TA CUN - 11001333502520210018800-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520210018800-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333502520210018800
Accionante: Luz Erika Barreto Maldonado
Accionado: Ministerio del Trabajo
Derecho: Al trabajo
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 , por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
l. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La señora Luz Erika Barreto Maldonado adujo que el Ministerio de Trabajo vulneró su derecho al trabajo, porque de conform idad con lo previsto en los Decretos 4108 de 2011 y 1072 del 2015 , así como la Ley 10 de 1991 y su Decreto reglamentario 1100 de 1992, tiene la función de gestionar el empleo y crear un sistema de información para apoyar a las Empresas Asociativas de Traba jo, para lo cual debe coordinar con las entidades públicas y privadas, lo cual no ha ocu rrido, así como ha incumplido los compromisos de la Política Pública de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo – Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 –
2030.
2. Por lo tanto, solicitó:
incumplido los compromisos de la Política Pública de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo – Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030.
2. Por lo tanto, solicitó:
1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA
MENCIONADO CON ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA
MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991, EL DECRETO 1100 DE 1992.
1. DEN TRÁMITE PARA QUE SE AVANCE EN LO ESTABLECIDO EN 2019 EN
EL DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DOC UMENTO QUE FUE PUBLI CADO EN 2019, CONSTRUIDO CON PARTICIPACIÓN SOCIALAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
Accionante: Luz Erika Barreto Maldonado
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DE DIVERSOS ACTORES Y QUE HA CARECIDO DE GESTIÓN PARA SU
SANCIÓN E IMPLEMENTACIÓN.
2. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA
MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASO CIATIVAS DE
TRABAJO, A TR AVÉS DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS
ACUERDOS QUE LOS PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN
DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS,
TRABAJO, A TR AVÉS DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS
ACUERDOS QUE LOS PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 1 0 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTÍCULO 23, LO CUAL TIENE CONEXIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (…) ESTE EN CONCORDANCIA
CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU ARTÍCULO 23 QUE REZA: 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBRE ELECCIÓN DE SU TRABAJO , A CONDICIONES
EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO Y A LA PROTECCIÓN
CONTRA EL DESEMPLEO.
(…)
1. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN
EMPRENDER Y FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS
ASOCIATIVAS DE TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
(…).
QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL
A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
(…).
QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL
DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJA EL DERECHO
FUNDAMENTAL Y DERECHO HUMANO AL TRABAJO.
Informe de tutela
3. La entidad accionada indicó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 10/91, el SENA tiene la función de -promover la organización de Empresas Asoc iativas de Trabajo , así como de bri ndarles el apoyo administrativo y técnico, lo cual se ha cumplido a través de los procesos de capacitación y la transferencia de tecnología para el desarrollo de las actividades propias de las Empresas Asociativas de Trabajo – EAT, como da cuenta el Plan Operativo de Apoyo a las EAT.
4. Afirmó que l o relacionado con la creación de un sistema de información sobre merca deo para apoyar a las Empresas Asociativas de Trabajo ha sido cumplido a través de la Política Nacional para la Microempresa - período 1994 – 1998, adoptada en el Documento CONPES 2732.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
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5. Manifestó que la Política Publica de Inspección , Vigilancia y Control del Trabajo - Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030 no integra líneas de acción que puntualmente se refieran a las Empresas Asociativas de Trabajo, por lo no cual no está incumpliendo las mismas. En
del Trabajo - Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030 no integra líneas de acción que puntualmente se refieran a las Empresas Asociativas de Trabajo, por lo no cual no está incumpliendo las mismas. En cambio, conforme al artículo 164 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022), mediante el Decreto 1340 de 2020 se creó la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria , la cual será la encargada del desarrollo de las políticas, planes, programas y acciones necesarias para el crecimiento y consolidación del sector solidario en el país, el cual sí incluyó a las EAT.
6. En c uanto a la solicitud de la accionante sobre la creación de un protocolo y procedimientos, sostuvo que ello des conoce que las normas, los procedimientos de afiliación, cotización y las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados por los trabajadores, incluidos los independientes que deciden asociarse a través de Empresas
Asociativas de Trabajo.
7. Solicitó declarar la tutela improcedente , porque la a ccionante pretende la apli cación de actos d e carácter general, impersonal y abstracto, como lo son los Decretos 1382 de 2000 y 4108 de 2011 , más cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
La sentencia impugnada
8. El juez luego d e referirse a la procedencia de la acción de tutela, señaló que la señora Luz Erik a Barreto Maldonado tenía la carga de acreditar la situación fá ctica que sustenta sus pretensiones , que
8. El juez luego d e referirse a la procedencia de la acción de tutela, señaló que la señora Luz Erik a Barreto Maldonado tenía la carga de acreditar la situación fá ctica que sustenta sus pretensiones , que permitieran que el juez tuviese certeza sobre la amenaza o vulneración del derecho y adopte las medidas pertinentes.
9. Consideró que la tutela es improcedente, porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues no le a sistía ningún interés sustancial . Es decir que n o se evidencia ninguna afectación particular y concreta, ni se identific ó alguna acción u omisión vulneradora de su derecho al tra bajo, ni un perjuicio irremediable . También por la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, pues la acciona nte cuenta con la acción de cumplimiento de las normas que adu jo han sido desconocidas por el accionado.
10. En consecuencia, resolvió declarar improcedente la acción.
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La impugnación
11. La accionant e manifestó que impugnaba l a sentencia del a quo , para que fuese revisada por el Tribunal . No sustentó la razón de su desacuerdo.
Trámite procesal
12. La tutela fue presentada el 7 d e julio de 2021 y correspondió por
reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C., que la admitió al día siguiente.
Trámite procesal
12. La tutela fue presentada el 7 d e julio de 2021 y correspondió por
reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C., que la admitió al día siguiente.
13. La sentencia de primera instancia fue proferida y notificada por vía electrónica el 13 de julio de 202 1. El 16 del mismo mes y año fue impugnada por la accionante , que fue conced ida mediante auto del 19 siguiente.
14. Por reparto del 21 de julio de 2021, la tutela fue asignada al despacho sustanciador.
ll. CONSIDERACIONES
15. La Sala resuelve la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
16. Esa competencia incluye el de ber de examinar la sentencia impugnada en un todo, como garantía al principio de oficiosidad que caracteriza la acción de tutela, a pesar de que la impugnante no haya sustentado alguna razón concreta sobre su desacuerdo , pues ninguna exigencia legal hay la sustentación1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-501/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo:
Como puede apreciarse, ninguna no rma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, d ebe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la
32 que se acaba de citar, d ebe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejer citar la acción ‘no será indispensable citar la norma constituci onal infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.
“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún co n el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘porAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
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Asunto a resolver
17. La Sala debe establecer si la señora Luz Erika Barreto Maldonado se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la protección del derecho fundamental al trabajo, por la falta de adopción de medidas por par te de la accionada en relación con las Empresas Asociativas de
Trabajo.
18. De encontrarse legitimada , se e xaminará si el Ministerio de Trabajo vulneró el derecho al trabajo de la accionante.
Procedencia de la acción de tutela
Trabajo.
18. De encontrarse legitimada , se e xaminará si el Ministerio de Trabajo vulneró el derecho al trabajo de la accionante.
Procedencia de la acción de tutela
19. El artículo 86 de la C onstitución Política establece que toda persona, por sí misma o interpuesta persona puede solicitar ante la aut oridad judicial, la protección i nmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.
“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.
“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en req uisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnant e se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad c on lo decidido en
presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnant e se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad c on lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente deb e considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.
“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disp osiciones superiores.
“De esa manera, no existiendo norma cons titucional ni legal que obligue a que la impugnación se susten te, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
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20. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone:
ARTICULO 10.- Legitimidad e inter és. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).
21. Sobre la leg itimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, l a Corte C onstitucional sostuvo que
por sí misma o a través de representante (…).
21. Sobre la leg itimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, l a Corte C onstitucional sostuvo que constituye un pres upuesto de la decisión de fond o, pues se trata de una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustanc ial que se discute en el proceso.2 Por eso, de faltar tal atributo , impide que el juez se pronuncie sobre la solicitud de tutela y las razones de la defensa.
22. Igualmente, señaló que tal exigencia como requisito de procedencia, significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.3
23. Y la corporación constitucional puntualmente señaló, sobre las condiciones para la legitimación en la causa por activa:4
- que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) proc ure la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales.
24. En el presente caso, la sala no comparte la decisión del a quo porque no es determi nante que la accionante demuestre que ella sea parte de
una Empresas Asociativas de Trabajo.
25. En efecto. El interés de la accionante para actuar no está condicionado a que ella demuestre que desempeñe alguna actividad de producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar, o la prestación de servicio s -individuales o colectivos -, que es el objetivo para el cual se crean dichas empre sas, ni su aporte en esa organización económica (Ley 10 de 19915).
familiar, o la prestación de servicio s -individuales o colectivos -, que es el objetivo para el cual se crean dichas empre sas, ni su aporte en esa organización económica (Ley 10 de 19915).
2 Sentencia T-416/97, MP: Antonio Barrera Carbonell.
3 Sentencia T-086/10, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido ver: sentencia T-176/11, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4 Sentencia T-435/16, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
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26. Lo anterior, porque la accionante adujo que su derecho al trabajo se habría vulnerado ante la falta de acciones por parte del Ministerio de Trabajo para permitir el debido funcionamiento de esas empresas , lo que la legitima para ejercer la defensa de sus intereses.
27. Po esa razón, la sala revocará la decisión del juez administrativo que rechazó la tutela por la falta de leg itimación en la causa por act iva, razón para examinar si el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho al trabajo de la accionante porque, según la solicitud de tutela, esa cartera no ha realizado lo necesario para garantizar el funcionamiento de las empresas asociativas de trabajo, cuestión que la afecta a ella directamente por que no ha podido hacer efectivo su derecho fundamental.
28. En este sentido, el Subdirector de Formalización y Protección del
realizado lo necesario para garantizar el funcionamiento de las empresas asociativas de trabajo, cuestión que la afecta a ella directamente por que no ha podido hacer efectivo su derecho fundamental.
28. En este sentido, el Subdirector de Formalización y Protección del Empleo, mediante oficio del 15 de j ulio de 2020 re spondió una petición al representante legal de la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo , relacionado con la aplicación de las normas que la accionante adujo, y le indicó que las líneas de crédito y financiación para las empresas asociativas de trabajo están asociados a las p rioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de la Microempresa, que coordina el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
29. Igualmente, consta en esa comuni cación, que el Documento CONPES 2732 – Política Nacional para la Microempresa estableció para el período 1994 – 1998 el empréstito con el Banco Interamer icano de Desarrollo por US$ 10 millones, que fue vinculado al Plan Nacional para la Microempresa del período 1994 a 1998 y ejecutados en actividades de capacitación, de cré dito y el fortal ecimiento del Fondo Nacional de Garantías (Documento CONPES 2758 de 1995).
30. También sobre el sistema de informa ción6 referido en el Documento CONPES 2732 – Política Nacional para la Microemp resa para el período 1994 – 1998, se indicó que dicho sistema no solo apoyaría la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Traba jo, sino también de toda la estructura empresarial del país , lo cual se materializó en el Sistema de Información del S ervicio Público de Empleo, denominado “SISE”.
empleo de las Empresas Asociativas de Traba jo, sino también de toda la estructura empresarial del país , lo cual se materializó en el Sistema de Información del S ervicio Público de Empleo, denominado “SISE”. Plataforma que plataforma, permite realizar las transacciones relativas a la gestión y colocación de empleo, entre buscadores de empleo, empresarios y prestadores.
6 regulado en el artículo 23 de la Ley 10 de 1991 , reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1100 de 1992 y también comp ilado en el artículo 2.2.8.2.21 del Decreto 1072 de 2015.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
Accionante: Luz Erika Barreto Maldonado
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31. De otro lado, en relación con la capacitación, asesoría, asistencia, técnica y consultoría como apoyo para las E mpresas Asociativas de Trabajo, el artículo 2.2.8.2.17 de Decreto 1072 de 2015 establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje S ENA es el encargado de elaborar anualmente un plan operativo de apoyo a aquellas, al igual que presentar informes de evaluación y seguimiento anual ante el Ministerio de Trabajo.
32. Así, conforme a las prueba s aportadas por el accionado, consta que los planes operativos del SENA de las vigencias 2020 y 2021 incluyeron las acciones adelantadas a través de las direcciones de empleo y trabajo, formación profesional y Sistema Nacional de Form ación para el Trabajo, en apoyo a las EAT en diferentes regiones del país, lo cual deja en
acciones adelantadas a través de las direcciones de empleo y trabajo, formación profesional y Sistema Nacional de Form ación para el Trabajo, en apoyo a las EAT en diferentes regiones del país, lo cual deja en evidencia que esas medidas no han vulnerado el derecho al trabajo de la accionante.
33. Asimismo, de acuerdo c on el informe de tutela, la política de Inspección, Vigilancia y Contro l del Trabajo -Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030 no integra líneas de acción que de for ma específica hagan referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo . Esto significa que el acciona do no ha incurrido en alguna conducta que afecte los derechos fundamentales de la accionante.
34. En relación con la Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo, según lo informó el accionado, se t rata de una iniciativa de origen privado, y el punto de su instalación tampoco vulneró los derechos de la
señora Barreto Maldonado.
35. Por su parte , el artículo 164 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018 -2022) ordenó la creación de la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria, lo cual s e hizo a t ravés del Decreto 13 40 de 20 20, con el fin de formular y ejecutar p olíticas, planeas, programas y acc iones para el desarrollo económico y empresarial, con especial énfasis en la economía solidaria rural y campesina, por el fomento de la equidad de género, en favor de las madres cabeza de hogar y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadore s. Y puntualmente indicó el ministerio: Dado lo anterior, se concluye que, la Mesa Nacional de Empresas
favor de las madres cabeza de hogar y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadore s. Y puntualmente indicó el ministerio: Dado lo anterior, se concluye que, la Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo, es una iniciativa personal e informal, en este caso de la ciudadana LUZ ERIKA BARRETO MALDONADO y otros particulares, quienes, de forma autónoma, puede convocar, gestionar y activar dicho espacio.
Así mismo, se concluye que las Empresas Asociativas de Trabajo – EAT, por ser parte del sector solidario en los términos de la Ley 454 de 1998, son objeto de las acciones propias de las Comisión Intersectorial de laAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
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Economía Solidaria, creada mediante el D ecreto 1340 de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1955 de 2019. En tal sentido, no se requiere otra instancia para atender los asuntos propios de esta tipología de empresas.
36. Adicionalmente, tampoco se encuentra probado alguna omisión que vulnere el derecho al trabajo de la accionante, referente a la implementación de protocolos para proteger y formalizar a las EAT7.
37. Conforme a lo anterior, la sala considera que las acciones que el Ministerio del Trabajo ha realizado en pro de las Empresas Asociativas de Trabajo no configuran alguna omisión que afecte el derecho al trabajo de la accionante.
38. Por lo tanto , la sala revocará la sentencia impugnada, para negar la
Ministerio del Trabajo ha realizado en pro de las Empresas Asociativas de Trabajo no configuran alguna omisión que afecte el derecho al trabajo de la accionante.
38. Por lo tanto , la sala revocará la sentencia impugnada, para negar la solicitud de tutela, debido a que no se demostró vulneración y/o amenaza del derecho al trabajo de la accionante.
39. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8, La firma de la providencia es digitalizada9 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en n ombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativ o de Bogotá , que rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
7 El inciso 3 del artículo 4 de la Ley 10 de 1991establece: Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sus tantivo del Trabajo, sino p or las Normas del Derecho Com ercial. Es decir que , como lo adujo el ministerio, el trabajador, por tratarse de persona asociada que también aporta su capacidad laboral, adquiere la calidad de trabajador independiente respecto del Sistema de Seguridad Socia l Integral, y como tal, es afiliado obligatorio y responsable de la totalidad de los aportes.
capacidad laboral, adquiere la calidad de trabajador independiente respecto del Sistema de Seguridad Socia l Integral, y como tal, es afiliado obligatorio y responsable de la totalidad de los aportes. 8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 - 11567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 d e agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2 020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
9 D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 reglamentado por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacion ado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333502520210018800
Accionante: Luz Erika Barreto Maldonado
Accionado: Ministerio del Trabajo
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En su lugar, NEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos: - Accionante: eri-kbarreto@hotmail.com - Accionada: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia magnética de esta actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos d e lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos d e lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado