TA CUN - 11001333502520210010201-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520210010201-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502520210010201
Demandante : TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de 2021, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR SAS , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Solicito la protección inmediata, mediante la presente acción y se ordene a la accionada. Se TUTELE el Derecho Fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en consecuencia, se resuelva de fondo la solicitud”.Impugnación tutela 2021-000102
Accionante: Transportes Especializados JR
Accionado: Superintendencia de Puertos y Transportes
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HECHOS Y PRETENSIONES
solicitud”.Impugnación tutela 2021-000102
Accionante: Transportes Especializados JR
Accionado: Superintendencia de Puertos y Transportes
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó la accionante q ue el 10 de marzo de 2021 remitió a la Superintendencia de Transporte respuesta al requerimiento realizado a través de la Resolución 0032 de 05/01/2021, sin embargo, no se ha brindado contestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 16 de abril de 2021, admitió la acción contra la Superintendencia de Transporte.
-. La Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que mediante radicado No. 20215400216801 del 19 de abril de 2021, notificado al accionante en la misma fecha, se le confirmó la recepción de los documentos y se le informó que se procedía con el trámite de devolución de las sumas de dinero adeudas por cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 338 de 2006 y la Resolución No. 0032 de 2021. En consecuencia, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 26 de abril de 2021 declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, advirtió la existencia de carencia actual de objeto por configurarse
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 26 de abril de 2021 declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, advirtió la existencia de carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, por cuant o la petición fue contestada de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de la Superintendencia de TransporteImpugnación tutela 2021-000102
Accionante: Transportes Especializados JR
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3 mediante radicado No. 20215400216801 del 19 de abril de 2021, notificado al accionante en la misma fecha.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de instancia, manifestó que la accionada no brindó una contestación de fondo, sostuvo que, en la solicitud presentada se enfatiza en la devolución efectiva de los recursos consignados, y no que se informe en qué estado se encuentra el trámite solicitado y mucho menos el trámite interno administrativo que hasta ahora van a realizar.
-. Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 14 de mayo de 2021 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Impugnación tutela 2021-000102
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4 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda
de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 1 86. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones
y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 1 86. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-000102
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Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, la parte accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Superintendencia de Transporte por cuanto no ha recibido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2021.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular yImpugnación tutela 2021-000102
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6 a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda
6 a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad,
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado unaImpugnación tutela 2021-000102
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7 respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir l a respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportuname nte y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada
dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2021-000102
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CASO CONCRETO
En el presente caso, la parte accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte por cuanto no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud presentada el 10 de marzo de 2021.
El Juzgado de instancia, declaró carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, la accionada brindó contestación de fondo mediante oficio No. 20215400216801 del 19 de abril de 2021, notificado al accionante en la misma fecha.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia copia de la Resolución No. 032 del 5 de enero de 2021, mediante la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte reconoce un saldo a favor y ordena
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia copia de la Resolución No. 032 del 5 de enero de 2021, mediante la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte reconoce un saldo a favor y ordena su devolución a la empresa de Transportes Especializados JR. S.A.S. y, además, realiza un requerimiento.
Observa la Sala, copia del documento denominado “Respuesta requerimiento Resolución 0032 de 05/01/2021”, en la cual, la parte actora aporta documentos requeridos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, Registro único Tributario, Certificado de Existencia y Representación , Certificado de Cuenta Bancaria; enviado por medio electrónico el día 10 de marzo de 2021.
En el expediente obra copia del oficio No. 20215400216801 del 19 de abril de 2021, por el cual, la Superintendencia de Transporte informa al actor, lo siguiente:
“(…) En atención al radicado del asunto, por medio del cual presentó los documentos requeridos en el artículo 3 de la Resolución No. 0032 del 5 de enero de 2021 "por la cual se reconoce un saldo a favor y se ordena la devolución del mismo a la empresa Transportes Especializados JR S.A.S, identificada con NIT. 830033581”; de manera atenta, esta Dirección Financiera se permite informar que, una vez revisa dos los referidos documentos, se concluyó que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución No. 338 de 20061.Impugnación tutela 2021-000102
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cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución No. 338 de 20061.Impugnación tutela 2021-000102
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9 En ese sentido, se indica que esta Superintendencia está adelantando el trámite administrativo interno para proceder con la devolución ordenada en el artículo 2 de la Resolución No. 0032 del 2021, de tal forma que, una vez se realice la efectiva devolución de los recursos, esta Dirección procederá a informarle a su representada el cumplimiento del acto administrativo en mención. (…)”
La contestación fue enviada por correo electrónico a la dirección dispuesto por la accionante en el derecho de petición: maube63@hotmail.com el día 19 de abril de 2021.
Para la Sala, la respuesta emitida por la Superintendencia de Transporte es congruente con la petición del accionante, pues se pronuncia frente a los documentos aportados.
Además, la Sala observa que, analizado el documento presentado por el actor mediante el cual aportó los documentos requeridos, en el mismo no se solicita la devolución del dinero pagado, únicamente se anexan los documentos solicitados por la Superintendencia, con efectos de llevar a cabo el trámite necesario para impulsar el proceso, motivo por el cual, la respuesta brindada es congruente con ello.
No obstante, aun cuando la accionada h aya brindado respuesta acorde con la solicitud de la accionante, se evidencia que la contestación fue extemporánea, lo anterior porque se observa que fue emitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.
solicitud de la accionante, se evidencia que la contestación fue extemporánea, lo anterior porque se observa que fue emitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.
Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del veintiséis (26) de abril de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, en el sentido de tutelar el derecho de petición de la accionante sin proferir orden.
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiqu en durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-000102
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Transportes
por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Transportes Especializados JR y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
TERCERO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma an ualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por S ala, imponen su firmaImpugnación tutela
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11 digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11 digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada