especial del servicio que exijan su permanencia en la institución?

emitida por la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad y a que no existe ninguna afirmación relacionada con motivos de seguridad nacional o especial del servicio que exijan su permanencia en la institución?

Extracto: “(…) Mediante Oficio radicado No. S-2021-/DITAH-JEFAT 38.10 -007347 del 16 de febrero de 2021, la accionante (…) en su condición de oficial de la Policía Nacional (Grado Capitán), presentó solicitud de retiro voluntario del servicio activo. (…) De conformidad con el Oficio No. S-2021-00202DITAH-JEFAT 38.10 del 15 de febrero de 2021, dirigido al Director General de la Policía Nacional, suscrito por el Director de Talento Humano de la misma institución, se remitió concepto de viabilidad para continuar con el trámite de retiro por solicitud propia de la Oficial (…) por la parte de la Policía Nacional se le concedió el disfrute de 80 días de vacaciones entre el lapso del 16 de febrero y el 06 de mayo de 2021, respectivamente, con fecha de regreso 7 de mayo de la misma anualidad. (…) A través de la certificación suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de la Empresa ecoline AGRICOLA, se hace constar que en la actualidad se encuentra interesada en contratar los servicios de consultoría de la señora (…) a partir del 10 de mayo de 2021. (…) la Policía Nacional dentro de la oportunidad concedida por el A-quo en el acto de notificación de la tutela, no rindió el informe solicitado y tampoco acreditó haber expedido el acto administrativo que resolviera la solicitud de retiro voluntario del servicio activo que fue presentada por la actora (…) si bien el mencionado artículo faculta al personal

de la tutela, no rindió el informe solicitado y tampoco acreditó haber expedido el acto administrativo que resolviera la solicitud de retiro voluntario del servicio activo que fue presentada por la actora (…) si bien el mencionado artículo faculta al personal de la Policía, entre otros, a los oficiales, a presentar solicitud de retiro voluntario, el mismo no opera de manera inmediata; (…) las normas indicadas previamente tampoco fijan un plazo para acceder a la solicitud, no obstante, ello no significa que una solicitud de tal naturaleza pueda quedar en suspenso indefinidamente y al buen criterio del término de la autoridad competente. (…) recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 (…) A la fecha, el mentado decreto se encuentra en vigor, pues, la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, según lo establecido a través de la Resolución No. 222 del 25 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) si una petición no puede ser resuelta dentro del plazo establecido en el CPACA, el peticionario debe ser informado de tal circunstancia, no solo basta que la autoridad haya emprendido el procedimiento internamente establecido para pronunciarse de fondo frente a una solicitud, sino que el interesado tiene derecho a saber las razones que tiene la entidad para no resolver dentro del plazo indicado en la norma y también el término razonable en que sedecidirá la misma, circunstancias que el sub examine no se presenta, pues a pesar

el interesado tiene derecho a saber las razones que tiene la entidad para no resolver dentro del plazo indicado en la norma y también el término razonable en que sedecidirá la misma, circunstancias que el sub examine no se presenta, pues a pesar de haber transcurrido un lapso aproximado de cuadro meses desde la radicación del petitum, la entidad no ha expuestos razón alguna justifique la tardanza en reso lver la petición, colocando a la peticionaria en una situación incierta frente a su decisión de retirarse de la institución. (…) Tal y como se advierte de las pruebas allegadas con la tutela, desde la radicación de la petición de retiro voluntario del servicio activo hasta la fecha en que se profiere este fallo, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional no ha aducido alguna razón de seguridad nacional o espe cial de servicio que permita inferir la necesidad de permanencia en actividad de la a ctora (…) por el contrario, dicha entidad a través del Director de Recursos Humanos expidió concepto de viabilidad del retiro, coligiéndose así la inexistencia de caus as justificativas que impidan la expedición del acto administrativo correspondiente resolviendo sobre la solicitud de retiro voluntario. (…) es del caso precisar que en el concepto antes referido no se indica que la presencia de la funcionaria resulta necesaria al interior de la Policía Nacional, por lo tanto, insistir en la perm anencia injustificada de la accionante en ese cuerpo policial no sólo devendría en desmedro en los intereses de la misma, sino también en los de la institución, pues co mo lo precisa la Corte Constitucional en la Jurisprudencia citada en párrafos previos, implicaría que una persona que no tiene vocación para realizar una determinada

en los intereses de la misma, sino también en los de la institución, pues co mo lo precisa la Corte Constitucional en la Jurisprudencia citada en párrafos previos, implicaría que una persona que no tiene vocación para realizar una determinada actividad deba permanecer en una institución cuyo servicio es tan importante para el Estado. (…) También cabe señalar que si bien, el mantenimiento de la seguridad nacional constituye un fin legítimo de máxima importancia constitucional, en el asunto analizado no existe evidencia de cómo la limitación de los derechos fundamentales de la actora representa un medio cierto para materializar dicho fin, por lo cual la omisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional, no se encuentra justificada. (…) Al respecto, la Sala acoge las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de 02 de agosto de 2012, Rad: 25000-23-25-000201201268-01, M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en donde se discutió un caso en el cual el demandante solicitaba que el Ejército Nacional aceptara su solicitud de retiro (…) el Consejo de Estado en idénticos términos a través de la Sentencia de 11 de marzo de 2015. Rad: 2500023-42-000-2015-0032901(AC). M.P., doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, se pronunció en un caso más reciente (…) En el caso objeto de este estudio, es evidente que la solicitud de retiro de la actora no ha sido tramitada por el Ministerio de Defensa Nacional - Poli cía Nacional, ni tampoco existe prueba de que la entidad haya esgrimido razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requirieran su permanencia en

de la actora no ha sido tramitada por el Ministerio de Defensa Nacional - Poli cía Nacional, ni tampoco existe prueba de que la entidad haya esgrimido razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requirieran su permanencia en actividad, como lo exige el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000, lo cual conforme a los planteamientos de la jurisprudencia citada, implica una eventual vulneración a los derechos fundamentales cuya garantía se reclama, circunstancia que se traduce en una imposición a la actora de seguir ocupando un cargo sin su asentimie nto, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que exigen los trámites judiciales ordinarios. (…) Bajo las anteriores circunstancias, se advierte que la accionada Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, injustificadamente está desconociendo una manifestación de la voluntad íntimamente relacionada con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de la accionante, quien decidió en forma autónoma no seguir ejerciendo las labores de prestación del servicio, p or lo que en principio no puede ser obligada a desempeñarlas contra su propia voluntad. (…) En tales términos, la Sala observa que la entidad accionada desconoció los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad d e escoger profesión u oficio, al demorar el trámite de la solicitud de retiro voluntario del servicio activo presentada por la Oficial (Capitán) (…) Como las anteriores circunstancias ameritan la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se ampararán los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del accionante. (…) Por las razones expuestas, la Sala

circunstancias ameritan la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se ampararán los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del accionante. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, D.C., que declaró improcedente este mecanismo constitucional y en su lugar amparara los derechos fundamentales de la señora (…) a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la persona lidad, y en consecuencia se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que expida el acto administrativo que conceda el retiro voluntario de la uniformada(…) en un término que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T1094 de 2001; T-1218 de 2003; SU642 de 1998; T-106 de 1993; T-881 de 2000; T-457 de 2003; Consejo de Estado en la Sentencia de 02 de agosto de 2012, Rad: 25000-23-25-000-201201268-01, M.P.

Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2013; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021;

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2013; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001333502520210009501

Demandante: Lisett Carolina Serrano Gil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001333502520210009501

Demandante: LISETT CAROLINA SERRANO GIL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

TEMA: S olicitud retiro voluntario del servicio policial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0117

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señor a Lisett Carolina Serrano Gil contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en el proceso de la referencia, mediante la cual declaró improcedente la tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en el proceso de la referencia, mediante la cual declaró improcedente la tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

La señora Lisett Carolina Serrano Gil, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (archivo 01, fls.1-8, exp. virtual), solicitand o el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional , en consideración a que no ha decido sobre la solicitud de retiro voluntario que presentó el 16 de febrero de 2021 bajo el radicado E-2021-007347 -DIPON ante la Dirección de Tal ento Humano de dicha institución.

1.2.- Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001333502520210009501

Demandante: Lisett Carolina Serrano Gil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 El 16 de febrero de 2021 con radicado E-2021-007347 -DIPON ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en su condición de oficial de la Policía Nacional (Grado Capitán), solicitó su retiro voluntario de la Institución.

Según la accionante como requisito de la renuncia el mismo 16 de febrero del

de Talento Humano de la Policía Nacional en su condición de oficial de la Policía Nacional (Grado Capitán), solicitó su retiro voluntario de la Institución.

Según la accionante como requisito de la renuncia el mismo 16 de febrero del corriente año salió con el total de las vacaciones acumuladas correspondientes a 80 días.

Expresa que el 5 de abril de 2021 se dirigió a las instalaciones del Grupo de Retiros del Área Procedimientos de Personal - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de verificar el estado de la solicitud de retiro, donde le informaron que aún se encontraba en trámite y posterior a ello se enviaría al Ministerio de Defensa Nacional, donde se demoraría entre uno y dos meses.

Manifiesta que el periodo de vacaciones tomado (80 días) finaliza el 6 de mayo de 2021, sin embargo, no expedir el acto administrativo de aceptación de retiro voluntario antes de la fecha indicada conlleva a que deba presentarse a laborar a partir del 07 de mayo del corriente año, pues no hacerlo acarrearía la apertura de una investigación en su contra.

Indica que su profesión liberal es la de abogada especializada en seguridad social entre otros cursos y diplomados que optimizan su formación académica.

1.3.- Solicitud de amparo constitucional

La actora a través de este mecanismo de amparo solicita:

1.4. Contestación de la Tutela por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional

Notificada la tutela la entidad accionada guardó silencio, esto es, no rindió el informe que le fuera solicitado y tampoco hizo ningún pronunciamiento frente a los hechos de la tutela.

-Policía Nacional

Notificada la tutela la entidad accionada guardó silencio, esto es, no rindió el informe que le fuera solicitado y tampoco hizo ningún pronunciamiento frente a los hechos de la tutela.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de abril de 2020 (archivo 01 , fls. 24-31, exp. virtual), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, decisión que adoptó en síntesis por las siguientes razones:Radicado: 11001333502520210009501

Demandante: Lisett Carolina Serrano Gil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Analizó el marco constitucional y jurisprudencial que contempl a el carácter residual y subsidiario del mecanismo de la tutela, así como las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional pa ra la protección de los derechos reclamados.

De esa manera observó que, para el caso en concreto, la accionada no ha emitido el acto administrativo que avale o repruebe la solicitud de retiro voluntario, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional considera que para resolver un retiro voluntario de un funcionario públi co, se requiere establecer el estudio suficiente para determinar si la decisión no estaría en contra de un interés general el cual primaria sobre el interés particular.

Señaló que la tutela no es el medio idóneo para reemplazar una decisión

requiere establecer el estudio suficiente para determinar si la decisión no estaría en contra de un interés general el cual primaria sobre el interés particular.

Señaló que la tutela no es el medio idóneo para reemplazar una decisión administrativa ni tampoco para agilizar un trámite que requiere de estudio previo a fin de establecer si en efecto cumple o no con los requisito s establecidos en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000.

Consideró que la accionante no se encuentra encausada en la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable, pues según la tutela, la accionada le ha informado el tiempo de duración del trámite administrativo, y no logró establecer la necesidad de recurrir a una acción constitucional porque lo s mecanismos idóneos (acciones ordinarias), no fueran suficientes o la demor a de su trámite la estaría ubicando en un círculo de vulneración en su der echo fundamental. Adujo que el caso sería diferente si se contara con la expedi ción de un acto administrativo con una decisión desfavorable que determine la s razones de su decisión, si se evidencia que con aquella se amenaza algún d erecho fundamental tal como el debido proceso administrativo o para evitar un inminente perjuicio irremediable.

Advirtió que la accionante no cumplió con dicha carga administrativa para insistir en su retiro voluntario , por ende , no solo cuenta con los mecanismos jurisdiccionales sino también en el área administrativa. Refiere que la acción de tutela es un mecanismo excepcional al cual se puede acudir cuando se esté ante un inminente peligro irremediable; sin embargo, de la documental allegada estableció que el requisito de subsidiariedad carece de validez argumentativa ,

tutela es un mecanismo excepcional al cual se puede acudir cuando se esté ante un inminente peligro irremediable; sin embargo, de la documental allegada estableció que el requisito de subsidiariedad carece de validez argumentativa , por cuanto no observó agotados los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa al alcance de la tutelante.

Finalmente, el A-quo concluyó que el presente asunto no supera la subsidiaridad como requisito de procedibilidad de este mecani smo constitucional.

1.6.- Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó a través de escrito visible en el archivo 01, fls. 44-46, exp. virtual, y para el efecto expuso que se encuentra en una institución jerarquizada en la cual no existen medios idóneos para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo y libreRadicado: 11001333502520210009501

Demandante: Lisett Carolina Serrano Gil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 escogencia de profesión u oficio, los cuales considera son suscept ibles de ser exigidos a través de la tutela.

Reitera su condición de abogada y señala que la empresa Ecoline Agrícola de quien aportó certificación, se encuentra interesada en cont ratar sus servicios como consultora a partir del 10 de mayo de 2021, razón por la cual requiere de la expedición del acto administrativo de retiro voluntario y su notificación, para proceder a firmar el contrato laboral con la referida empresa. Además, aduce

como consultora a partir del 10 de mayo de 2021, razón por la cual requiere de la expedición del acto administrativo de retiro voluntario y su notificación, para proceder a firmar el contrato laboral con la referida empresa. Además, aduce que ha perdido varias opciones laborales en virtud de la vinculación q ue se mantiene con la Policía Nacional.

Indica que con la tutela se aportó el oficio No. S-2021-006209-DITAH-JEFAT del 15 de febrero de 2021 por el cual el Director de Talen to Humano emite concepto de viabilidad para continuar con el proceso de retiro voluntario, refiere que otro requisito para el trámite de su solicitud se circunscribe a la liquidación y toma inmediata de las vacaciones acumuladas las cuales está disf rutando desde el 16 de febrero del año en curso. Así entonces, consi dera que en este caso no prima el interés general sobre el particular evidencia su ficiente para determinar la aprobación de su solicitud.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Lisett Carolina Serrano Gil, dentro de la acción de tutela incoada en nombre propio contra el Ministerio de Defe nsa NacionalPolicía Nacional, de conformidad con lo establecido en los D ecretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de lo s derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, e n consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneració n o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídicoRadicado: 11001333502520210009501

Demandante: Lisett Carolina Serrano Gil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable,

5 se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación u rgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del dere cho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, p ara la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar:

¿Si el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y a l libre desarrollo de la personalidad de la accionante Lisett Carolina Serrano Gil, al no resolver la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, pese a l a existencia de concepto de viabilidad emitida por la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad y a que no existe ninguna afirmación relacionada co n motivos de seguridad nacional o especial del servicio que exijan su p ermanencia en la institución?

En primer lugar, la Sala procederá a determinar i) la procedencia de la acción de

entidad y a que no existe ninguna afirmación relacionada co n motivos de seguridad nacional o especial del servicio que exijan su p ermanencia en la institución?

En primer lugar, la Sala procederá a determinar i) la procedencia de la acción de tutela. Superado el anterior análisis se ocupará de estudi ar ii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u o ficio, iii) el derecho de retiro de miembros de las fuerzas militares y, finalmente; el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela

Los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa dirigido a la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos son vulnerados por autoridades públicas y por particulares en casos especiales.

Sin embargo, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicho mecanismo constitucional sólo resulta procedente cuando el titular del derecho afectado no cuenta con un medio judici al para hacer valer su derecho o cuando el mismo es insuficiente para evitar la o currencia de un perjuicio irremediable. al Respecto la alta Corporación de lo Constitucional ha sostenido:

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001333502520210009501

Demandante: Lisett Carolina Serrano Gil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “La Corte Constitucional -en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constituciónha teni do oportunidad de

Bogotá D.C. – Colombia 6 “La Corte Constitucional -en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constituciónha teni do oportunidad de decantar la interpretación de la norma al establece r que, a falta de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, l a tutela es la acción principal y definitiva de defensa de los derechos f undamentales; mas, cuando dichos mecanismos existen, pero son insufici entes para proveer una protección efectiva, la tutela procede subsidia riamente, de manera transitoria, a fin de evitar la concreción de un pe rjuicio irremediable. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedenc ia de la tutela subsidiaria con carácter definitivo cuando, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su recurrencia no haría desaparecer el perjuicio irremediable.

“De dicha interpretación se deduce que frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela no actúa como mecanismo principal de protección, sino, - apenas - como herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica, ent re otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competen cia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instau rar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente q uiso evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisor ia del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicc iones ordinarias y, por ende, la organización de la Administración de Justi cia.” (Sentencia Tintromisión del juez de tutela en la órbita decisor ia del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicc iones ordinarias y, por ende, la organización de la Administración de Justi cia.” (Sentencia T1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señala que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La referida norma señala lo siguiente:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.

“1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En el sub examine, la accionante pretende por este mecanismo constitucional que se ordene a la Policía Nacional la expedición y notifi cación del acto administrativo de retiro voluntario lo cual fue solicitado desde el 16 de febrero de 2021 y cuyo trámite tiene concepto de viabilidad por parte de la Dirección

que se ordene a la Policía Nacional la expedición y notifi cación del acto administrativo de retiro voluntario lo cual fue solicitado desde el 16 de febrero de 2021 y cuyo trámit

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