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TA CUN - 11001333502520210019701-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520210019701-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2021-00197-01

Accionante: ISRAEL TAPIERO SILVA

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

UARIV

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la ocurrencia de un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor ISRAEL TAPIERO SILVA, presentó escrito de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, que considera vulnerados al no haber sido atendida de fondo la solicitud presentada el 8 de junio de 2021, a través de la cual requirió una fecha cierta, respecto de la entrega de la carta cheque para el pago de la indemnización por vía administrativa, en su condición de víctima de la violencia.

cual requirió una fecha cierta, respecto de la entrega de la carta cheque para el pago de la indemnización por vía administrativa, en su condición de víctima de la violencia.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de julio de 2021, resolvió declarar la ocurrencia de un hecho superado, por considerar que la accionada mediante oficio 202172016660471 de 17 de junio de 2021 dio respuesta a la petición impetrada por el actor informándole que la entrega de la indemnización administrativaExpediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 2 responde a un procedimiento administrativo que tiene unos plazos amplios y está sometido a turnos de atención.

Que posteriormente se dio alcance a dicha respuesta con oficio 202172021105321 de 22 de julio pasado reiterándole lo informado y manifestándoles que el Método Técnico de Priorización se le aplicaría el 30 de julio de los corrientes; oficio este último que fue debidamente notificado a la dirección electrónica aportada por el accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que no se le ha contestado de fondo su petición y que sólo se le han dado evasivas; por lo tanto, impetró se acceda a darle una fecha cierta, de cuando se le va a cancelar la indemnización administrativa, a la cual tiene derecho por los daños que le ha causado el conflicto armado.

lo tanto, impetró se acceda a darle una fecha cierta, de cuando se le va a cancelar la indemnización administrativa, a la cual tiene derecho por los daños que le ha causado el conflicto armado.

Que ya radicó todos los documentos que le fueron exigidos por lo cual deben darle al menos, una fecha probable de pago pues no cuenta con recursos para su sostenimiento.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, el señor ISRAEL TAPIERO SILVA, presentó escrito de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, que considera vulnerados al no haber sido atendida de fondo la solicitud presentada el 8 de junio de 2021, a través de la cual requirió una fecha cierta,Expediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 3 respecto de la entrega de la carta cheque para el pago de la indemnización por vía administrativa, en su condición de víctima de la violencia.

Nociones generales de la acción de la tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las

Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa d e sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de Petición y sus componentes

El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaExpediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 4 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término esp ecial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o trans ferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase deExpediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 5 documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 5 documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.

En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

 Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;Expediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 6  Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 6  Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;  La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;  Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.

tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.

Indemnización Administrativa

La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, desarrolla en sus artículos 132 a 134 la indemnización administrativa como una de las formas de contribuir a la superación del estado de vulnerabilidad de la víctima y su núcleo familiar.

La ley anterior fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4800 de 2011, estableciendo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como la entidad encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización administrativa.

En dicha reglamentación se establece además como criterio para la estimación del monto de la indemnización administrativa la naturaleza e impacto del hecho victimizante, los topes de acuerdo con el hecho a reparar, la forma de distribución y el procedimiento para su reconocimiento.Expediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 7 “Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. (…) Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía

Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. (…) Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos

1. Por homicidio, desap arición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta t reinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán

mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima. Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida

étnica de la víctima. Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo. Artículo 150. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos

2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.

3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.

4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado alExpediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado alExpediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 8 cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.

6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

Parágrafo 1°. Para el pago de la indemnización a los niños , niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente decreto. Parágrafo 2°. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de conv ivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales. Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga

que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las altern ativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.”

Disposiciones de la Corte Constitucional en materia de indemnización administrativa.

La Corte Constitucional en Auto 206 de 28 de abril de 2017 dictado en el marco del estado de cosas inconstitucional es1, ordenó gestionar en un tiempo cierto y razonable la implementación de un plan de acción para contrarrestar la problemática frente al gran número de acciones constitucionales por concepto de solicitudes de reparación de las víctimas por vía administrativa y de ayuda

1 Dictado en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Expediente No.: AT-2021-00197-01

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 9 humanitaria, en procura de saber con exactitud cuál es el procedimiento administrativo respectivo para estos pagos por parte de la Unidad.

Actora: ISRAEL TAPIERO SILVA

Entidad: UARIV 9 humanitaria, en procura de saber con exactitud cuál es el procedimiento administrativo respectivo para estos pagos por parte de la Unidad.

En efecto la Corporación sostuvo:

“El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa. Por el contrario, en todos aquellos casos en los que estas personas se acercan a las autoridades para solicitar la entrega o información acerca del desembolso de la indemnización administrativa, es fundamental que las autorid ades den plena observancia a las reglas que rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado.184

(…)

a) De acuerdo con la información suministrada, la UARIV no cuenta en la actualidad con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados; 232 mucho menos, el Gobierno Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización pero que no han sido priorizadas.233 Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que estarán disponibles los recursos para el pago de todas las medidas indemnizatorias.

(…)

Por lo tanto, en la actualidad no es posible conocer en qué plazo y bajo qué condiciones las autoridades van a contar con la capacidad presupuestal e institucional para superar el actual rezago en la entrega de la indemnización administrativa y, con

(…)

Por lo tanto, en la actualidad no es posible conocer en qué plazo y bajo qué condiciones las autoridades van a contar con la capacidad presupuestal e institucional para superar el actual rezago en la entrega de la indemnización administrativa y, con ello, ofrecer a las personas desplazadas una respuesta oportuna y de fondo acerca de las condiciones en las cuales recibirán estos recursos (ver infra.). En esa medida, no hay una salida para disminuir la presión que se genera por la ruta judicial y para re direccionar los recursos que se destinan a esta ruta hacia el trámite administrativo ordinario.

Por estas razones, la Sala encuentra que un exhorto general a los jueces de la República, para que sigan los precedentes recogidos en este pronunciamiento - tal como se realizó en materia de ayuda humanitaria -, no es suficiente para lograr el propósito de evitar que la acción de tutela, vía ejercicio del derecho de petición no resuelto de manera oportuna y/o adecuada, se prese

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