TA CUN - 11001333502520210025400-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520210025400-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-35-025-2021-00254-00
Demandante: LUZ AMPARO BELLO QUINTERO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Controversia: Bonificación por servicios del Decreto 2418 de 2015
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
Las PRETENSIONES se resumen en los términos siguientes:
Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora LUZ AMPARO BELLO QUINTERO presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 007 de 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a un
de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a un importante número de docentes oficiales de dicho ente territorial, en el que estuvo incluida.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015 a partir del año 2016 y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A.
La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente.
La señora LUZ AMPARO BELLO QUINTERO labora como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá.Desde su vinculación el ente territorial no le ha cancelado la bonificación por servicios.
Junto con otros docentes, solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015.
Petición que fue negada a través de la Resolución 007 de 25 de septiembre de 2018.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, disponiendo negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto consideró que a los docentes oficiales no les asiste derecho a la bonificación por servicios de que trata el Decreto 2418 de 2015, en razón a que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación del Decreto 1042 de
Al respecto consideró que a los docentes oficiales no les asiste derecho a la bonificación por servicios de que trata el Decreto 2418 de 2015, en razón a que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y tampoco se encuentran contemplados en el Decreto 2418 de 2015; en aplicación de esta última norma, la bonificación por servicios creada para los empleados territoriales resulta incompatible con la bonificación pedagógica que devengan los educadores y; no resulta posible extender la aplicación de dicho decreto, so pretexto de aplicar proporcionalidad o test de igualdad, dado que los docentes son servidores públicos de régimen especial, condición de derecho que no resulta comparable ni homologable con las prerrogativas destinadas a los empleados públicos del orden territorial.
Aserto que soporta en una sentencia de 6 de mayo de 2015, en la que justamente el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez1 analizó la legalidad del Decreto 2418 de 2015.
II. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante mediante memorial de 30 de septiembre de 2021 interpuso recurso de apelación, sustentando su inconformidad en el hecho de que los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y las organizaciones y/o agremiaciones de trabajadores tienen fuerza creadora de derechos y por tanto deben aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, ya que “…se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal…”-
Que el hecho de que los docentes sean empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración es suficiente para tenerlos como
el juez de conocimiento, ya que “…se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal…”-
Que el hecho de que los docentes sean empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración es suficiente para tenerlos como
1 (Expediente No. 11001-03-25-000-2017-0079100(4203-17)beneficiarios de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 2418 de 2015, en el entendido que, por aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, fueron incorporados a las plantas de personal departamentales y municipales, sin embargo, en la actualidad son los únicos servidores públicos a los que no se les paga el mencionado emolumento.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 8 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El representante del Ministerio Público contando con la posibilidad para emitir concepto entre la admisión del recurso de apelación y su ingreso al Despacho, hizo uso de ella y solicitó se negarán las pretensiones de la demanda, indicando que los docentes oficiales cuentan con un régimen especial que
emitir concepto entre la admisión del recurso de apelación y su ingreso al Despacho, hizo uso de ella y solicitó se negarán las pretensiones de la demanda, indicando que los docentes oficiales cuentan con un régimen especial que justifica el hecho de que el Decreto 2418 de 2015 los excluyera de su aplicación, por cuanto se les reconoce la denominada bonificación pedagógica que resulta incompatible con la bonificación pedagógica y que además no es procedente extender su aplicación so pretexto entender vulnerado el principio de igualdad.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Corresponderá determinar si resulta procedente ordenar a favor de la actora, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015, como se pretende en el recurso.
La bonificación por servicios prestados fue inicialmente creada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en los términos siguientes:
“Artículo 45. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los
refiere el artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa”.
(Subrayado y negrilla de la Sala).
Respecto de la naturaleza salarial de dicho emolumento en el artículo 42 se señaló:
Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
(…)
f. Prima de servicios
g. La bonificación por servicios prestados”.
(Subrayado y negrilla de la Sala).
En el artículo 102 ibídem, se excluyó la aplicación de las anteriores normas al personal docente, otros funcionarios del Estado. Veamos:
“…Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes
En el artículo 102 ibídem, se excluyó la aplicación de las anteriores normas al personal docente, otros funcionarios del Estado. Veamos:
“…Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72.
d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977.
e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.
h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989”(Subrayado y negrilla de la Sala).
En sentencia C-566 de 06 de noviembre de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, al considerar que la exclusión de los docentes de la aplicación del régimen general, en particular como beneficiarios de la bonificación por servicios, por sí sola no lesiona la Constitución habida cuenta que los regímenes especiales contemplados en su integridad cuentan con niveles de protección iguales o mayores a los del régimen general. Dijo en esta oportunidad:
lesiona la Constitución habida cuenta que los regímenes especiales contemplados en su integridad cuentan con niveles de protección iguales o mayores a los del régimen general. Dijo en esta oportunidad:
Como ya lo ha dejado sentado esta Corporación, el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
En efecto, las normas especiales en materia laboral contenidas en el decreto 2277 de 1979 y en la ley 4a de 1992, corresponden a conquistas laborales de este sector de trabajadores, que la legislación posterior, -entre ella el decreto en el cual se inscribe la norma demandada - no podía desconocer sin vulnerar derechos adquiridos y, de contera, el artículo 58 de la Carta Política.
Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este
públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.
Así mismo, en sentencia C-402 de 2013, la Corte declaró exequible que los beneficios salariales señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 únicamente aplicarán a los empleados públicos del orden nacional, en los siguientes términos:
“(…) En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley. Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía.
(…)14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de
de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía.
(…)14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.
14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.
14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.
(…)”
En el año 2015, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó
conferidas para la expedición de la norma acusada.
(…)”
En el año 2015, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, por lo que fue expedido el Decreto 2418 de 2015, el cual dispuso:
ARTÍCULO 1. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será
moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior. ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000. ARTÍCULO 3°. Factores para liquidar la bonificación. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados a que se refiere el presente decreto, solamente se tendrá en cuenta los siguientes factores:a) La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y b) Los gastos de representación. PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba. ARTÍCULO 4°. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.
ARTÍCULO 4°. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados. ARTÍCULO 5°. Incompatibilidad con otros beneficios. La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. ARTÍCULO 6°. Competencia en materia salarial. Ninguna autoridad territorial podrá modificar el presente Decreto. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. (…)
De acuerdo al marco normativo expuesto, es claro que, bajo el contenido del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios es un derecho que venía siendo percibido por un grupo determinado de empleados públicos del orden nacional, y con el Decreto 2418 de 2015 se amplió su cobertura al personal del nivel territorial, sin que allí se enunciara al personal docente como beneficiario de tal emolumento; no obstante que el personal administrativo del sector educación sí estuviera incluido, siendo este el punto del que se duele la actora,
nivel territorial, sin que allí se enunciara al personal docente como beneficiario de tal emolumento; no obstante que el personal administrativo del sector educación sí estuviera incluido, siendo este el punto del que se duele la actora, ya que labora en el Distrito Capital de Bogotá y no entiende el porqué el derecho no se le ha reconocido.
Debe señalarse que en materia salarial y prestacional el personal docente hace parte de un régimen especial; de ahí que su remuneración difiera de la que son beneficiarios los demás empleados públicos. Y es a partir de esa diferenciación que históricamente al personal docente se le ha reconocido distintos emolumentos de los que únicamente ellos son beneficiarios.
Es el caso de las “bonificaciones para educadores de grado 14” y la “bonificación por retiro del servicio”, creadas en el Decreto 2565 de 31 de diciembre de 2015 o la “bonificación pedagógica”, creada mediante el Decreto 2453 de 19 de diciembre de 2018, la cual alcanzaría un 19 % y tendría carácter salarial.
Se releva que estos emolumentos, igual a como ocurre con la bonificación por servicios, se otorgan al personal docente por cada año continúo de servicios que aquí se reclama; adicionalmente porqué la sola denominación, cierra cualquier posibilidad para que un empleado público —que no es docente— la pretenda, aduciendo igualdad.Nótese que, tanto la bonificación por servicios como la bonificación para el escalafón 14 y la bonificación por retiro, fueron creadas en el marco del Acuerdo Único Nacional de mayo de 2015, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, con lo cual se resalta aún más
escalafón 14 y la bonificación por retiro, fueron creadas en el marco del Acuerdo Único Nacional de mayo de 2015, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, con lo cual se resalta aún más el hecho de que el personal docente está sujeto a un tratamiento diferencial respecto de los demás servidores públicos, y ello no sólo obedece a la especial función que ejercen sino también a la evolución histórica de que ha sido objeto su régimen salarial y prestacional.
En conclusión, los docentes cuentan con factores salariales que comparten la misma finalidad que la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015 para los servidores públicos del nivel territorial y, en consecuencia, es incompatible con la bonificación por servicios, al compartir una naturaleza y finalidad similar. Dicha circunstancia fue prevista en el artículo 5º del Decreto 2418 de 2015, cuando dispuso que “La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.”
Recientemente el Consejo de Estado2 estudió la legalidad del Decreto 2418 de 2015, en cuya demanda justamente se denunciaba la existencia de un trato desigual con el personal docente, porque a la generalidad de los empleados públicos se les reconocía la bonificación por servicios. Allí se precisaron aspectos como fue la no transgresión del derecho a la igualdad, la no vulneración al
desigual con el personal docente, porque a la generalidad de los empleados públicos se les reconocía la bonificación por servicios. Allí se precisaron aspectos como fue la no transgresión del derecho a la igualdad, la no vulneración al principio in dubio pro operario y al desconocimiento de la categoría de servidor público del personal docente:
➢ La alegada transgresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior
75. La jurisprudencia constitucional ha sentado como regla la improcedencia general de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles de los servidores públicos.
Este criterio, que ha sido aceptado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, señala que la existencia de estatutos laborales especiales puede justificarse en diferentes motivos constitucionalmente aceptables entre los que, a título enunciativo, pueden identificarse: requerimientos específicos del orden o tipo de entidad empleadora; la calificación exigida para el desempeño del cargo; el grado de responsabilidad del empleado; la naturaleza de las funciones asignadas al empleo; la modalidad de la relación laboral; las limitaciones presupuestales; y las condiciones en las que se debe prestar el servicio. Además, indica que la diferencia entre regímenes conduce a que no puedan equipararse.
76. Por su pertinencia para dirimir la presente controversia, a continuación, la Sala se refiere a las sentencias proferidas por el máximo juez constitucional, que constituyen el fundamento central de la mencionada postura, algunas de las cuales ya han sido mencionadas en precedencia.
continuación, la Sala se refiere a las sentencias proferidas por el máximo juez constitucional, que constituyen el fundamento central de la mencionada postura, algunas de las cuales ya han sido mencionadas en precedencia.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00791-00(420317). C.P. William Hernández Gómez.77. Sentencia C-566 de 1997. Para concluir que la exclusión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 se ajusta al ordenamiento jurídico, sostuvo que tal medida tenía como propósito (i) la salvaguarda de derechos adquiridos por los maestros oficiales en materia laboral; y (ii) el reconocimiento de las especificidades de la profesión docente, en razón de las cuales se precisa un estatuto laboral, salarial y prestacional especial.
78. Sentencia C-313 de 2003. Se encargó de estudiar si dentro de la misma categoría de servidores públicos, específicamente la de los docentes oficiales, podría considerarse vulnerado el derecho a la igualdad en razón de que el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, resultara aplicable a determinados maestros oficiales con exclusión de aquellos cobijados por un régimen anterior. El cargo así planteado no prosperó por lo que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2.º del mencionado decreto, referido a su ámbito de aplicación.
79. En aras de sustentar esa decisión, explicó que (i) la sola existencia
exequible el artículo 2.º del mencionado decreto, referido a su ámbito de aplicación.
79. En aras de sustentar esa decisión, explicó que (i) la sola existencia de regímenes jurídicos diferentes en materia laboral no apareja la violación del principio de igualdad pues el juicio o test que se realice en ese sentido tiene como premisa que la equiparación que pretenda realizarse se predique de sujetos en una misma situación; (ii) los beneficios particulares contemplados en los estatutos laborales especiales no pueden examinarse en forma aislada para confrontarse con otros regímenes diferenciados; (iii) en armonía con ello, el sometimiento a un régimen de excepción es integral, de manera que no puede fraccionarse para acudir también a los beneficios del régimen general.
80. Sentencia C-402 de 2013. Con el fin de estudiar si la expresión «del orden nacional» contenida en varios apartes del Decreto Ley 1042 de 1978 resultaba violatorio del derecho a la igualdad en relación con los empleados territoriales, la Corte Constitucional reiteró la premisa según la cual «[…] la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general […]». Sobre el asunto, indicó que los beneficios de cada régimen se enmarcan en el sistema normativo al que pertenecen sin que sea posible extrapolarlos a otra normatividad aplicable a un conjunto diferente de servidores públicos o trabajadores de derecho privado.
81. El anterior estudio da cuenta de la línea que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la presencia de
normatividad aplicable a un conjunto diferente de servidores públicos o trabajadores de derecho privado.
81. El anterior estudio da cuenta de la línea que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la presencia de alguno de los factores que constitucionalmente justifique la diferenciación entre regímenes laborales, como ocurre en el caso de los docentes oficiales, inhibe la promoción de un juicio de igualdad.
82. En efecto, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose de man
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