🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502520210013201-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520210013201-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 17 de junio de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 110013335 025 2021 00132 01

Accionante: Cine Colombia SAS Afiliado: Orlando de Jesús Meneses Rodríguez Accionado: Colpensiones – Fondo de Pensiones y cesantías Colfondos

S.A.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver de fondo la impugnación interpuesta por las demandadas contra el fallo del 24 de mayo de 202 1, proferido por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del demandante, así: (…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el doctor Juan Pablo López Moreno, en calidad de apoderado judicial de CINE COLOMBIA S.A.S., en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en los términos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a poner en conocimiento del demandante todas las respuestas planteadas en las peticiones radicadas en el correo

(48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a poner en conocimiento del demandante todas las respuestas planteadas en las peticiones radicadas en el correo electróniconotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.colos días 13 de agosto, 15 de octubre, 20 de noviembre, 14 de diciembre de 2020,24 de febrero y 23 de marzo de 2021.

TERCERO: ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Cine Colombia SAS, actuando por medio de apoderado judicial en su escrito de tutela solicitó (medio magnético):

Se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el fallo de tutela, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de fecha 13 de agosto de 2020, en que se solicitó la elaboración del cálculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS2

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

MENESES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.362.542, correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 1975 al 23 de junio de 1983, de acuerdo con lo ordenado en las sentenc ias de fecha 26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, 31 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y 20 de ab ril de 2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con número de radicación 74.493, Magistrado Ponente Dr. MARTÍN

EMILIO BELTRÁN QUINTERO.

2. Hechos y argumentos de la tutela

El 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Medellín en la que se ordenó a Colpensiones liquidar el calculo actuarial que debe pagar a la sociedad Cine Colombia SAS por el periodo comprendo entre el 17 de febrero de 1975 y el 23 de junio de 1983.

El 13 de agosto de 2020, la accionante presentó derecho de petición No. 2020_7839593 en la que se solicitó la elaboración del calculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ entre el periodo del 17

2020_7839593 en la que se solicitó la elaboración del calculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ entre el periodo del 17 de febrero de 1975 al 23 de junio de 1983. Igualmente, los días 15 de octubre, 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 y en 24 de febrero y 23 de marzo de 2021 radicó nuevamente la petición sin que tenga respuesta de estos.

3. Contestación

Manifestó que las peticiones fueron radicadas en unos correos que no autorizados y que se observe la recepción de ellos. Que se reciben múltiples peticiones a diario por ello se han dispuesto diferentes canales exclusivos para poder filtrar las peticiones y dirigirlas a la dependencia respectiva.

Indicó que no existió vulneración o amenaza de lo s derechos alegados con la acción.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó que, dentro de las 48 horas Colpensiones resolvieran de manera clara, precisa y de fondo la s peticiones radicadas en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co los días 13 de agosto, 15 de octubre, 20 de noviembre, 14 de diciembre de 2020, 24 de febrero y 23 de marzo de 2021. Luego de mencionar el marco jurisprudencial y legal de los derechos fundamentales alegados y las pruebas aportadas estableció que efectivamente el demandante presentó petición mediante un canal digital,3

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

fundamentales alegados y las pruebas aportadas estableció que efectivamente el demandante presentó petición mediante un canal digital,3

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

por lo que el hecho de que todas las peticiones se les debe dar respuesta, en las que se observa que la actora mencionó como referencia derecha de petición.

Razón por la que el hecho que el derecho de petición se hubiera radicado al correo de notificaciones judiciales, lo cierto es se debió direccionar y dar el trámite respectivo y por ello consideró vulnerado el derecho de petición.

5. Impugnación

Colpensiones señaló que el accionante no radicó derecho de petición en los canales destinado para tal fin como lo es los trámites y solicitudes de PQRS, la línea de atención al ciudadano PAC o las líneas de atención de atención al ciudadano gratuitas destinadas en la c iudad de Bogotá y Medellín, razón por la que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ex exclusivo para este fin y que se le informó al accionante que este canal no podía pre sentar la solicitud y se le indicaron por el medio que los debía realizar.

Insistió en que la entidad cuenta con canales exclusivos para el trámite de los derechos de petición y que sean direccionados y se de la respuesta. Explicó que los canales son puntos PAC y PQRS mediante la página web, la APP Móvil y línea de atención telefónica n Bogotá y Medellín. Citó jurisprudencia al respecto.

Finalmente, precisó que la acción era improcedente porque se debió

Explicó que los canales son puntos PAC y PQRS mediante la página web, la APP Móvil y línea de atención telefónica n Bogotá y Medellín. Citó jurisprudencia al respecto.

Finalmente, precisó que la acción era improcedente porque se debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutel a formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.4

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo

públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto i) se busca la protección de un derecho constitucional fundamental, el derecho de petición, para el que no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y ii) no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser protegidos con el recurso de habeas corpus o atacar actos de contenido general.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si el derecho fundamental de petición presentado por el canal digital notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se debe dar respuesta o debe enviar a los canales que Colpensiones tienen previsto para ello. O si, por el contrario, la actuación vulnerante cesó.

Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho de petición, (ii) la carencia del objeto y (iii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que i nicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.5

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. ii. Caso concreto

En el sub lite , la demandante presentó derecho de petición ante Colpensiones, con la finalidad de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron la elaboración del calculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ entre el periodo del 17 de

Colpensiones, con la finalidad de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron la elaboración del calculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ entre el periodo del 17 de febrero de 1975 al 23 de junio de 1983.

El juez de primera instancia consideró que el derecho fundamental estaba siendo vulnerado por Colpensiones en razón a que no se había informado a

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.6

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

CINE COLOMBIA SAS la respuesta de las peticiones que presentó 13 de agosto de 2020, 15 de octubre, 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 y en 24 de febrero y 23 de marzo de 2021 radicó nuevamente la petición sin que tenga respuesta de estos al momento de la presentación de la acción.

En la impugnación colpensiones alegó que el demandante no radicó la petición por los canales digitales que había previsto para ello, sino que se envió al correo de notificaciones judiciales.

El 8 de junio de 2021, encontrándose el proceso en segunda instancia, , luego de la sentencia de primera instancia Colpensiones allegó la Resolución No. 2021_5712499_10 SUB119498 del 21 de mayo de 2021, por medio de la que reconoció la pensión de vejez al señor ORLANDO DE JESÚS

luego de la sentencia de primera instancia Colpensiones allegó la Resolución No. 2021_5712499_10 SUB119498 del 21 de mayo de 2021, por medio de la que reconoció la pensión de vejez al señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ conforme a la orden dada por el Tribunal Superior de Medellín Sala laboral del 31 de agosto de 2015.

Igualmente, se allegó citación del 21 de mayo de 2021, en la que se requirió al señor Orlando de Jesús Meneses Rodríguez se presentara dentro de los 5 días hábiles siguientes al PAC para la notificación por aviso del acto por medio del que se le reconoció pensión de vejez.

Por lo anteri or, la apoderada de Colpensiones indicó que el acto administrativo que reconoció pensión al señor Meneses Rodríguez se encontraba en etapa de notificación y que se entienda que la orden dada por el juez de primera instancia se cumplió.

Sin embargo, para la Sala la petición que presentó el accionante no ha sido resuelta en virtud a que la petición que elevó consistía en “ La elaboración del cálculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.362.542, correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 1975 al 23 de junio de 1983”

Lo anterior, a fin de que CINE COLOMBIA cumpla con la condena impuesta en su contra respecto del calculo actuarial que debe hacer COLPENSIONES conforme la orden judicial por parte del Tribunal Superior de Medellín.

de junio de 1983”

Lo anterior, a fin de que CINE COLOMBIA cumpla con la condena impuesta en su contra respecto del calculo actuarial que debe hacer COLPENSIONES conforme la orden judicial por parte del Tribunal Superior de Medellín.

Así las cosas, nada se relaciona con el acto de reconocimiento de pensión de vejez del señor Orlando Meneses con la petición que presentó la accionante, pues no se informó el cálculo actuarial.7

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Para la Sala el argumento del impugnante no tiene válidez en razón a que el derecho de petición fue radicado por un canal digital, fue recibido y debió ser redireccionado al área competente, máxime que se radicó 6 veces la petición sin que se diera respuesta.

Si bien, la entidad tiene canales digitales especiales para la radicación de peticiones ello no es óbice para que no sé de el traslado al área especifica y se brinde la respuesta a la petición o se de el trámite respectivo.

Pese a lo anterior, también se llama la atención a la accionante para que en futuras oportunidades radiquen las peticiones ante los canales digitales que Colpensiones ha previsto para ello y no al correo de notificaciones judiciales.

Lo cierto, en todo caso es que la Sala protege el derecho de la accionante en razón a que la petición fue presentada en reiteradas oportunidades y aproximadamente 10 meses sin que se brindara una repuesta adecuada, toda vez que se trata de un derecho fundamental que debe ser protegido por

razón a que la petición fue presentada en reiteradas oportunidades y aproximadamente 10 meses sin que se brindara una repuesta adecuada, toda vez que se trata de un derecho fundamental que debe ser protegido por esta corporación, por lo que no se puede obstaculizar el acceso al mismo por no haberse enviado al canal digital que Colpensiones tenía destinado exclusivamente para ese fin.

Se reitera, que el hecho de que el derecho de petición se hubiera presentado por un canal digital diferente al que destin ó para tal fin , no es argumento para no brindar respuesta, pues lo cierto es que la entidad debe dar respuesta a las peticiones presentadas, toda vez que se trata de un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que no se ha dado respuesta al derecho de petición que presentó la accionante respecto del cálculo actuarial del señor ORLANDO DE JESÚS MENESES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.362.542, correspondiente al período comprendido entre el 17 de febrero de 1975 al 23 de junio de 1983

de conformidad con lo que ha dicho la Corte Constitucional, puesto que: (i) no se indicó el valor de dicho cálculo actuarial ordenado por sentencia judicial del 31 de agosto de 2015 , (ii) no fue efectiva, porque el acto administrativo que se allegó al proc eso no tienen nada que ver con la pretensión de la acción de tutela , y (iii) no fue oportuna porque, hasta la fecha, no se ha dado respuesta de fondo y precisa a la petición.8

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS

fecha, no se ha dado respuesta de fondo y precisa a la petición.8

Expediente: 11001 33 35 025 2021 00132 01

Demandante: Cine Colombia SAS Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

En conclusión, Colpensiones vulneró el derecho de petición de Cine Colombia SA, por lo que la Sala confirmará la decisión del 2 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá, por cuanto la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de junio de 2017, por Cine Colombia SAS.

Queda resuelto el problema jurídico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO. Confirma la decisión del 24 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a los siguientes canales digitales: demandante, abogados@lopezasociados.net; demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada, para su eventual revisión, de acuerdo al inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...